Decisión nº 668 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de febrero de 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN Nº 668

EXPEDIENTE 1Aa 442/07

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01/12/2006, por la ciudadana M.L.G., actuando como Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la medida de semi-libertad, por el lapso de un año.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución Nº 663, de fecha 18/01/2007, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual, observa:

DEL RECURSO

El Fiscal 115° del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27/11/06, emanada del Juzgado cuarto de ejecución, que sustituyó la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas), por la medida de semilibertad, por considerar que la decisión es

…Violatoria de la Ley, Contradictoria, Inmotivada y que Violenta los principios rectores del Proceso Penal…

La apelación se fundamentó en los artículos 613, 608 literal e y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 374, 452 numerales 2, 3 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado cuarto de ejecución, con motivo de la “audiencia oral para revisar la medida de privación de libertad”, celebrada en fecha 27/11/2006, en audiencia con las partes, quedó plasmado lo siguiente

...En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, se procede a realizar la Audiencia Oral para Revisar la Medida de Privación de Libertad a los Jóvenes adultos (identidades omitidas), titulares de las cédulas de identidad número V-16.972.616 y 18.011.017, respectivamente. En este estado la ciudadana Dra. M.C.B., en su carácter de Juez Cuarto en función de Ejecución solicita a la ciudadana Secretaria Abg. J.V.B., se sirva verificar la presencia de las partes, quien hace constar que se encuentra en la sala de Audiencia, previo traslado, los jóvenes adultos (identidades omitidas), la Defensora Privada Dra. M.P. y el ciudadano representante del Ministerio Público Fiscal (A) 115° DR. R.S.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto y notificó a los presentes de la formalidad y seriedad de la presente audiencia, convocada a fin de revisar la medida de privación de libertad que están cumpliendo los jóvenes adultos de autos. Seguidamente se impone al Joven adulto (identidad omitida), del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5°, señalándole la ciudadana Juez que indique al Tribunal el tiempo que tiene recluido y las actividades que se encuentra desempeñando en el centro de reclusión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto, quien expone: “Tengo recluido 23 meses en la Planta y en el C.U. tuve 7 meses. Cuando ingresé sí estaba estudiando, hice cursos de artesanía, pero en este momento sólo hago deportes, porque al principio las cosas allá eran distintas y ahora todo ha cambiado. Es todo”. Seguidamente se impone al Joven adulto (identidad omitida), del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5°, señalándole la ciudadana Juez que indique al Tribunal el tiempo que tiene recluido y las actividades que se encuentra desempeñando en el centro de reclusión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto, quien expone: “Tengo recluido 25 meses en la Planta y en el C.U. tuve 7 meses. Estoy haciendo deporte, artesanía, he representado a la Planta en eventos deportivos. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada DRA. MAURREN PORTILLO, quien expone: “buenos días, en primer lugar la defensa quiere aclarar que ellos no fueron aprehendidos, si no que fueron entregados por sus representantes legales; ésta es la primera audiencia de revisión que se logra después de un año, ya que en reiteradas oportunidades se intentó celebrar y no fue posible y no por causa de los jóvenes. (identidad omitida), está incorporado al área de deporte, pero en la parte interna de la Planta, y (identidad omitida), si ha participado en la parte externa. Quiero informar al Tribunal que en febrero tendrían 3 años privados de libertad. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal (a) del Ministerio Público N° 115, DR. R.S., quien expone: “Los jóvenes aquí presentes fueron sentenciados a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años por la comisión del delito de Homicidio Calificado, modificando la Corte Superior la calificación por la de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva. Concatenando los informes evolutivos, se observa que el Joven (identidad omitida), dejó sus estudios, dejó de participar con el plan elaborado por el equipo técnico, sin embargo no ha estado tan involucrado en hechos dentro del centro de reclusión como el Joven (identidad omitida), quien incluso fue trasladado a otro penal, aunado a que no continuó sus estudios, no dando así cumplimiento a la meta establecida. Considera el Ministerio Público, con el debido respeto que los informes evolutivos no se adaptan a los requerimientos de los jóvenes, por lo que solicito se elabore un nuevo informe evolutivo adaptado a los requerimientos del plan individual, reiterando así el criterio de la Corte de Apelaciones, y considera el Ministerio Público que es menester que el Plan individual continúe generando frutos, y que por lo menos sean cumplidas en su totalidad las metas establecidas a mediano plazo, ello aunado al historial de los jóvenes en el C.U., donde sus conductas no fueron las más cónsonas, por lo que no obsta lo alegado por la defensa para que proceda la revisión en cualquier momento y por ello el Ministerio Público hace oposición a la solicitud de sustitución de medida por la defensa de los jóvenes. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada DRA. M.P., quien expone: “Esta sería la primera revisión que se efectúa, siendo que la ley especial prevé que la misma se puede realizar cada seis (6) meses una vez que los jóvenes han sido impuestos de la sanción, y en este caso ya ha transcurrido más de un (1) año. Los hechos en los cuales se vio involucrado (identidad omitida), aún no han sido investigados a fin de determinar cualquier responsabilidad en los mismos. La defensa no se explica cómo es que las autoridades de la Planta le hacen a (identidad omitida), un reconocimiento relativo al área deportiva en la misma fecha en la que supuestamente estaba involucrado en los hechos concernientes a una granada. Es todo.” Visto los alegatos de las partes, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley en sus artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Juzgado que procede la sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentran sometidos los jóvenes adultos de autos, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que éstos han cumplido más de la mitad del tiempo de la sanción que les fuera impuesta, aunado a ello, se evidencia que en la actualidad la medida de privación de libertad es contraria a su evolución, teniendo en cuenta que el estudio es un derecho fundamental en nuestra Constitución Nacional y que se ha establecido como meta la superación de los jóvenes adultos de autos por vía de la educación, pero ello no ha sido logrado por cuanto al acceder a las instalaciones donde se imparte el área educativa dentro del centro de reclusión, les implica un riesgo para su integridad personal y en consecuencia quien aquí decide, acuerda sustituir la medida de privación de libertad, con la finalidad primordial de que los jóvenes culminen sus estudios, y atendiendo al principio de progresividad se sustituye la medida antes mencionada por la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 627 del la ley especial. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. R.S., quien expone: “El Ministerio Público, ejerce el Recurso de Apelación en audiencia con los efectos suspensivos correspondientes, por cuanto el que los adolescentes hayan cumplido más de la mitad del tiempo en privación de libertad, no significa que estos deban tener de por sí una medida menos gravosa. Este principio de progresividad debe ir concatenado con la gravedad del hecho punible, con el comportamiento de los adolescentes, con lo establecido en el plan de individual y con lo señalado en los informes evolutivos, los cuales no son nada favorables, amén de recalcar que en el primer intento, aunque sea perfectamente serio, ello no significa que deban tener una libertad o la obtención de una medida menos gravosa y menos aún cuando el Ministerio Publico ha solicitado nuevos informes en virtud de que el último informe de C.C. ha sido muy escueto, insuficiente para terminar si el joven se encuentra apto para la sustitución de la medida, destacando que ni uno ni otro han dado cumplimiento a la primera meta del plan individual. Solicita el Ministerio Publico se tome en consideración este recurso con efecto suspensivo, se otorgue al Ministerio Publico copia simple tanto de la audiencia como de la decisión y me acojo a los (3) días para la formalización del recurso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “La defensa consignará el escrito respectivo. Es todo”. No siendo otro el motivo de la audiencia se declaró cerrada, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de mañana del día de hoy, lunes veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), Terminó, se leyó y conformes firman…

