Decisión nº 13.180-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.E.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.820.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.M.C., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292.

MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido

Exp. Nº AP71-R-2013-000998.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01.10.2013 (f. 56) por el abogado J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana M.R.D., contra la decisión de fecha 25.09.2013 (f. 52 al 54), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…) INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO incoado por M.E.R.D. (…)”

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 23.10.2013 (f.64), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.

    En fecha 13.11.2013, la parte representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes, donde expone entre otras cosas que la sentencia recurrida incurrió en el vicio del error en la interpretación de la ley.

    Por auto del 27.11.2013 (f.74) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente causa por la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, mediante escrito interpuesto por la ciudadana M.R.D., presentada en fecha 16.09.2013 (f. 02 al 04), por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante decisión del 25.09.2013 (f. 52 al 54), el Juzgado de la causa declara: “(…) INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO incoado por M.E.R.D. (…)”.

    En fecha 01.10.2013 (f. 57) la representación judicial de la solicitante apela de la decisión dictado por el Tribunal de la causa de fecha 25.09.2013 (f. 52 al 54).

    Por auto de fecha 07.10.2013 (f. 59), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectyos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.09.2013, en la cual declara inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido incoado por la ciudadana M.E.R.D., en virtud que previo al ejercicio de cualquier acción judicial, dentro de la que entra las solicitudes de entrega material de bien vendido, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, y el mismo pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del inmueble, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).

    * Del auto recurrido

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la decisión que declara inadmisible la solicitud de entrega material de bien inmueble vendido, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.

    A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto de la decisión cuestionado, la cual es del siguiente tenor:

    … Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:

    (…Omissis…)

    En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala:

    (…Omissis…)

    Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que:

    (…Omissis…)

    El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que:

    (…Omissis…)

    Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, dentro de la que entra las solicitudes de entrega material de bien vendido, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que el procedo de entrega material consagrado en el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el mismo pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado…

    De un análisis de la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para declarar inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana M.R.D., lo dispuesto en el artículo del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone lo siguiente:

    Procedimiento previo a las demandas

    Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en este sentido establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en su artículo cuarto (4º), lo siguiente:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Dhyneira M.B.M. contra V.A.T., con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    (…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se evidencia que el objeto del Decreto-Ley es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas preventivas o ejecutivas que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De igual manera se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.

    Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.

    De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).

    En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre la solicitud de entrega material de bien vendido, realizada por la ciudadana M.R.D., la cual fue interpuesta en fecha 16.09.2013, es decir antes que entrara en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue promulgada el 06.05.2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.

    Ahora bien, tomando como principio fundamental, la sentencia parcialmente transcrita ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.11.2011, la cual establece que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, ya que se busca la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán de suspenderse las causas, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales contenidos en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Titulo IV, Capitulo I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, expone la representación judicial de la solicitante, en los informes consignados ante esta Alzada que:

    (…)la disposición contenida en el citado articulo 5 del referido Decreto, no es aplicable al presente caso, puesto que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por otra parte, en términos generales, al tratarse de la entrega material de un inmueble vendido y, de encontrarse los vendedores en posesión de EL INMUEBLE, dicha posesión sería ilegitima, puesto que por efectos de la venta y tradición registral, ya no son los propietarios del referido inmueble, por lo tanto no tienen derecho a poseerlo y no se puede obligar al comprador, quien es su legitimo propietario, a instaurar de manera previa a cualquier otra acción, un procedimiento administrativo para que los vendedores le entreguen el inmueble que aquél adquirió de manera legítima (...)

    Como se explicó anteriormente, luego de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley, el procedimiento respectivo, para intentar con posterioridad la materialización de la solicitud de entrega material de bien vendido, por cuanto dicho proceso contempla la pérdida de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda y por tanto le es aplicable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En atención a lo antes expuesto, y constatar que (i) la solicitud fue instaurada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y (ii) no consta en autos el procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 6 y siguientes de la norma antes citada, deberá forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión dictada el 25.09.2013, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizó el cumplimiento de la jurisprudencia pacífica emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la normativa legal respectiva, referente al Derecho de inmuebles destinados al uso de vivienda, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano vigente. En tal sentido el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana M.R.D., contra decisión de fecha 25.09.2013 (f. 52 al 54), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido interpuesto por la ciudadana M.E.R.D..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/Eduardo

Exp. Nº AP71-R-2013-000998

Entrega Material de Bien Vendido/Int.

Materia: Civil.

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