Decisión nº DP31-L-2013-000325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000325

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIHENNY C.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.345.847

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.S.M. matrícula de Inpreabogado Nº 55.491

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.P. y G.R.P.R., matrículas de Inpreabogado Nros. 99.707 y 122.358, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diez (10) de diciembre del año 2013, la ciudadana MARIHENNY C.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.847, debidamente asistida por el Abogado B.J. SALAVE MORENO, Inpreabogado Nº 55.491, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha trece (13) de diciembre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, estimándose por la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 72.034,51), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El cuatro (04) de junio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana MARIHENNY C.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.847, plenamente identificada en autos, que comenzó a prestar sus servicios, subordinados e interrumpidos desde el 26 de mayo del año 2006, desempeñándose en el cargo de ESTETICISTA INTEGRAL, en la Entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO ESTÉTICO INTEGRAL LIZ, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 4.000, en una jornada diurna, en la que realizaba tratamientos estéticos relacionados con la imagen y el bienestar aplicando diversas técnicas estética faciales y corporal, favoreciendo calidad de vida y prevención de riesgo laborales, hasta el día 28 de junio de 2012, fecha en la que voluntariamente renunció, a pesar de las diferencias gestiones y diligencias han sido infructuosas para obtener el pago de sus Prestaciones Sociales.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha de 11 junio de 2014, la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO ESTÉTICO INTEGRAL LIZ, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- Que la actora haya ingresado a prestar servicios de manera consecutiva e ininterrumpida en fecha 26-05-2006, ya que la misma firmo un contrato de trabajo para prestar sus servicios personales en fecha 01-09-2008, pero la extrabajadora por razones personales pudo empezar a trabajar en fecha 18-09-2008.

.- Que la accionante haya renunciado en fecha 28-06-2013, situación esta que fue aclarada en despacho saneador que consta en el folio numero 43, donde se deja constancia que por error involuntario se transcribió una fecha incorrecta siendo la correcta 28-06-2012, a su vez dicha fecha está demostrada por la renuncia presentada por la parte actora.

.- Que la demandante haya devengado los salarios que alega en su escrito libelar, en primer lugar es totalmente falso que desde mayo del 2006, a agosto de 2008 tuviese un salario mensual de Bs. 3.000,00, y Bs. 3.500,00, ya que en esas fechas no trabajaba para la empresa.

.- Que la parte actora haya devengado el salario mensual que alega en su escrito libelar que supuestamente para esa fecha era de Bs. 3.500,00 ya que a su ingreso que fue el 18-09-2008, ella devengaba el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, esto se deviene incluso por el contrato de trabajo inicial.

.- Que la demandante se le deban pago de vacaciones, ni el disfrute de las mismas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, más aun que en los años 2007 y 2008, no trabajaba para la demandada.

.- Que la parte actora se le deba el pago de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, más aun que en los años 2007 y 2008, no trabajaba para la demandada.

.- Que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 43.768,06, por concepto de prestaciones, debido a que dicho acumulado deviene de una fecha de ingreso falsa, y unos salarios que nunca devengó. Ya que la fecha de ingreso fue el 18-09-2008, egreso el 12-06-2012 y siempre devengó el salario mínimo.

.- Que desde el momento de la renuncia de la trabajadora, su representada se haya negado a pagar voluntariamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que el mismo día que renunció se le ha llamado en reiteradas oportunidades a retirar su pago y la misma por razones personales no lo ha hecho.

.- Que se le deba el monto de Bs. 72.034,51, por todas las razones ampliamente explicadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, o en su defectos que los montos reclamados por la parte atora, no son los correctos tal y como lo señala la de accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, promueve copia certificada del Expediente Nº 037-2012-03-0413 que cursa por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria (folio 47 al 83), el cual no fue atacado de manera alguna por la representación judicial de la accionada, correspondiéndose el mismo con un procedimiento de reclamo por prestaciones sociales que intentara la ciudadana MARIHENNY C.H.D. por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO ESTÉTICO INTEGRAL LIZ, C.A., que si bien es cierto el órgano administrativo se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, del referido expediente se observa, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la trabajadora y la demandada, donde quedó establecido el salario mensual de la trabajadora por la cantidad de Bs. 800; en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración como testigo de la ciudad E.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.520.275, la misma con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: Tener como profesión entrenadora; que conoce a la ciudadana Marihenny C.H.d. la Estética Liz, que conoce a la ciudadana Marihenny C.H. aproximadamente desde el año 2005 a 2006, que para esa fecha la demandante ya prestaba servicios para la Estética Liz, que la demandante era la que la atendía en sus funciones como cosmetóloga, ratifico que conocía a la accionante aproximadamente del año 2005 a 2006 y que desde esa fecha ya prestaba servicio en la Estética Liz. Con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada la testigo indicó: Que no iba todos los días a la Estética, que asistía una vez por mes o cada quince días a realizarse las mesoterapias las cuales se las aplicaban en 5 sesiones de manera inter diarias, que no les consta si la accionantes asistía todo los días a la estética solo cuando la atendía, y que no le consta cual era el salario que devengaba. En tal sentido quien aquí decide, desecha la presente declaración por considerarla ambigua y contradictora, las respuestas sobre los hechos que fueron preguntados, mas aun cuanto la demandante señala en su libelo que empezó a laborar para la accionada en el año 2006, y la testigo manifiesta conocerla de la estética hace aproximadamente desde el 2005 a 2006. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana E.Y.S.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.002.031, la misma con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: la misma con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: Que conoce a la ciudadana Marihenny C.H. hace aproximadamente 10 años desde el 2005 a 2006, que conoce a la ciudadana Marihenny C.H.d. la Estética Liz y que fueron compañeras de trabajo, que la testigo ingresa a trabajar a la estética en el 2009 y la accionante ya se encontraba trabajando allí, que llega a conocer a la demandante por referencia por su trabajo, que la busca para que le de clases, y posteriormente ingresa a trabajar a la Estética Liz, que contacta a la ciudadana Marihenny C.H. en el año 2007, y que para esa fecha ya la demandante prestaba servicios en la estética, que el trabajo que desempeñaba la trabajadora era como masajista integral. Ahora bien, con relación a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada la testigo indicó: Que ingresó a trabajar para la Estética Liz en el año 2009 pero que conoció a la actora un año antes, que la demandante le sirvió como soporte cuando la testigo estudiaba para ser esteticista. En tal sentido quien aquí decide, desecha la presente declaración por considerarla ambigua y contradictora, las respuestas sobre los hechos que fueron preguntados, mas aun cuanto la demandante señala en su libelo que empezó a laborar para la accionada en el año 2006, y la testigo manifiesta conocerla de la estética hace aproximadamente desde el 2005 a 2006. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración como testigos de los ciudadanos Y.C.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.055.010, y M.D.C.B.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.812.564, los mismos fueron declarados desiertos debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a las documentales promovidas marcadas con la letra “A” Contrato de Trabajo (folio 87); marcado con la letra “B” Planilla Forma 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 89), marcado con la letra “D”, Recibo de Pago de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones del Año 2009 (folio 91); marcado con la letra “F”, Recibo de Pago de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones del Año 2010 (folio 97); marcado con la letra “G” Recibo de Pago de Utilidades, Cesta Tickets y Prestaciones del Año 2011 (folio 99); marcado con la letra “I” Recibo de Pago de Vacaciones del Año 2012; (folio 103), el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio tacha de falsedad ideológica los mencionados documentos, por considerar que los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos a no reflejar el salario correcto devengado por la trabajadora así como la fecha de ingreso, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de tacha del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Siendo los mencionados documento fundamentales a los fines de demostrar la tanto la fecha de ingreso como el salario devengado por la trabajadora, considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero del año 2015, se evacuaron las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas DE LA PARTE ACTORA (PROMOVENTE DE LA TACHA) promovió testigos:

En cuanto a la declaración de la ciudadana F.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.578.591, la misma respondió con respecto a las preguntas: Que conoce y asistió al Centro Estético Integral Liz, que fue atendida por la ciudadana Marihenny C.H. aproximadamente en el mes de mayo de 2006, que era atendida por carolina por razones posoperatoria, con respecto a las repreguntas la testigo señalo que no le consta que los documentos tachados, hayan sido adulterados, tengan una firma falsa, o que se haya realizado alguno modificación, igualmente indico no conocer los documentos objeto de la tacha. Vista la declaración de la testigo este tribunal desestima su valor probatorio, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos conforme a la incidencia de tacha planteada. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana LUISMAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.256.054, la misma respondió con respecto a las preguntas: Que conoce y asistió al Centro Estético Integral Liz, que asistió como paciente a este centro estético, fue atendida por la ciudadana Marihenny C.H. aproximadamente en el mes de mayo de 2006, y que recibía masajes posoperatorio cada tres meses; ahora bien, con respecto a las repreguntas la testigo señalo que no le consta que los documentos tachados, hayan sido adulterados, tengan una firma falsa, o que se haya realizado alguno modificación, igualmente indico no conocer los documentos objeto de la tacha. Vista la declaración de la testigo este tribunal desestima su valor probatorio, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos conforme a la incidencia de tacha planteada. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración como testigos de los ciudadanos M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.367.017, y M.D.C.B.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.812.564, los mismos fueron declarados desiertos debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.

.- Respecto a la exhibición de documentos, la misma fue negada como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

En cuanto a las pruebas DE LA PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO): Cabe destacar, que el presentante del documento tachado, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014 que cursa a los folios 134 al 135, solo se limita a insistir y ratificar los documentos objetos de tacha, por lo que nada fue admitido al respecto, y consecuentemente no hay material probatorio que analizar al respecto. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver la incidencia planteada, así pues; es importante señalar, que la Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público. En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia.

Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo:

  1. Una falsificación de firmas;

  2. Porque la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe;

  3. Porque en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Aunado a ello, no solamente debe denunciarse de falso determinado documento privado por estas causales, sino que también el tachante tiene la carga o la obligación de demostrar la falsedad del mismo, es decir, que siempre se va a presumir que un documento es verdadero y la falsedad del mismo debe ser demostrada categóricamente.

En este orden de ideas es importante señalar que, un documento es falso cuando no se conforma con la realidad y es menester distinguir el documento como objeto material (aspecto extrínseco y de forma), de las afirmaciones o manifestaciones que contiene (aspecto intrínseco y de fondo), distinción que conduce a reconocer dos (2) tipos de falsedad: la material que se sustancia mediante la incidencia de falsedad denominada tacha que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia, de la ideológica, que se sustancia por la incidencia de falsedad intelectual que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con el contenido del documento.

Ahora, es indiferente que en el cuestionamiento del documento se utilicen las expresiones «tacha» o «impugnación», lo importante es que se ataque el instrumento de falsedad material o de falsedad ideológica, según el caso.

Ante este supuesto, es importante subrayar que la impugnación planteada por la parte demandada persigue despojar de apariencia al medio, porque su presentación posee identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizar tal apariencia y por tanto, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben.

A partir de allí, debemos destacar lo que significa «prueba en contrario» consagrado en el art. 1.363 del mismo Código Civil y al respecto señalamos que está ligada al mundo de las presunciones iuris tantum porque son éstas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido. «Prueba en contrario» es algo diferente a «prueba de algo que lo favorezca», porque esto es crear dudas sin necesidad de plena prueba sobre la existencia de los hechos narrados, en cambio «prueba en contrario» es demostrar sin dudas, con plena prueba la inexistencia de los hechos presumidos.

Ello significa que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una falsedad que se refiere a los hechos que existieron y se tergiversaron dándole otro sentido, sino ante la inexistencia de hechos, es decir, que nunca sucedieron pero que se presentan como ocurridos.

En otras palabras, si la parte demandante produjo una documental que fue reconocida en sus firmas por la parte demandada, pero a la vez éste la impugnó por falsedad intelectual, el hecho material de las declaraciones contenidas en dicho documento, se presumen ciertas, salvo plena prueba en contrario. Ello se traduce en que la parte impugnante podía demostrar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos.

De allí que habiendo analizado las pruebas (testimoniales) promovidas en esta incidencia de impugnación, deduce esta Juzgadora, que no alcanzó a comprobar que hubiese incurrido en una falsa apreciación de la realidad o error que impida la formación del consentimiento o que hubiere sido objeto de artimaña alguna, al suscribir las documentales tachadas.

Así las cosas, por las consideraciones precedentes y analizadas las pruebas de tacha de documentos, este Juzgado SEGUNDO declara SIN LUGAR la tacha de falsedad ideológica de documentos propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora no logró demostrar la referida falsedad ideológica planteada, en consecuencia, los especificados documentos se tienen como verdaderos, hacen plena prueba, de la fecha de ingreso de la trabajadora si como del salario devengado. Así se decide.

Resuelto lo referente a la tacha de falsedad de documentos, esta Juzgadora continúa con la valoración de las pruebas en el juicio principal:

.- Marcado con la letra “C”, promovió denominado Recibo de Pago de Vacaciones y Utilidades del Año 2008 (folio 91), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora tratarse de una copia simple, en tal sentido se desecha como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado copia simple de cheque (folio 95), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora tratarse de una copia simple, en tal sentido se desecha como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “H”, promovió original de baucher depósito 76979331 del Banco de Venezuela a nombre de la extrabajadora (folio 99 y 102), el cual se desecha como prueba por emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “J”, promueve denominado Carta Renuncia (folio 105), la misma se desecha como prueba por cuanto es un hecho admitido por la demanda tanto la renuncia como la fecha de la misma. Así se establece.

.- Marcado con la letra “K”, promueve denominado Solicitud de Vacaciones del Año 2011 (folio 107), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora tratarse de una copia simple, en tal sentido se desecha como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Victoria, llegada la oportunidad de la evacuación de la misma, se verifico que no constaban a los autos la resultas de las mismas, manifestando la parte promovente desistir de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, y a los fines de decidir la presente causa, tomando que la accionada admite en su contestación de la demanda que adeuda a la actora diferencia de prestaciones sociales, y tomando en consideración que quedó plenamente demostrada la fecha de ingreso de la trabajadora a prestas servicio para la demandada, vale decir el 18/09/2008, es por lo que se procede a determinar de seguida los conceptos improcedentes y posteriormente los procedentes:

Fecha de Ingreso: 18/09/2008.

Fecha de Egreso: 28/06/2012.

.- En cuanto a la diferencia de Prestaciones de Antigüedad, procede conforme a lo siguiente.

*

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B. Integral Días Prestacion Prestacion

18/09/2008 Ingreso Mensual Acumulada

Oct-08

Nov-08

Dic-08

Ene-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22

Feb-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44

Mar-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67

Abr-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 848,89

May-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.061,11

Jun-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.273,33

Jul-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.485,56

Ago-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.697,78

Sep-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.910,00

Oct-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.122,22

Nov-09 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 7 297,89 2.420,11

Dic-09 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.632,89

Ene-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.881,13

Feb-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.129,37

Mar-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.377,61

Abr-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.625,85

May-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.874,09

Jun-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 4.122,33

Jul-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 4.370,57

Ago-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 4.618,81

Sep-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 4.867,06

Oct-10 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 5.115,30

Nov-10 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 9 448,00 5.563,30

Dic-10 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 5.812,19

Ene-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 6.221,07

Feb-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 6.629,96

Mar-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 7.038,85

Abr-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 7.447,74

May-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 7.856,63

Jun-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 8.265,52

Jul-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 8.674,41

Ago-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 9.083,30

Sep-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 9.492,19

Oct-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 9.901,07

Nov-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 11 899,56 10.800,63

Dic-11 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 11.209,52

Ene-12 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 11.618,41

Feb-12 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 12.027,30

Mar-12 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 12.436,19

Abr-12 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 12.845,07

May-12 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 13.253,96

28/06/2012 2.300,00 76,67 3,19 1,92 81,78 5 408,89 13.662,85

Totales 13.662,85

Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 85/100 (Bs. 13.662,85), menos los adelantos por dicho concepto recibidos por la trabajadora por la cantidad de Trece Mil Setenta y Nueve Bolívares con 22/100, según se consta de las documentales marcadas D, F y G, que rielan a los folios 93, 98 y 100 del expediente, para un total de Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con 63/100 (Bs. 583,63).- Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

.- En cuanto a las Vacaciones reclamadas, se condena a la solo las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2012, por cuanto quedó demostrado que las correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 fueron canceladas, según las documentales marcadas D, F y I, que rielan a los folios 94, 98 y 104 del expediente:

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2012 76,67 4,67 357,79

Total 357,79

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con 79/100 (Bs. 357,79). Así se decide.

.- En cuanto a las Utilidades reclamadas, se condena a la solo las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, por cuanto quedó demostrado que las correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 fueron canceladas, según las documentales marcadas D, F y G, que rielan a los folios 94, 98 y 100 del expediente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

1012 76,67 8 575,03

Total 575,03

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 03/100 (Bs. 575,03). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIHENNY C.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.345.847, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A. plenamente identificada a los autos la suma total de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.516,45). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: MARIHENNY C.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.345.847, en contra de la Entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A. plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a al demandante, la suma total de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.516,45) establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. P.M. .

Siendo las 01:46 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

Exp. DP31-L-2013-000325

MC/pm/Abg. Asistente C.G..

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