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Observa esta Corte que:

El acta de la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, celebrada en presencia de las partes y de los sancionados ciudadanos (identidades omitidas), al término de la cual, el Juzgado cuarto de ejecución acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, destaca, en primer lugar, la exposición del Fiscal del Ministerio Público

Los jóvenes aquí presentes fueron sentenciados a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años por la comisión del delito de Homicidio Calificado, modificando la Corte Superior la calificación por la de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva. Concatenando los informes evolutivos, se observa que el Joven (identidad omitida), dejó sus estudios, dejó de participar con el plan elaborado por el equipo técnico, sin embargo no ha estado tan involucrado en hechos dentro del centro de reclusión como el Joven (identidad omitida), quien incluso fue trasladado a otro penal, aunado a que no continuó sus estudios, no dando así cumplimiento a la meta establecida. Considera el Ministerio Público, con el debido respeto que los informes evolutivos no se adaptan a los requerimientos de los jóvenes, por lo que solicito se elabore un nuevo informe evolutivo adaptado a los requerimientos del plan individual, reiterando así el criterio de la Corte de Apelaciones, y considera el Ministerio Público que es menester que el Plan individual continúe generando frutos, y que por lo menos sean cumplidas en su totalidad las metas establecidas a mediano plazo, ello aunado al historial de los jóvenes en el C.U., donde sus conductas no fueron las más cónsonas, por lo que no obsta lo alegado por la defensa para que proceda la revisión en cualquier momento y por ello el Ministerio Público hace oposición a la solicitud de sustitución de medida por la defensa de los jóvenes.

Seguida por la exposición de la defensa

…Esta sería la primera revisión que se efectúa, siendo que la ley especial prevé que la misma se puede realizar cada seis (6) meses una vez que los jóvenes han sido impuestos de la sanción, y en este caso ya ha transcurrido más de un (1) año. Los hechos en los cuales se vio involucrado (identidad omitida), aún no han sido investigados a fin de determinar cualquier responsabilidad en los mismos. La defensa no se explica cómo es que las autoridades de la Planta le hacen a (identidad omitida), un reconocimiento relativo al área deportiva en la misma fecha en la que supuestamente estaba involucrado en los hechos concernientes a una granada…

El Juzgado cuarto de ejecución acordó

…PRIMERO: Considera este Juzgado que procede la sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentran sometidos los jóvenes adultos de autos, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que éstos han cumplido más de la mitad del tiempo de la sanción que les fuera impuesta, aunado a ello, se evidencia que en la actualidad la medida de privación de libertad es contraria a su evolución, teniendo en cuenta que el estudio es un derecho fundamental en nuestra Constitución Nacional y que se ha establecido como meta la superación de los jóvenes adultos de autos por vía de la educación, pero ello no ha sido logrado por cuanto al acceder a las instalaciones donde se imparte el área educativa dentro del centro de reclusión, les implica un riesgo para su integridad personal y en consecuencia quien aquí decide, acuerda sustituir la medida de privación de libertad, con la finalidad primordial de que los jóvenes culminen sus estudios, y atendiendo al principio de progresividad se sustituye la medida antes mencionada por la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 627 del la ley especial…

En fecha 01/12/2006, el Fiscal del Ministerio Público interpone escrito recursivo; como fundamento de su apelación expone los siguientes alegatos

…los informes emanados del lugar de reclusión señalan que la conducta de los Jóvenes sancionados dista mucho de ser la más cónsona, por el contrario se han visto involucrados en desordenes internos (GRANADA DE MANO) al grado de ordenarse el traslado de uno de ellos al Internado Judicial de Yare…

…los mismos Informes Evolutivos señalan la rebeldía y negativa de ambos jóvenes de acogerse a los parámetros del Plan Individual, lo cual influye de manera negativa en su adaptación a un medio social y al pleno desarrollo de sus capacidades tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…ninguno de los Jóvenes ha superado ni la primera meta de las establecidas en el Plan individual, destacando que los informes evolutivos resultan contrarios al cumplimiento de las metas por porte (sic) de los Jóvenes…

…aún con un informe positivo de cada uno de los jóvenes esto no significaría que de por sí deben obtener una medida menos gravosa…

…es la primera vez que se realiza la Audiencia de revisión en el Presente (sic) caso…ni este primer intento, ni el transcurso del tiempo son esenciales para decidir sobre le (sic) sustitución de la medida…

…se puede señalar que efectivamente la medida viene dando sus frutos, pues el informe establecido en porcentajes así lo demuestra; de tal modo que la medida resulta idónea para los jóvenes…

…Los adolescentes deben demostrar, mediante su apego al plan y al cumplimiento del mismo, que realmente se encuentran aptos para iniciar una medida con posibilidades de su adaptación al medio, lo cual no han demostrado…

…uno de los informes señala, por ejemplo informe del joven (identidad omitida), el cual señala que no se adapta a vivir en el pabellón de evangélicos…

…En el mismo orden de ideas cabe señalar que uno de los principios rectores de nuestro proceso es la oralidad y que el Tribunal a la hora de emitir una decisión, debe motivar en audiencia, las razones que le conllevaron a tomar una u otra decisión, de no ser de este modo se convierte esta decisión en violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa…

…el Ministerio Público considera violadas las normas contenidas en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…la errónea aplicación de los artículos 627 y 647 de la Ley especializada, por cuanto la aplicación de la medida de Semi-libertad, debe estar concatenada a la evolución de los adolescentes, evidenciándose que solo se tomó en cuenta el transcurso del tiempo y no la ejecución del plan individual para cada uno de ellos…

En resumen, el Fiscal del Ministerio Público cuestiona e impugna la decisión por razones de in motivación, específicamente al afirmar que el Juzgado sólo tomó en cuenta el transcurso del tiempo y no la ejecución del plan individual para cada uno de ellos…

En primer lugar, se observa que la oposición del recurrente a la sustitución de la medida, se basó, fundamentalmente, en que ambos sancionados no han cumplido con el aspecto relativo a su inclusión en el sistema educativo, es decir, con las metas concernientes a los estudios. Adicionalmente menciona, sin ofrecer mayores detalles, que el ciudadano (identidad omitida), ha estado involucrado en conductas no cónsonas, refiriéndose a la indisciplina observada durante su permanencia en el centro de reclusión y, de la misma forma, esgrime como argumento para evidenciar la inconveniencia de la sustitución de la medida, la supuesta inadaptación de uno de los sancionados a vivir en el pabellón de evangélicos, estrategia que como tal, no forma parte de los planes individuales de ejecución de la medida de los ciudadanos sancionados contenidos en el expediente, aún cuando podría formar parte de algún programa tendente a propiciar el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

Respecto a la afirmación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, llama la atención de la Corte que, en el folio 2 de la pieza 8 del expediente aparece comunicación de fecha 13/10/2006, dirigida al Juzgado cuarto de ejecución por la Directora del Internado Judicial del Paraíso, en la cual expone

…Por lo antes expuesto sugiero a usted, con el debido respeto estudie la posibilidad de acuerdo a su investidura, considerar el sitio de reclusión, del joven adulto, supra mencionado, ya que esta Dirección a mi cargo por ningún motivo incumplirá las ordenes (sic) que tenga a bien impartir. Debiendo acotar que si es necesario el retorno del joven adulto a este internado Judicial nuevamente, sugiero que el mismo se adapte a convivir en la letra o pabellón de Evangélicos…

Por lo que resulta incomprensible que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo, afirme que el ciudadano (identidad omitida), no se adapta a vivir en el pabellón de evangélicos…lo que no fue posible constatar en el folio citado ni en el resto de los autos.

De lo expuesto se infiere que la argumentación fiscal no se basó en el análisis de los dos únicos presupuestos que pueden dar lugar a la revisión de la medida para su sustitución o modificación, tal como lo establece el artículo 647 literal e), que dispone

Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con lo objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Aún cuando la exposición del Fiscal del Ministerio Público luce escueta pues no llegó a concretar, en forma específica, cuáles aspectos de los respectivos planes individuales no fueron cubiertos, ni cuales elementos de los informes evolutivos de cada uno de los sancionados, le sirvieron de base para su oposición a la medida, concatenados con los presupuestos para la procedencia o no de su modificación o sustitución, el Juzgado cuarto de ejecución dictó la decisión, fundamentándose en el presupuesto legal establecido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando que la medida de privación de libertad es contraria a la evolución de los sancionados, en consideración a que no pueden insertarse en el sistema educativo, dadas las condiciones de violencia y de riesgo para la integridad física de los internos, reinantes en el centro de reclusión donde se encuentran. Ello aunado al tiempo de reclusión cumplido en virtud de la medida de privación de libertad que les fuera impuesta.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación hecha por el Fiscal del Ministerio Público de que la decisión recurrida sólo tomó en cuenta el transcurso del tiempo. Es claro que la decisión toma en consideración un elemento que no sólo ha sido básico en la argumentación del Fiscal del Ministerio Público, como lo es la realización de estudios en el centro de reclusión, sino que, además, este mismo elemento ha sido reiteradamente considerado tanto en los planes individuales de cada uno de los jóvenes sancionados como en los informes evolutivos, de manera que, si bien la Juez, específicamente, no refiere la identificación de los informes evolutivos donde se recalca este punto, ni reseña expresamente su contenido en los planes individuales, lo cierto es que, de hecho, acoge esta argumentación, por lo cual, queda demostrado que sí consideró la ejecución de éstos a los efectos de sustituir la medida de privación de libertad.

Por lo expuesto, esta Corte considera que la decisión recurrida contiene las exigencias básicas de la motivación. Sin embargo, estima esta alzada conveniente destacar que existe una práctica institucional errada relacionada con la elaboración de los planes individuales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El plan individual debe tomar en consideración las circunstancias que incidieron en la comisión del hecho punible a los efectos de atacar los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer, con ese fundamento, metas concretas, estrategias idóneas, objetivos y lapsos para cumplirlas.

Por otra parte, en el curso de ejecución de la medida deben producirse informes evolutivos a cargo de los equipos técnicos que permitan establecer el progreso del sancionado conforme al plan individual. Estas serían las herramientas fundamentales para que las partes estén en capacidad de hacer sus alegaciones y el Juez fundamente lo atinente a la revisión de la medida.

En el presente caso, se observa que el plan individual no cumple su función como mecanismo central para que se cumplan los fines socioeducativos de las medidas descritas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se aprecia que en los planes individuales de los sancionados no sólo no se tomó en cuenta qué factores condujeron a la comisión del delito, sino que, además, se colocan como metas aspectos que, individualmente, no puede alcanzar el sancionado, pues su logro requiere la intervención de equipos multidisciplinarios, de manera que no se puede responsabilizar al sancionado por el cumplimiento o incumplimiento de estos aspectos. La única meta que destacan los planes individuales, en este caso concreto, cuyo logro, en principio, pudiera depender de la motivación del sancionado se refiere a la meta educativa y esto, tal como se señala en la decisión recurrida y se desprende de los informes evolutivos que el propio recurrente señaló en su escrito recursivo, no ha sido posible, durante el lapso de ejecución de la medida, por circunstancias ajenas a la voluntad de los sancionados.

De manera que, a pesar de la deficiencia que presentan los instrumentos de los cuales podría asirse el Juez para motivar la sustitución de la medida, esta recoge, al menos, el elemento central planteado por el hoy recurrente, y contenido en los informes evolutivos, como lo es la imposibilidad real de acceder al área educativa en el centro de reclusión donde permanecen los sancionados en virtud de la medida de privación de libertad, lo que, a juicio del Juez, hace que tal medida sea contraria al proceso de desarrollo de los ciudadanos sancionados, vinculando a ello, el hecho de que la medida ha sido cumplida por un término superior a la mitad de su duración.

En otro orden de ideas, ha señalado el Fiscal del Ministerio Público que se opone a la sustitución dado que los sancionados han intervenido en desórdenes en el centro de reclusión. Sin embargo, no señala que se haya adelantado investigación alguna al respecto –lo que constituye una de las funciones del Ministerio Público, según el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- tampoco indica qué incidencia pudiera tener, específicamente, en el punto controvertido, relativo a la existencia o inexistencia de los presupuestos para la modificación de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Muy por el contrario, en el mismo escrito destaca que…efectivamente la medida va dando sus frutos, pues el informe establecido en términos de porcentajes así lo demuestra. Con relación a estos porcentajes, resulta difícil de interpretar, de manera objetiva, lo que quiere decir el Fiscal del Ministerio Público, cuando señala, en el escrito recursivo

…que a cada uno de ellos le falta un porcentaje, al ARIAS (sic), EL 60% en la meta 1, en la última por lo menos un 20 % en la última meta, en cuanto a CASTRO, le falta un 60% en la meta 1, 70% en la meta 2, y de un 30 a 50% en la meta 3…

y la relación entre estos porcentajes y su contradictoria afirmación posterior

…se puede señalar que efectivamente la medida viene dando sus frutos, pues el informe establecido en porcentajes así lo demuestra…

Denuncia igualmente el recurrente

…se vislumbra la violación al debido proceso y la denegación de justicia, primero por no dar curso a un recurso especial y rápido cuya tramitación se efectúa de inmediato, el Tribunal no tramitó, (sic) por otro lado el no pronunciarse violenta el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia y viciando de nulidad absoluta su decisión…

Se refiere el recurrente a que, en la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad,

…de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 439 del mismo Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en audiencia solicitando la aplicación del efecto suspensivo…

En efecto, el Fiscal 115 del Ministerio Público, al finalizar la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, celebrada el día 27/11/06, una vez emitidos los pronunciamientos respectivos por el Juzgado cuarto de ejecución, expresó

…El Ministerio Público, ejerce el Recurso de Apelación en audiencia con los efectos suspensivos correspondientes… Solicita el Ministerio Público se tome en consideración este recurso con efecto suspensivo… me acojo a los tres (3) días para la formalización del recurso…

En primer lugar debe observarse que el Fiscal del Ministerio Público, al ejercer…el Recurso de Apelación en audiencia con los efectos suspensivos correspondientes…no indicó la base legal de su actuación, lo que, a juicio de esta alzada, es una obligación del Ministerio Público, para que su proceder sea conforme a derecho. Además, en el marco de la justicia especializada del sistema penal de responsabilidad del adolescente, todas las actuaciones de los órganos investigadores y del tribunal, deben cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo, que establece el deber de informar de manera clara y precisa

…sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan…

A pesar de tal anuncio, el Fiscal del Ministerio Público, presentó el escrito recursivo al cuarto día posterior a la celebración de la audiencia en la cual había ejercido el recurso de apelación en audiencia contra la decisión en cuestión, es decir, el día 01/12/2006.

Asume la Corte, en consecuencia, que el recurrente desistió de su postura inicial y optó, esta vez acertadamente, por el procedimiento establecido en la Ley para la apelación de autos.

En el escrito recursivo informó que había apelado

…En dicha audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 del mismo Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en Audiencia, solicitando la aplicación del efecto suspensivo…

Esta alzada debe examinar la procedencia y pertinencia de la aplicación de los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al respecto que el artículo 374, está incluido en el Título II, que describe el procedimiento abreviado; éste se aplica, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en los casos establecidos en el Título mencionado, artículo 372, del siguiente tenor

Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en este Título, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

  2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

  3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

De acuerdo al contenido de esta norma, el procedimiento abreviado se aplicará en el caso de delitos flagrantes y delitos menores. La decisión acerca de su aplicación, según el artículo 373, corresponde al Juez de control ante quien haya sido presentado el aprehendido, y la decisión, de ser favorable a su aplicación, implica, entre otras cosas, que el o los imputados vayan a juicio oral ante un Juez unipersonal.

Del contenido de las citadas disposiciones se infiere que el procedimiento abreviado sólo es aplicable en la etapa inicial del proceso penal. De allí la improcedencia de su aplicación en la fase de ejecución. Su impertinencia deriva de que lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento abreviado, no guarda relación alguna con la fase de ejecución ni con las incidencias que en ella se produzca.

Lo anterior se afirma en relación al contexto de aplicabilidad del procedimiento abreviado. En adición a lo expuesto, el artículo 374, invocado por el Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su “…apelación en audiencia con los efectos suspensivos correspondientes…”, incluido en el Título II, del Procedimiento Abreviado, dice

Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal, como puede verse, plantea en este artículo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en el acto, por parte del Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, en los casos que la norma del artículo 372 eiusdem, así lo dispone. Es evidente que su aplicación se reduce, exclusivamente, al marco del procedimiento abreviado, afirmación que se basa en la Disposición Preliminar, contenida en el artículo 371 eiusdem, la cual se trascribe

Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Pero, en este caso concreto, como se dijo antes, el proceso seguido a los ciudadanos mencionados se encuentra en la fase de ejecución de la medida que les fue impuesta al término del juicio oral y privado; no están siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público, después de ser aprehendidos, como lo indica el procedimiento abreviado.

La audiencia del 27/11/2006, en la cual se produjo el auto apelado por el Fiscal del Ministerio Público, fue denominada “audiencia de revisión de la medida de privación de libertad”. Es una audiencia propia de la fase de ejecución de la medida impuesta, frecuentemente convocada por los Juzgados de ejecución, de acuerdo a los términos del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene una disposición ad hoc y para resolver incidentes relativos a la ejecución de la medida, controlar que la ejecución de la medida no restrinja los derechos del sancionado durante su cumplimiento, oír las opiniones de las partes, expertos, testigos y revisar las medidas, y, en consecuencia, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, se ha considerado y, al respecto, existe jurisprudencia abundante, que la audiencia oral y privada prevista en la disposición examinada, es la forma más idónea y objetiva para resolver las cuestiones a que la misma se refiere.

Pero su naturaleza, estructura y propósito son absolutamente diferentes a la audiencia de presentación del aprehendido, prevista en el artículo 374, dentro del procedimiento abreviado, en la cual, si se acuerda la libertad del imputado, es susceptible el ejercicio del recurso de apelación en el acto por el Ministerio Público, mediante la exposición de sus alegatos para que constasen en acta; por su parte, la defensa podría exponer los suyos y el Juez de control remitiría las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta resolviera lo procedente, en el término legal señalado en la norma.

Es importante observar la diferencia con las decisiones producidas en las audiencias celebradas conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como la audiencia de revisión de medida: tales decisiones son susceptibles de apelación; éste recurso deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y, específicamente, se advierte en la norma en comento, que la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Sin embargo, en este caso concreto, a pesar de que la actuación del Fiscal del Ministerio Público carecía de asidero legal, el Juzgado cuarto de ejecución, aún cuando había acordado en la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, sustituir la medida de privación de libertad a la cual se encontraban sometidos los ciudadanos mencionados por la de semi-libertad, acordó, horas después de terminada la mencionada audiencia, por auto separado, de la misma fecha, lo siguiente

…Primero: Suspender la ejecución de la sustitución de la medida de privación de libertad por la de semi-libertad que acordare a los jóvenes de autos, hasta tanto se proceda al respectivo trámite de dicho recurso y se pronuncie la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debiendo permanecer los jóvenes en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Segundo: Líbrese (sic) las respectivas notificaciones y emplácese a la defensa privada…”

Esta actuación del Juzgado cuarto de ejecución violentó la normativa aplicable en el proceso seguido a los ciudadanos arriba identificados. Veamos por qué.

En primer lugar, el Juzgado cuarto de ejecución, acordó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y aplicó normas correspondientes al procedimiento abreviado, previsto para la fase inicial, a un proceso que se encuentra en fase de ejecución; en segundo lugar, revocó por contrario imperio su decisión de sustituir la medida de privación de libertad por la de semi-libertad, a través de un auto dictado después de terminada la audiencia, en ausencia de las partes y, especialmente, de los afectados por su decisión, en el cual decidió suspender los efectos de su decisión y aplicar el trámite exigido por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual no le era dado en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

(Nota de la Corte: Este no fue ejercido en la oportunidad legal para ello).

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

EL auto dictado después de celebrada la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, no fue dictado para corregir algún error material o suplir alguna omisión cometida por el Juzgado cuarto de ejecución. Pero no se trata solamente de la errónea actuación de los sujetos procesales y del Juzgado cuarto de ejecución. Su tenor fue el siguiente

…Primero: Suspender la ejecución de la sustitución de la medida de privación de libertad por la de semi-libertad que acordare a los jóvenes de autos, hasta tanto se proceda al respectivo trámite de dicho recurso y se pronuncie la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debiendo permanecer los jóvenes en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Segundo: Líbrese (sic) las respectivas notificaciones y emplácese a la defensa privada…”

El pronunciamiento Primero dictado después de finalizada la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, trajo como consecuencia que los ciudadanos arriba identificados permanecieran privados de su libertad en el lugar de reclusión dispuesto por el Juzgado cuarto de ejecución, a pesar de que en la tantas veces aludida audiencia de revisión de la medida de privación de libertad , en presencia de ellos y de su defensora, el Juzgado cuarto de ejecución había acordado sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semi-libertad.

La decisión judicial que obligó a los ciudadanos a la permanencia en condiciones de encierro total, pronunciada fuera de audiencia, mediante un auto carente de fundamentación legal y dictado sin oír a las partes ni a los afectados, a juicio de esta Corte, violenta la normativa constitucional, en el artículo 49 que establece el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado del proceso, el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso; así como el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la afirmación de la libertad, mediante la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado.

Debe pronunciarse esta Corte sobre la pretensión del recurrente, por él expresada, de justificar el ejercicio de lo que denominó apelación en audiencia con los efectos suspensivos correspondientes, fundamentando su actuación en el artículo 374 –cuya aplicación fue examinada- en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión expresa que, a juicio del recurrente, deviene del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 439 señala

Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Debe esta Corte verificar la legalidad de la suspensión de los efectos del auto apelado, específicamente respecto al pronunciamiento proferido en los términos siguientes

…PRIMERO: Considera este Juzgado que procede la sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentran sometidos los jóvenes adultos de autos, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que éstos han cumplido más de la mitad del tiempo de la sanción que les fuera impuesta, aunado a ello, se evidencia que en la actualidad la medida de privación de libertad es contraria a su evolución, teniendo en cuenta que el estudio es un derecho fundamental en nuestra Constitución Nacional y que se ha establecido como meta la superación de los jóvenes adultos de autos por vía de la educación, pero ello no ha sido logrado por cuanto al acceder a las instalaciones donde se imparte el área educativa dentro del centro de reclusión, les implica un riesgo para su integridad personal y en consecuencia quien aquí decide, acuerda sustituir la medida de privación de libertad, con la finalidad primordial de que los jóvenes culminen sus estudios, y atendiendo al principio de progresividad se sustituye la medida antes mencionada por la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 627 del la ley especial….

Debe la Corte insistir en lo siguiente. Las disposiciones legales, relativas a la privación o restricción de la libertad deben aplicarse e interpretarse en forma restrictiva. Esta disposición legal guarda relación con los derechos humanos y tiene que ver con la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y, específicamente, en el numeral 5, según el cual,

…ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente,…

En este caso concreto, el Juzgado cuarto de ejecución había acordado en la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, celebrada en presencia de las partes y de los sancionados, sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semi-libertad; además, era el competente para revisar y sustituir las medidas impuestas a los ciudadanos arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Horas después, en respuesta a la diligencia del Fiscal del Ministerio Público, en la cual dejaba “…constancia expresa la (sic) infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que (sic) el tribunal No Decidió Sobre La Aplicación del Efecto Suspensivo y No Decidió Sobre La Situación de Los Sancionados (sic)…, el Juzgado cuarto de Ejecución dictó un auto en el cual acordó:

…Primero: Suspender la ejecución de la sustitución de la medida de privación de libertad por la de semi-libertad que acordare a los jóvenes de autos, hasta tanto se proceda al respectivo trámite de dicho recurso y se pronuncie la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debiendo permanecer los jóvenes en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Segundo: Líbrese (sic) las respectivas notificaciones y emplácese a la defensa privada…CUMPLASE.”…

El citado artículo 439 señala que la interposición del recurso suspende sus efectos. Pero, si la decisión recurrida sustituyó la medida de privación por la medida de semi-libertad, la subsiguiente y extemporánea decisión de conferir efectos suspensivos a la errónea interposición por el Fiscal del Ministerio Público del “recurso en audiencia”, efectos suspensivos que no son aplicables, de manera alguna, en este estado de la causa, constituyó por parte del Juzgado cuarto de ejecución, violación de lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 529 (cumplimiento de las medidas); 530 (legalidad del procedimiento); 543 (deber de informar al adolescente el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia); 546 (debido proceso); 548 y 628 (excepcionalidad de la privación de libertad); 644 (ejecución de la semi-libertad); 646 y 647 (control de las medidas y funciones del Juez de ejecución) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 9, 439 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras.

La revisión realizada por esta alzada de lo acaecido en la aludida audiencia, y los actos posteriores que revocaron por contrario imperio lo acordado en la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad, y suspendieron los efectos de la decisión, y, en suma, acarrearon la comisión de una serie de errores procesales de severas consecuencias, no solamente para la administración de justicia, sino, lo que es más importante, para los ciudadanos (identidades omitidas), demuestra que fueron gravemente afectados los derechos de los ciudadanos arriba identificados, vinculados a la inviolabilidad de su libertad, derecho de rango constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su intervención en el debido proceso, a su derecho a ser oídos, unidas a las normas mencionadas en el párrafo anterior.

Llama la atención a esta Corte que lo ocurrido no haya sido advertido por la defensa de los sancionados, a los efectos de actuar conforme al mérito que le atribuye su responsabilidad en el cabal resguardo de los derechos de sus defendidos y, asimismo, es igualmente cuestionable la actuación procesal del Representante del Ministerio Público que, ostensiblemente, ignoró el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal

…Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquiera abuso de las facultadas que este Código les concede…

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 170 los deberes de lealtad y probidad que obligan a las partes durante sus actuaciones en el proceso. En este caso concreto, la inercia de la defensa contribuyó en buena medida a que las improcedentes pretensiones del Representante del Ministerio Público fuesen acogidas erróneamente por del Juzgado de ejecución, cuyo efecto más grave consistió en la suspensión de la ejecución de una decisión que comportaba la semilibertad de los sancionados. Estas prácticas son vestigios de una visión punitiva y desnaturalizan los fines de la jurisdicción especializada y de su concepción sistémica que atribuye a cada una de las partes roles específicos en la consecución de objetivos socioeducativos.

De esta manera considera esta Corte que este aspecto destacado por el fiscal en su escrito recursivo sólo puede ser objeto de un serio llamado de atención a las partes a los fines de que en lo sucesivo se apeguen estrictamente al respeto a los principios y garantías que, conforme a sus roles, están obligados a atender.

En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que no asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público toda vez que la decisión recurrida está motivada, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena al Juzgado cuarto de ejecución, la ejecución de lo acordado en la audiencia celebrada el 27/11/2006 y la libertad inmediata de los sancionados a los efectos de que estos inicien el cumplimiento de la medida de semilibertad impuesta por el Juzgado cuarto de ejecución mediante la referida decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo dicho, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se ordena al Juzgado cuarto de ejecución, la ejecución de lo acordado en la audiencia celebrada el 27/11/2006 y la libertad inmediata de los sancionados a los efectos de que estos inicien el cumplimiento de la medida de semilibertad impuesta por el Juzgado cuarto de ejecución mediante la referida decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas

MARIA ELENA GARCIA PRÚ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario,

EXP. N° 1Aa 442/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR