Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº TI 32.551 (2010-000351)

DEMANDANTE (S): M.P.A., venezolana, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V.- 4.085.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE (S): abogados en ejercicio, A.B.M., J.G.C.C., J.I.J.L., L.G.G.V. y M.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.792.990, V.-5.024.511, V.-15.989.915, V.-14.942.920 y V.-14.941.231, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 12.922, 28.365, 122.806, 97.692 y 97.381, respectivamente.

DEMANDADO (S): sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., domiciliada en la ciudad de San C.d.Z., Municipio Autónomo Colón, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO (S): abogados en ejercicio, D.M.M.L., F.P.P., F.P.L., M.G.Á.R., M.M.D.H., C.G.R.M. y A.E.K. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.157.341, V.-5.006.326, V.-226.788, V.-10.040.522, V.-4.520.081, V.-16.285.349 y V.-20.801.697 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.882, 17.064, 833, 49.969, 12.502, 123.263 y 237.250 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.147, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.365, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira demanda contra la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A. por motivo de Daños y Perjuicios.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Cristóbal, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A. Se libró despacho de comisión a los fines de la citación ordenada.

En fecha cuatro (4) de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Cristóbal recibió comisión Nº 085-07, relacionada a la practica de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., debidamente cumplida.

El día veinte (20) de junio de 2007, la ciudadana M.P.A., parte accionante en la causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, presentó escrito de reforma de demanda.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Cristóbal, admitió la reforma de la demandada presentada, por consiguiente se le concedieron veinte (20) días más de despacho a los fines de la contestación de la demanda a la parte demandada, sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., por cuanto de las actas procesales se evidenciaba que la misma ya se encontraba citada.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el abogado en ejercicio D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día dos (02) de agosto de 2007, el abogado en ejercicio J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.E.P.D.B., presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Cristóbal, se declaró incompetente para conocer la causa, y declinó la competencia a este Tribunal Marítimo.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, se remitió el expediente Nº 32551, al Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con oficio Nº 0860-088.

El día once (11) de mayo de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente Nº 32.551, mediante oficio Nº 3130-224, proveniente del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 157, numeral 8 de la Ley Aeronáutica Civil, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes en el proceso.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, en virtud de haber sido designado juez de este Tribunal, el Doctor M.D.A.A., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. Se libró despacho de comisión.

En fecha nueve (9) de junio de 2015, el ciudadano R.M.C., es su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el abogado F.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.529, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

El día trece (13) de julio de 2015, fue recibida comisión Nº 2.954, mediante oficio Nº 3180-348, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo a las resultas de la practica de la notificación dirigida a la parte actora, ciudadana M.E.P.D.B., debidamente cumplida.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal, dejó sin efecto la notificación realizada al abogado F.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.529, toda vez que se evidenció de las actas que conforman el expediente que no es la persona que representa a la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio A.E.K.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.250, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado en nombre de la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., asimismo, solicitó sea declarada la prescripción de la acción y o en consecuencia la perención de la instancia.

II

MOTIVACIÓN

Se puede constatar de autos, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue en realizado en fecha dos (02) de agosto del año 2007, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contradicción de cuestiones previas por la representación judicial de la parte accionante, se evidenció una inactividad procesal por parte de los sujetos procesales, lo que conllevó a la parálisis de la causa y, por lo que las causas que se encuentran en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Ahora bien, se evidencia de autos que la presente causa ha estado paralizada y que esta ha propasado el término de la prescripción del derecho controvertido tomando como fundamento lo previsto en el artículo 107 de la “Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil”, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual se establece que toda acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados prescribirá a los tres (3) años

Este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira - San Cristóbal, se declaró, competente para conocer de la causa conforme a lo establecido en el artículo 157, numeral 8 de la Ley Aeronáutica Civil, se abocó a su conocimiento y ordenó consecuentemente la notificación de las partes en el proceso, no obstante desde el día dos (02) de agosto del año 2007, fecha en la cual fue interpuesto el señalado escrito de contradicción de cuestiones previas, estamos en presencia de la pérdida del interés procesal propia del actor.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre del 2008, dispuso:

(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (…)

.

En este sentido, considera este Tribunal que en el presente procedimiento ocurrió el decaimiento del interés procesal por la inacción prolongada del solicitante; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, como se mencionó anteriormente, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que se refleja en la ausencia absoluta de interés procesal por parte del accionante, y habiendo transcurrido en consecuencia un espacio de tiempo superior al previsto para las prescripción de las acciones, dentro de las cuales, para la fecha, estaba la de indemnizaciones por daños causados, constituyendo el hecho que dicho lapso, se repite, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, es por lo que ha operado y debe declararse en este caso extinguida la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se declara.

Por otra parte, es oportuno resaltar que, y visto que en la presente causa el abogado en ejercicio A.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante este Juzgado, solicitando a este Tribunal se sirva declarar la prescripción por los razonamientos expuestos en el contenido y, en caso de ser negativa dicha solicitud se sirva declarar la perención, en criterio de quien aquí decide, tal solicitud no desvirtúa la inactividad de la parte actora por el lapso de tiempo que le ocasiono la perdida del interés procesal evidenciada, y así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes enunciado es que en el presente asunto se observa una perdida del interés procesal por parte de la accionante, por lo que este Tribunal debe declarar extinguida, por tal motivo, la presente acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DEL INRTERES PROCESAL en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana M.P.A. contra la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 02:55 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr. -

Expediente Nº. TI. 32.551 (2010-000351)

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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