Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000560

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.703, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.993, contra M. C. M. UNIFORMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-57.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas MARYORIS DE LIRA y D.D.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.854 y 98.283, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado MIGUEL MEDRANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.993, parte actora recurrente, acompañada de su apoderada judicial MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.854.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no valoró las pruebas aportadas a la causa de manera correcta relacionadas a la investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las que se evidencia la certificación del accidente, calificado como un infortunio laboral, así como el grado de incapacidad de la trabajadora reclamante, documentales éstas que quedaron definitivamente firmes dado que no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora que, aún y cuando el Tribunal de Instancia condenó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora reclamante, no condenó las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2010, únicamente con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y señala que de la declaración de los testigos en juicio puede evidenciarse que el accidente sufrido por la trabajadora reclamante no puede ser calificado como de trabajo; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2010.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que la actora narra que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada M. C. M. UNIFORMES, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, ejerciendo el cargo de costurera; que en fecha 08 de septiembre de 2005, estando dentro de las instalaciones de la empresa demandada, en horario de trabajo, cuando se disponía a organizar su sitio de trabajo, se tropezó con la mesa de costura y para no golpearse la cara soportó todo su peso en la mano derecha, golpeándose de igual forma en la rodilla derecha, calificando ese percance como un accidente de trabajo; en fundamento a ello, pretende el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización por responsabilidad objetiva patronal, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, invoca el artículo 129 de la LOPCYMAT, referente al daño moral, sin cuantificarlo ni pedir indemnización alguna por este concepto y finalmente, pide la indemnización establecida en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Una vez notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 27 de abril de 2010, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de Instancia ordenó la incorporación de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente; la empresa demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente en fecha 05 de mayo de 2010; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibió el expediente, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo dicha audiencia, el Tribunal A quo en fecha 28 de septiembre de 2010, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al condenar única y exclusivamente las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora reclamante, al considerar que no le corresponden en derecho las indemnizaciones que se derivan del accidente de trabajo, en virtud de no estar demostrada la relación de causalidad entre los hechos libelados y el percance sufrido, que dieran lugar a calificarlo como accidente de trabajo; asimismo, señala el Tribunal de Instancia que no se encuentra demostrado en las actas procesales el incumplimiento de normas de higiene y seguridad por parte de la empresa demandada que hagan recaer en hombros de la accionada las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, más allá de las consideraciones hechas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, existen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los que consta y se certifica el accidente sufrido por la trabajadora reclamante como de origen profesional, actos administrativos contra los cuales, por cierto, la empresa demandada no ejerció el correspondiente recurso de nulidad, por ende, deben surtir pleno valor probatorio; en este particular, es menester destacar que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esos documentos emanados del INPSASEL, tienen el carácter de documento público, por lo que, tienen pleno valor procesal mientras no sean desvirtuados por otras pruebas. Luego, en el presente caso, efectivamente se evidencia cierta contradicción en cuanto a cómo se narra el accidente de trabajo en el escrito libelar, en la declaración de los testigos y en la declaración de parte; pero, tal circunstancia por sí sola no da lugar para establecer que el accidente de trabajo no sea de origen profesional, cuando, se insiste, consta en las actas procesales que el Instituto al que corresponde calificar el accidente como de trabajo o no, lo calificó como de origen laboral, tal como se evidencia en las actuaciones administrativas que corren insertas en las actas procesales a los folios 16 al 70 de la primera pieza del expediente; por esta razón, considera este Tribunal Superior que debe estimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora, reformándose la sentencia apelada; en virtud de que, dado que existe en autos la certificación del accidente como de origen profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (folios 47 y 48, primera pieza), este Tribunal Superior debe declararlo como un accidente de trabajo y así se establece.

No obstante lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, pues observa que la parte actora pidió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron condenadas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, luego, al no haber explanado motivo de apelación alguno con relación a ello, queda inalterada la sentencia en este particular; pero, la parte actora pide la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que consta en autos que la trabajadora reclamante actualmente goza de una pensión de vejez por el Seguro Social Obligatorio, no prospera en derecho ordenar el pago de dicha indemnización. Con relación a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la actora recurrente pretende el pago de la indemnización que establece el artículo 130, ordinal cuarto y la del artículo 81, respecto a esta última –artículo 81-, es menester destacar que la misma Ley, en el Titulo VII: de las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento, Capitulo I: de las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales, Sección primera: prestaciones dinerarias, se establece que las prestaciones dinerarias, dentro de las cuales se encuentra incluida la indemnización contenida en el artículo 81, deben ser pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, por ende, mal podría exigirse el pago a la parte patronal; por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose el pago de las prestaciones sociales, tal como fueron condenadas por el Tribunal de Instancia y adicionalmente, el pago de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que, ésta indemnización prospera para aquellas personas que tienen una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%), como quiera que de las actas procesales se evidencia que la actora tiene una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), considera este Tribunal Superior que le corresponde el pago de dicha indemnización en su tope máximo, cual es, en el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de Bolívares Fuertes veintitrés mil ciento quince con cuarenta y cinco (Bs. F. 23.115,45) y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2010 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Fuertes mil veinticinco con setenta y siete céntimos (Bs. F. 1.025,77); indemnización contenida en el artículo 130, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bolívares Fuertes veintitrés mil ciento quince con cuarenta y cinco (Bs. F. 23.115,45); corrección monetaria, intereses de prestaciones sociales y moratorios en los mismos términos en los que fueron condenados por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.703, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.A., contra M. C. M. UNIFORMES, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Fuertes mil veinticinco con setenta y siete céntimos (Bs. F. 1.025,77); indemnización contenida en el artículo 130, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bolívares Fuertes veintitrés mil ciento quince con cuarenta y cinco (Bs. F. 23.115,45); corrección monetaria, intereses de prestaciones sociales y moratorios en los mismos términos en los que fueron condenados por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR