Decisión nº 13.150-AUT(AMP)-CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAud. Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En horas de Despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en el Acto de Audiencia Constitucional celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Solicita la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28.01.2013, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., ordenándose la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de perención que originó la sentencia lesiva .

Segundo

Que la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la que la recurrente podía hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil le otorga, como lo es el de la apelación, que debe ser oído a efecto devolutivo por tratarse de un pronunciamiento que no resuelve el fondo de lo debatido, por cuanto el pronunciamiento de fondo constaba en las actas del expediente desde la fecha 14.02.2008. Que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso, y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible. Tercero: Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto dictado en fecha 28.01.2013, negó la solicitud de declaratoria de perención de la causa hecha por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008.

*De la Acción de Amparo propuesta:

Visto el escrito de solicitud de A.C. presentado en fecha 17.04.2013 por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., en el cual se solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido (28.01.2013), proferido por el presunto agraviante, en el cual niega la perención de la instancia, quien sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha 14.02.2008, se dictó sentencia definitiva en la causa principal, declarando con lugar la acción que por Tacha de Falsedad y Simulación incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z..

Que en fecha 26.01.2010, la ciudadana M.B. otorgó poder apud acta a los abogados C.B. y R.S..

Cursa al folio 61 de la presente causa, Acta de Defunción de la ciudadana M.T.O.D.B., en la cual se desprende que falleció en fecha 05.01.2010.

Que en fecha 06.11.2012, el Tribunal de la causa en virtud de la falta en los autos del fallo definitivo, se ordenó la reconstrucción de la causa, agregando las actuaciones referentes al libro diario así como de la sentencia bajada del portal web del TSJ.

Que en fecha 07.01.2013, la representación judicial de la parte actora procedió a reiterar su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, conforme lo previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28.01.2013, el juzgado de la causa dictó auto negando la solicitud de la parte actora, por cuanto en fecha 14.02.2008, había dictado sentencia definitiva.

En tal sentido, al analizar tales circunstancias, evidencia esta sentenciadora que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, por lo que al revisar la causa en estudio, la misma no puede resolverse sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada cuyo fondo fue resuelto en fecha 14.02.2008, mediante sentencia definitiva proferida por el Tribunal accionado como presunto agravante, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la negativa de pronunciamiento sobre la perención de la instancia, es decir, si hubo o no una lesión legal por parte del Juez de la causa, lo que llevó al Juez A quo a decidir sobre la negativa que se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.

La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:

es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.

La característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si su negativa o no resultó ser la solución correcta, respecto a la solicitud de perención de la instancia, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.

Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, a saber el auto proferido en fecha 28.01.2013, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de lo recurso ordinario de apelación o por vía extraordinaria de casación, según fuere el caso.

En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.

Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

- DISPOSITIVO.-

Primero

En resumen, considera ésta Juzgadora, que conforme los anteriores criterios jurisprudenciales previamente explanados, debe declararse IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., contra el auto proferido en fecha 28.01.2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega pronunciarse sobre la perención de la instancia, por cuanto se había dictado sentencia definitiva en fecha 14.02.2008, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta incoara la ciudadana M.T.O.D.B. contra las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z..

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos, siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

AP71-O-2013-000009

IPB/MAP/edwin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR