Decisión nº 438 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de noviembre de 2006.

196° y 147°

Vista la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Volteo; Marca: Dodge; AÑO: 1.976; COLOR: Marrón Oscuro; PLACA: 976-SAK; SERIAL DE CARROCERIA: T672016; SERIAL DE MOTOR: T907624C79; realizada por ante éste Tribunal, por la ciudadana M.G.F., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.223.487.

Este Tribunal para decidir observa:

I

Al folio 08 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de fecha 02 de mayo de 2.006; en la cual se deja constancia:

… el día de hoy martes 02 de mayo del 2.006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, encontrándonos de servicio en al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure; se presento un vehículo tipo camión volteo de color marrón conducido por un ciudadano procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedimos a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, identificándose como: ESCOBAR ARRIECHI E.E., venezolano, C.I. V- 9.605.884, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació 15/07/66, residenciado en el Barrio Páez, casa sin número, no tiene teléfono, El Nula, Estado Apure, presentando los siguientes documentos: 1.- Original de Registro del Vehículo Nº 88-116688, que ampara la propiedad del CAMION MARCA DODGE, MODELO F-600, COLOR MARRON OSCURO, AÑO 76, SERIAL DE CARROCERIA T672016, SERIAL DE MOTOR 8095822, PLACA 976-SAK, a nombre de R.R.Q., venezolano, C.I. 13.221.817; 2.- Original de Certificado de Revisión de Vehículos Nro. 0319-95, de fecha 02 de agosto de 1.995, (vencido), expedido por el CICPC- Guasdualito.

Acto seguido, procedimos a realizar una requisa minuciosa al vehículo antes descrito, no determinando anormalidad alguna, y para desvirtuar cualquier otra irregularidad en el mismo, efectuamos llamada telefónica a la Base de Datos SIPOL Guarico, donde fuimos atendidos por la SARGENTO SEGUNDO (PEG) A.C., Centralista de Guardia, a quien le suministramos todos los datos del vehículo en cuestión, informándonos QUE LAS PLACAS MATRICULA QUE POSEE REFERIDO VEHICULO CORRESPONDEN A UN VEHICULO MARCA FORTUNA, COLOR ROJO, AÑO 79, CAMIONETA RANCHERA Y EL SERIAL DE CARROCERIA PERTENECE A UN DODGE 300, AÑO 1971, CAMION CAVA, COLOR AZUL, PLACAS 632-UAO.

Por todo ello presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores consecutivamente practicamos la retención de precitado vehículo…

Corre inserta al folios 22 Experticia de Reconocimiento a los Seriales, Nro. 9700-063-04-06, practicada por el experto Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 09 de mayo de 2.006, en donde se concluye:

  1. - El serial de la carrocería presenta la cifra T672016, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - Que el serial de motor presenta la cifra 318GLZ121FA, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - Que el serial de de seguridad (Chasis) presenta la cifra T672016, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  4. -Que al consultar el serial de carrocería de dicho vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo como resultado que dicho vehículo si registra por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-MTC ) y no presenta solicitud por ante este cuerpo policial, asimismo se verifico la matricula sigla SAK-978, presenta el siguiente resultado: la misma le pertenece a un Vehículo Automotor marca Ford, modelo Futura, clase camioneta, color rojo, año 1.979, Tipo Ranchera. Serial de la Carrocería AJ36UM58754, serial de motor 6 cilindros, al ser verificado el serial de carrocería número T672016, donde arrojo el siguiente resultado: pertenece a un vehículo automotor marca Dodge, Modelo D-300, clase camión, tipo cava, año 1.971, serial de motor 318GLZ121FA, le fue asignada la matricula sigla 632-UAO.

Al folio 29 riela Estudio Documentológico, practicado al Registro de vehículo, signado Nº 88-116688, a nombre R.R.Q., y donde se describe el vehículo objeto de la presente solicitud; practicado por el Detective J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, signado con el Nº 9700-134-2364, de fecha 19 de julio de 2.006; en el que se concluyo:

Que el Registro de vehículo Nº 88-116688, a nombre de R.R.Q. Nº V 13.221.817, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En la causa corre inserto original de Registro de Vehículo, signado Nº 88-116688, a nombre R.R.Q., y donde se describe el vehículo objeto de la presente solicitud.

II

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Devoluciòn de Objetos: “El Ministerio Pùblico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Pùblico las partes o los terceros interesados podràn acudir ante el Juez de Control solicitando su devoluciòn, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Pùblico entregaràn los objetos directamente o en depòsito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberàn darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal , so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Còdigo Penal.”.

Artìculo 312 CUESTIONES INCIDENTALES. “Las reclamaciones o tercerìas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restituciòn de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaràn ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Còdigo de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverà los objetos, salvo que estime indispensables para su conservación.

Lo anterior no se extenderà a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaràn al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condiciòn por cualquier medio y previo avalùo.”

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)

Es de hacer notar, que los documentos de propiedad del vehículo invocado por la solicitante, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Que al consultar el serial de carrocería de dicho vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo como resultado que dicho vehículo si registra por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-MTC ) y no presenta solicitud por ante este cuerpo policial, asimismo se verifico la matricula sigla SAK-978, presenta el siguiente resultado: la misma le pertenece a un Vehículo Automotor marca Ford, modelo Futura, clase camioneta, color rojo, año 1.979, Tipo Ranchera. Serial de la Carrocería AJ36UM58754, serial de motor 6 cilindros, al ser verificado el serial de carrocería número T672016, donde arrojo el siguiente resultado: pertenece a un vehículo automotor marca Dodge, Modelo D-300, clase camión, tipo cava, año 1.971, serial de motor 318GLZ121FA, le fue asignada la matricula sigla 632-UAO; por lo que a juicio de éste Tribunal no se cumple con la publicidad registral.

El Tribunal hace la acotación de que la presente solicitud no se refiere a vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a la aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la sentencia invocada observa éste Tribunal que la solicitante M.G. no ha demostrado ser la propietario del vehículo que reclama ya que no ha presentado al Tribunal los documentos que le acreditan tal carácter; ni tampoco existe constancia en actas de que la solicitante se encuentre en posesión legitima del vehículo que requiere, por lo que éste Tribunal no le acuerda la entrega solicitada.

De la Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que al consultar el serial de carrocería de dicho vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo como resultado que dicho vehículo si registra por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-MTC ) y no presenta solicitud por ante este cuerpo policial, asimismo se verifico LA MATRICULA SIGLA SAK-978, PRESENTA EL SIGUIENTE RESULTADO: LA MISMA LE PERTENECE A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO FUTURA, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1.979, TIPO RANCHERA. (resaltado del Tribunal), por lo que a juicio de quien decide en el presente caso nos encontramos frente al delito de suplantación de placas establecido en el artículo de 8 la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos; por lo que lo procedente es oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que desincorpore del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Volteo; Marca: Dodge; AÑO: 1.976; COLOR: Marrón Oscuro; PLACA: 976-SAK; SERIAL DE CARROCERIA: T672016; SERIAL DE MOTOR: T907624C79, que se encuentra depositado estacionamiento Guasdualito, por cuanto las mismas pertenecen a un vehículo automotor marca ford, modelo futura, clase camioneta, color rojo, año 1.979, tipo ranchera.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de la ciudadana M.G.F., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.223.487; en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Volteo; Marca: Dodge; AÑO: 1.976; COLOR: Marrón Oscuro; PLACA: 976-SAK SUPLANTADA; SERIAL DE CARROCERIA: T672016; SERIAL DE MOTOR: T907624C79 . Segundo: Una vez firme la presente solicitud devuélvase las actas al Ministerio Público. Tercero: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure, Sub Delegación Guasdualito.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O.

La Secretaria

Abg. I.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. I.P.

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