Decisión nº Nº147-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040369

ASUNTO : VP02-R-2011-000194

DECISIÓN N° 147-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 075-11, dictada en fecha 04-03-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados E.J.D.N. y J.A.M., en la causa seguida por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 495 ejusdem.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la apelante que, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse, para que se conceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que el numeral 5 de la citada norma legal, prevé que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Aduce además que, en el caso concreto, los penados E.J.D.N. y J.A.M., fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose que los mismos “cumplieron con los requisitos exigidos” en el artículo 493 del texto adjetivo penal, “excepto” con el referido a la admisión de una nueva acusación por otro delito, señalando que el Jurisdicente en cuanto al mismo, adujo que en la causa no constaba tal circunstancia, manifestando la apelante que, el hecho de encontrarse los penados de autos en libertad, no implica que no exista la necesidad de verificar la exigencia del referido requisito, por lo que estima que el Juez de la Instancia no puede desaplicarlo.

    Sostiene igualmente la Vindicta Pública que, es necesario verificar al momento de otorgar los beneficios, si a los penados se les admitió nueva acusación por otro hecho punible distinto, incluso si ha sido impuesta una nueva condena, para que se produzca seguridad jurídica a todas las partes, asegurando así, el cumplimiento efectivo de la medida concedida, manifestando la recurrente que en el caso concreto, no se ha podido demostrar, que a los penados de autos, se les haya admitido una acusación por la comisión de un nuevo delito, o de uno anterior a la actual sentencia, estimando que es importante expresar que es de interés para las partes, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la accionante que, se revoque el fallo impugnado, por no cumplir con el presupuestos exigido en el artículo 493.5 del texto adjetivo penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los penados E.J.D.N. y J.A.M., dio contestación al escrito recursivo arguyendo que:

    La decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el Jurisdicente no desaplicó el contenido del artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron valoradas las actas procesales que integran la causa, donde se desprende que, no existe prueba que haga constar, que a los penados se les hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que no consta que hayan cometido un nuevo delito, y no ha sido presentada acusación por parte del Ministerio Público, donde se les impute algún hecho ilícito.

    Por ello, estima quien contesta, que el fallo impugnado no es violatorio de disposición legal o constitucional, toda vez ya que no desmejora derechos o garantías que le asisten a sus defendidos, preservando el principio de progresividad relativo al cumplimiento de la pena, favoreciendo la reinserción del sistema penitenciario venezolano, en consecuencia, transcribe el contenido del artículo 272 Constitucional, para señalar que la Carta Magna, garantiza a los penados distintas formas de cumplimiento de pena.

    PETITORIO: Solicita la defensa que, se declare sin lugar el recurso interpuesto, por estar ajustada a derecho la decisión impugnada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 075-11, dictada en fecha 04-03-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados E.J.D.N. y J.A.M., en la causa seguida por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 495 ejusdem.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la apelante, que en el caso concreto, los penados fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose que los mismos “cumplieron con los requisitos exigidos” en el artículo 493 del texto adjetivo penal, “excepto” con el referido a la admisión de una nueva acusación por otro delito, señalando que el Jurisdicente en cuanto al mismo, adujo que en la causa no constaba tal circunstancia, manifestando la recurrente que, el hecho de encontrarse los penados de autos en libertad, no implica que no exista la necesidad de verificar la exigencia del referido requisito, por lo que estima que el Juez de la Instancia no puede desaplicarlo.

    Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo N° 024-10, dictado en fecha 11-08-10, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó a los ciudadanos E.J.D.N. y J.A.M., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

    Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

    Cabe destacar que, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

    2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    .

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

    1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

    2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

    4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

    5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.

    6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

    7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

    8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

    9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal

    .

    De las normas trascritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido de por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.

    Es necesario acotar que, en el caso concreto, el Juez de la Instancia para conceder el beneficio in commento, estableció que en atención al requisito primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constaba en la causa a los folios 75 y 76, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados, donde se indicaba que los mismos reunían los requisitos de mínima seguridad, para optar a dicho beneficio. Sobre el requisito segundo, en el fallo se plasmó que, la sentencia N° 024-10, dictada en fecha 11-08-10, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, condenó a los penados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Refiere además la decisión apelada que, en cuanto al requisito tercero, se realizaría un acta de imposición y notificación de las obligaciones, que le asignen a los penados, una vez estuvieren informados del beneficio concedido. Por su parte, en relación al requisito cuarto, se señala que a los folios 81 al 86, constaba la verificación laboral positiva, efectuada por el Delegado de Pruebas, adscrito a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Trujillo. Finalmente sobre el requisito quinto, el Jurisdicente precisó que “…se obvia el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que en el expediente no consta que haya cometido un nuevo delito” (folio 94).

    Ahora bien, el último presupuesto que prevé la norma in commento, el cual fue denunciado por la Vindicta Pública, como desaplicado en el caso concreto por el Juez a quo, establece que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; observándose que en la decisión impugnada, si bien el Juez de la Instancia utilizó el término “obviar” que es definido como evitar, regir, apartar (“Diccionario Consultor Espasa”. España. Editorial Espasa Calpe. 1998. p: 259), no “desaplicó” el mismo, toda vez que, dejó plasmado que, de la revisión efectuada al asunto penal, no constaba tal circunstancia, esto es, que efectivamente el Juez en Funciones de Ejecución, examinó el asunto penal seguido a los ciudadanos E.J.D.N. y J.A.M. y constató que tal presupuesto se cumplía, no obstante ello, es de advertirse que, en caso de haber estimado el Ministerio Público que éste no se verificaba, debió demostrarlo ante el Jurisdicente, o ante esta instancia, acotándose que en el presente recurso de apelación de autos, el mismo no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de su recurso.

    Ante ello, es claro para esta Alzada que, se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que la norma exige, en virtud de lo cual, la decisión impugnada se ha dictado conforme a derecho, al referir que “…En el caso bajo estudio, se observas de las actas que integran la presente causa, que y (sic), encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, razón por la cual lo procedente en derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de los penados antes identificados ”.

    Preciso es acotar que, cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos. En tal sentido, como se señalara supra, la Carta Política Venezolana, prescribe que:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    (resaltado de la Sala).

    Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario, donde exista la preeminencia, el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 del comentado texto Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, el operador de justicia cumplió con su actuar, en consecuencia este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante en su recurso. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se confirma la Decisión Nº 075-11, dictada en fecha 04-03-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados E.J.D.N. y J.A.M., en la causa seguida por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 495 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 075-11, dictada en fecha 04-03-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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