Decisión nº PJ066201000000036 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Visto la Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.S.D., por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.B.D.S., y siendo que la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABOGADA B.T., en su carácter de Fiscala Titular , solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, al considerar que el hecho imputado no es Típico. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes Consideraciones:

I

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente investigación, en fecha 30 de Mayo del 2008, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.M.B.D.S., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado C.J.S.D., por los hechos suscitados en esa misma fecha manifestando la denunciante hoy victima en la presente causa que denuncia a su esposo C.J.S.D., por violencia verbal , Psicológica y Patrimonial, ya que en el mes de noviembre tuve que abandonar su casa por las agresiones físicas en su contra y de sus hijos, pero resulta que cuando va a su casa se consigue que le ha cambiado la cerradura al portón grande de la casa, por lo que lo fue a buscar personalmente y le preguntó que porque lo había hecho y le contestó con agresividad que efectivamente lo había hecho porque se había dañado la cerradura y no había tenido tiempo de sacarle copia a las llaves, y tuvo que alterarse en virtud de sus agresiones, al otro día lo llamó y le preguntó por la copia de la llave y le respondió que no tenia derecho de llevarse nada de la casa porque eso era de los hijos, y lo único que se llevo eran cosas de la cocina, manifiesto igualmente la victima que ella no podía hablar con él de manera normal porque siempre se alteraba y la maltrataba verbalmente sin llegar a ningún entendimiento, por lo que le propuse que si quería quedarse con la casa que le diera su parte pero no contesta nada. Antes estos hechos la ciudadana M.M.B.D.S., denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien da inicio a la investigación correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se presentó previa cita el ciudadano C.J.S.D., acompañado de su abogado de confianza el Dr., E.T., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien realizó el acto de imputación Formal en su contra, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicto las Medidas de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 de la referida Ley Especial.

En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo , en contra del ciudadano C.J.S.D., por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.B.D.S., donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., quien le da entrada en fecha 23 de Abril de 2009, y fija en auto por separado el acto de Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causa justificables legalmente llegándose a celebrar en fecha 14 de Mayo de 2009.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano C.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.B.D.S.. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se le dio inicio a la respectiva audiencia donde cada una de las partes expusieron en relación a presente asunto penal, y en la cual se determinó el siguiente pronunciamiento: Se Decretó con respecto a lo planteado por la defensa privada en lo referente a las excepciones opuestas en el artículo 28, ordinal 4 inciso f, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, la Juzgadora de control lo declara sin lugar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Penal que establece “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podía realizar por escrito los actos siguientes: 1. oponer excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funde en hechos nuevos”. Esto quiere decir que las excepciones planteadas por la defensa privada tienen que ser presentadas por escrito, por lo cual se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitado por la defensa privada. Ahora bien, la Juzgadora del Tribunal de Control, admitió el escrito acusatorio por cuanto en la misma se manifiesta que los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano C.J.S.D., los referidos a VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; fueron explicados en la imputación formal realizada en fecha 19 de Marzo del 2009, donde se manifestó que fue imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, más no por el delito de AMENAZAS, por lo cual la Juzgadora lo desestimó. Ahora bien, con respecto a la prueba psicológica, y a la inspección técnica del sitio, la Juzgadora de Control no pudo entrar a valorar fundamentos que son propios del juicio oral y público. Con respecto a lo solicitado por la defensa en lo referente al artículo 98 del Código Penal, la Juzgadora no puede entrar a valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público. Con respecto a las pruebas manifestadas por la defensa privada, las mismas son admitidas, así como también son admitidas las pruebas aportadas en la acusación y en lo referente a las pruebas documentales las referidas al acta policial, acta de inspección ocular y acta de denuncia, las misma son admitidas de conformidad con el artículo 242 del COOPP para exhibirlas. La Juzgadora de Control mantuvo las medidas de protección y seguridad para la víctima establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Especial. Se declaró el auto de apertura a juicio oral y público y se ordenó la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio Correspondiente…, inserta a los folios (32 al 44) del expediente.

En fecha 22 de Mayo del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.J.C. en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió la causa al Departamento del alguacilazgo quien realizó distribución correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2009 y fijo en auto por separado de fecha 27 de Mayo de 2009, el respectivo Juicio Oral y Publico, el cual fue diferido por reiteradas circunstancias Justificables legalmente permitidas llegándose a efectuar en fecha 08 de Julio de 2010.

III

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ANTE ESTE JUZGADO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES .

El día Ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), se celebró el Juicio Oral y Privado en contra el ciudadano C.J.S.D., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana: M.B.D.S.. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y en virtud que se encontraba presente la victima la ciudadana M.B.D.S.., este Juzgador le explico sobre la publicidad y la privacidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Juicio podría efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que la misma manifestó que el juicio se realizara a puerta cerrada. Asimismo este juzgador manifestó a las partes si tenían algún planteamiento previo que formular, por lo que solicitó la palabra la representante Fiscal y expuso al Tribunal de manera textual lo siguiente : …, En virtud de que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se desestimo el delito de Amenazas, tipificada en el escrito acusatorio y por cuanto el imputado de autos y la victima aún permanecen unidos legalmente, no se cumple la condición que establece el artículo 50 de la Ley Especial de Genero, como lo es que el conyugue debe estar separado legalmente, lo cual representa que en este acto solicito el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, por atipicidad, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, por lo cual en este acto anuncio un cambio de calificación jurídica y solamente ratifico la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizado en la acusación fiscal. Es todo. Ante lo manifestado por la representante fiscal se continuo con el Audiencia de Juicio, y le informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09, por lo que lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente el ciudadano C.J.S.D., lo siguiente : “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, ofrezco una indemnización de 500 Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640) a la victima por un período de seis (06) meses, es todo”. De la misma forma se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: …, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Ante lo manifestado por el hoy acusado y su defensa este juzgador se dirigió a la victima, ciudadana, M.B.D.S., para que manifestara al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó textualmente lo siguiente : “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, y con la indemnización de 500 Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640) por seis meses en mi favor, es todo” . Ante tales manifestaciones se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera en relación a lo que habían planteado las partes en la Audiencia de Juicio , por lo que la representante de la vindicta publica expuso textualmente lo siguiente : “Modifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 31-03-09 y acusó formalmente al Ciudadano C.J.S.D., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B.D.S.. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”. Asimismo una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, quien aquí decide realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Consideró este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.D.S., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidenció que el referido acusado, no se encontraba sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo manifestó en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, le determinó a este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho era admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDIO EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado C.J.S.D., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-59, de profesión u oficio Carpintero, hijo R.D. (DIF) y C.S. (DIF), residenciado en La Avenida 10 A, Caca No. 67-40, Sector C.A., Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha Ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010), hasta el Ocho de Enero de dos mil once (08/01/2011), tiempo en el cual el ciudadano C.J.S.D., deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada mes (01, durante un período de seis (06) meses y residir en la dirección aportadas, b) Pagar una indemnización de 500Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana M.B.D.S., pagaderas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana M.B.D.S.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.J.S.D., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se mantuvieron las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la victima mientras dure la suspensión condicional del proceso. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, donde solicitó a este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa, pero solo en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., basando su sobreseimiento por considerar atipicidad en el hecho , ya que el cónyuge debe estar separado legalmente, todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, anunciado de igual manera en el referido acto un cambio de calificación jurídica y solamente ratificó la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizado en la Acusación Fiscal, ya que el delito de Amenaza había sido desestimado en la Audiencia Preliminar celebrada por le Juzgado Segundo de Control de Violencia.

Asimismo , en virtud de lo explanado por la Representante Fiscal , este Juzgador realizó un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, y una vez al ser interrogadas las partes por este Juzgador , se evidenció que el hoy acusado C.J.S. y la victima de autos M.M.B.D.S., no están separados legalmente, por lo que este Juzgador considera que no se cumple uno de los elementos fundamentales contenidos en la normativa del articulo 50 de la referida Ley Especial, en lo que respecta que el Cónyuge este Separado legalmente…, por lo que considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.476, residenciado en la avenida 10A, casa No. 67-40, sector C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.M.B.D.S., ya que el hecho imputado por la vindicta pública, en relación al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., NO ES TIPICO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el presente sobreseimiento pone término la procedimiento solo en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano C.J.S.D., en relación al delito antes mencionado de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que hayan sido dictadas a favor de la victima M.M.B.D.S.. de las contenidas en el articulo 87, específicamente de las contenidas en los numerales del articulo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , a favor del ciudadano C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.476, residenciado en la avenida 10A, casa No. 67-40, sector C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.M.B.D.S., ya que el hecho imputado por la vindicta pública, en relación al delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara que el presente sobreseimiento pone término la procedimiento solo en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano C.J.S.D., en relación al delito antes mencionado, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que hayan sido dictadas a favor de la victima M.M.B.D.S., específicamente de las contenidas en los numerales del artículo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese la presente resolución. Notifíquese,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

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