Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 26 de Mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000348

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 79.318, actuando en representación de la víctima ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.143.121; contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de agosto de 2009 y publicada en fecha 11 de agosto de 2009, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000069, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.M.G.F., venezolana, nacida en fecha 16-06-0961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.020.217, residenciada en la avenida Cuatricentenaria, residencias I.d.P., torre B, apartamento 4-F, Valencia, estado Carabobo; por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.A.C.S.. Dicho recurso no fue contestado por la representante del Ministerio Público, ni por la Defensa. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 19 de enero de 2010, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 06 de mayo de 2010.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia objeto de esta impugnación incurre en falso supuesto de hecho, al atribuir el Juez a quo una mención inexistente en la declaración de mi representado, cuando en la parte de la sentencia denominada DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, punto número 1), que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, señala que la víctima J.A.C.S., "coincide en aseverar (negrillas nuestras) que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada. Ciudadana M.M.G.F."; no obstante, se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, tanto en el escrito de ACUSACIÓN de fecha 30 de marzo 2004, como del acta de la audiencia del juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2009 que es el vehículo Toyota Zamuray, año: 1992, placas XVD 080, color: rojo, conducido por la acusada M.M.G.F. que colisiona contra el vehículo motocicleta conducido por la víctima J.A.C.S.. En este sentido señala el Ministerio Público en su acusación, lo siguiente: "En fecha 28-07-03, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, el ciudadano J.A.C.S., transitaba por la avenida A.E.B. y a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, se percata de que los mismos se encontraban dañados y procede a avanzar, cuando es envestido por una camioneta marca: Toyota, color: rojo, placas: XDV-080, la cual era conducida por la ciudadana M.M.G.F., lo impactó en la pierna izquierda y salió expelido contra un vehículo marca Century, de color marrón que se encontraba parado, esperando que terminaran de pasar, el impacto le ocasionó y causó al ciudadano J.A.C.S. una amputación traumática en la pierna izquierda..." (omissis). Igualmente, se desprende de la declaración de la víctima ante la Unidad Estadal N° 41 en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 14-08-03 y en el acta de continuación de la audiencia del juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2009, que la víctima J.A.C.S. en lo que coincide con los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, es que en fecha 28 de julio de 2003, recibió un fuerte impacto, cuando la camioneta conducida por la acusada colisionó contra la motocicleta que éste conducía, ocasionándole en consecuencia, una amputación traumática en la pierna izquierda, impacto que lo dirigió contra un carro modelo Century, con el cual choca posteriormente. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que la sentencia impugnada incurre en ilogicidad manifiesta, por falso supuesto de hecho, al atribuir el Juez A-quo, una mención inexistente en la declaración de mi representado (Folio 157), así como también en los hechos narrados por la vindicta pública en su escrito acusatorio, con lo cual quedaba demostrada la culpabilidad, y en consecuencia, la responsabilidad de la acusada M.M.G.F..

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que no estableció cuáles fueron los hechos que se acreditaron, ni señaló como se desarrollaron los hechos por los cuales absolvió a la acusada; tal como se desprende del punto 1) del párrafo denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se puede observar que no expresa cuáles fueron los hechos narrados por el por la Fiscal del Ministerio Público; sino que se limita única y exclusivamente a señalar: "1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28/07/2003 en la avenida A.E.B., a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, específicamente, frente al Mac Donal's de "El Viñedo", Valencia, estado Carabobo", (párrafo que no es más que una copia textual de la sentencia dictada por el ciudadano abogado A.A.M., en fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 86), la cual fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de marzo de 2006

De igual manera adolece la sentencia recurrida de FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando en el punto 2) de la sentencia recurrida señala: "2) Quedó igualmente acreditado, que la acusada: M.M.G.F., al momento de ocurrir los hechos narrados por el Ministerio Público, conducía el vehículo tipo camioneta, marca: Toyota, color: Rojo, placas: XDV-080.

Lo que se puede deducir, de las declaraciones rendidas por la misma acusada" (el subrayado es nuestro).

También se puede observar el Juez A quo, tampoco señala cuales fueron las declaraciones rendidas por la acusada, debiéndolas analizar individualmente, para de esta manera explicar como apreció tales declaraciones y así, poder establecer de dónde obtuvo los hechos que estima acreditados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el Juez A quo incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; tomando en cuenta que en el punto 1) del párrafo denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO (folio 162), por un lado, valora las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R. y el croquis del accidente, señalando lo siguiente: "Pudiéndose determinar de las declaraciones mismas de la presunta víctima (omissis)...Así mismo, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, en el cual se refleja la dirección antes señalada (negrillas nuestras) y, por otro lado, de manera contradictoria, señala que no valora ni el testimonio del prenombrado funcionario, ni la experticia constituida por el croquis; lo cual consta expresamente a los folios (163 y 164): "el testimonio del funcionario sobre el croquis, no puede ser apreciado ni valorado por el tribunal toda vez, que éste funcionario, al declarar lo hacía sobre falsos supuestos, dado que al no ser el autor de la experticia ofrecida (croquis) mal podría asegurar que ésta reflejaba con verosimilitud las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso, y que no fueron expresadas por el a través del tantas veces señalado croquis... (omissis)... razones, éstas por demás que llevan a este juzgador a no valora ni el testimonio del funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., ni la experticia constituida por el croquis" (negrillas nuestras).

Asimismo y de conformidad con el Artículo 452 ejusdem, numeral 2, se contradice el Juez A quo, cuando señala dos fechas distintas de la ocurrencia del accidente mencionado, y así se evidencia en la parte de la sentencia denominada DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, punto número 1), que riela al folio ciento sesenta y dos (162), asevera: "Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron en fecha 28/07/2003" (omissis) y en el punto número 4) (folio 163), en la misma parte de la sentencia, señala como fecha de la ocurrencia del accidente objeto de este juicio, el 27 de julio de 2003, al respecto señala: "Quedó igualmente acreditado, que el ciudadano J.A.C.S., perdió la pierna izquierda, como consecuencia del accidente de tránsito que se produjera en fecha 27 de julio de 2003" (omissis).

CUARTO: El Juez A quo, incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452, al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; Tal como se desprende del contenido de la sentencia (folio 169) el Juez A quo, solamente, se limita a hacer definiciones de los conceptos de imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, órdenes y disciplina y a citar doctrinas sobre la valoración de las pruebas, doctrinas que no aplicó al momento de dictar su arbitraria decisión; sin haber analizado la conducta desplegada por la acusada en el desarrollo de los hechos, por lo que mal podría afirmar el ciudadano Juez A quo que la misma no actuó con imprudencia, negligencia o que haya violado reglamentos, que tuviese como resultado las lesiones graves en la persona del ciudadano J.A.C.S.; indicando al respecto: "no se determinó por parte del funcionario traído a juicio, las circunstancias que determinaron la colisión al no poder ser valorado el croquis, por lo que no queda duda para el Tribunal que el acusado no tiene responsabilidad penal en el delito de lesiones culposas graves que le imputa la Fiscal Segunda del Ministerio Público y mucho menos de la conducta dolosa del acusado alegada por la querellante, motivo por el cual este Juzgador llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, objeto del debate, ha de ser absolutoria..."(omissis); violando de esta manera el Juez A quo, el derecho a la defensa de mi representado establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Finalmente, quiero destacar el hecho de que aún cuando esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo de 2006, (folios 197 al 210) declara la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto con prescindencia de los vicios allí establecidos, el Juez A quo hace caso omiso a dicha orden y dicta una sentencia que es casi una copia (con algunas variaciones) de la referida sentencia anulada y con los mismos vicios; todo lo cual se traduce en más trabajo para nosotros los abogados litigantes, en una pérdida del valioso tiempo de esta d.C.d.A. y en una justicia tardía.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso, sea sustanciado conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dicte sentencia declarándolo con lugar, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez, en el mismo Circuito Judicial, imparcial y distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 05 de agosto de 2009 y publicada en fecha 11 de agosto de 2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28/07/2003 en la avenida A.E.B., a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, específicamente, frente al Mac Donal´s de “El Viñedo”, Valencia, estado Carabobo.

Pudiéndose ello determinar, de las declaraciones mismas de la presunta victimas, ciudadano J.A.C.S., quien coincide en aseverar, que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el Vehículo Moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada. Ciudadana M.M.G.F.. Así mismo, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, en el cual se refleja la dirección antes señalada. Ello aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., quienes en sus respectivas deposiciones, hacen referencia a esa ubicación geográfica, como dirección en donde ocurrieron los hechos.

2) Quedó igualmente acreditado, que la acusada: M.M.G.F., al momento de ocurrir los hechos narrados por el Ministerio Público, conducía el vehículo tipo camioneta, marca: Toyota, color: Rojo, placas: XDV-080

Lo que se puede deducir, de las declaraciones rendidas por la misma acusada. Ello aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., quienes en sus respectivas deposiciones, hacen referencia de ello. Siendo en este sentido, apreciadas por el tribunal tales deposiciones.

3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, con las declaraciones de los testigos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., que el acusado, no cargaba los implementos de seguridad personal indicados para los usuarios de vehículos tipo moto (Botas, guantes y casco).

4) Quedó igualmente acreditado, que el ciudadano J.A.C.S., perdió la pierna izquierda, como consecuencia del accidente de tránsito que se produjera en fecha27 de julio del 2003 en el que colisionó el Vehículo Moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada. Ciudadana M.M.G.F.. Sin poder determinar desde el punto de vista médico forense las causas de la pérdida de la mencionada pierna, dado que por la incomparecencia del Médico Forense Dr. Vigo J. Araujo Mercado, peses a haber sido citado tanto por el tribunal, como por el ministerio público, obligó a este último a prescindir de su testimonio como experto, lo que impide, como ya se afirmó anteriormente, determinar las causas , desde el punto de vista médico forense, de la pérdida del miembro inferior izquierdo de la víctima, lo que lógicamente impide ser valorado por este tribunal dado que al no estar presente el autor de dicha experticia, se impedía que ésta pudiera ser controvertida por las partes, razón por la cual el informe médico no fue incorporado para su lectura por éste tribunal.

5) No ha quedado acreditado, en las actuaciones, que la consecuencia dañosa, o resultado perjudicial, pueda atribuirse a la acusada.

Al respecto debe señalarse, que el Ministerio Público presentó como prueba el testimonio del funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, más éste en su declaración ante el tribual manifestó, que si bien el estuvo en el levantamiento del accidente, NO FUE ÉL QUIEN REALIZÓ EL CROQUIS, que presuntamente refleja las circunstancias del accidente y de la forma en que quedaron los vehículos, y de la dirección en que se desplazaban. En efecto, durante su declaración al ser interrogado por el Tribunal sobre si reconocía su firma en el croquis y el contenido de éste, respondió:

… r: si lo reconozco la firma pero el croquis lo hizo mi compañero, primero se hace un borrador y después se pasa en limpio, y lo paso otro sargento según mis indicaciones. El croquis tal cual como lo ve fue elaborado por usted, r: este no pero el borrador si. Ese croquis fue elaborado por usted, r: el compañero del modulo. Como se llama, r: C.C., jubilado actualmente…”; (destacado del tribunal), es decir, que el testimonio del funcionario sobre el croquis, no puede ser apreciado ni valorado por el tribunal toda vez, que éste funcionario, al declarar lo hacía sobre falsos supuestos, dado que al no ser el autor de la experticia ofrecida (croquis) mal podría asegurar que ésta reflejaba con verosimilitud las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso, y que no fueron expresadas por el a través del tantas veces señalado croquis.

En este orden de ideas se aprecia, que dicha experticia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por vía de consecuencia deviene en la ilegalidad de esta experticia.

En este sentido es oportuno señalar lo sostenido por doctrinario colombiano O.A.R., en su obra Prueba Ilícita Penal, en su página ,. Ediciones jurídicas G.I., reimpresión año 2004, 74, donde expresa

… La obtención y/o producción de la prueba debe estar rodeada de convencionalismos, formalidades, sin las cuales no es válida. Es la ritualidad de la prueba”

Por su parte G.R.G. en su obra Curso de Procedimiento Penal, 2da edición, Bogotá, Editorial Temis, 1962, p.20 sostiene:

… Las pruebas allegadas al proceso penal, deben reunir para su aceptación y validez requisitos de forma impuestos vez que la calidad necesaria, intrínsecamente apreciada, para producir la certeza sobre los hechos y responsabilidad investigados…”

Luego, entonces, en este marco, valora el testimonio del experto sobre un experticia no realizada por él, constituye per se una valoración al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, el cual se vulnera con la afectación o violación, por nimia que sea, de cualquier norma jurídica, sin importar el contenido material de la norma ni menos su jerarquía ni ubicación en el concierto del sistema jurídico, por lo que toda trasgresión de normas subalternas, es constitutiva de violación de garantías consagradas en la Constitución; razones, éstas por demás que llevan a este juzgador a no valora ni el testimonio del funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., ni la experticia constituida por el croquis

Por otra parte del testimonio del ciudadano M.P.J.B., se desprende que el mismo fue testigo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28/07/2003 en la avenida A.E.B., a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, específicamente, frente al Mac Donal´s de “El Viñedo”, Valencia, estado Carabobo, que existía una afluencia estaba fuerte de sur a norte y norte a sur; sada, ya que en su testimonio afirma que:” el día 28-07-2003 me encontraba yo por la avenida monseñor adams en sentido este oeste, para incorpórame en la avenida A.E.B. y como los semáforo no servia hago una pausa, la afluencia estaba fuerte de sur a norte y norte a sur y veo un motorizado en la E.b.d. sur norte y la samuray roja impacta al motorizado y luego impacto a mi vehículo y salgo a socorrer a la persona y quitarle la moto de encima por el impacto.… ; es decir, de acuerdo a su dicho, la afluencia estaba fuerte de sur a norte y norte a sur, entendiendo que se refiere a la cantidad de vehículos; y con los semáforos dañados; el cual al ser contrastado con el testimonio de la ciudadana M.E.Z.M., quien expresó:”… me encontraba en la avenida donde esta el MC dónalas, mas o menos entre 12-15 y 12-30 los semáforos estaban dañados e iba a cruzar del Mc Donalds hacia el vivero hoy en día un hotel. Diga la testigo si usted vio cuando la moto que se desplazaba en sentido sur norte se estrello contra un vehículo marrón que estaba detenido en la avenida monseñor adams en esa esquina donde señalo que existía un vivero, r: si un carro marrón que iba a cruzar hacia la viña y el señor venia en dirección hacia la viña y si observe cuando el señor de la moto se coleo y se estrella por un lado de la puerta del carro marrón; se puede advertir que ambos ciudadanos fueron testigos del hecho pero sus testimonios, por sí solos no permiten establecer con certeza la responsabilidad por parte de la acusada en los hechos , por lo que solo son apreciados a los efectos de establecer que el hecho objeto del proceso ocurrió, más no para determinar responsabilidades son apreciados por el tribunal.

6) A la acusada, no se le ha podido acreditar conducta culposa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, ni el Ministerio Público, ni la parte querellante, han aportado elementos de prueba alguno, que dé por sentado que la acusada haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por culpa, vale decir, con negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de Normas o Reglamentos, Etc.; mucho menos la de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, cambio de calificación solicitada por la querellante, y negado por el tribunal, en virtud de no haber elementos suficientes que acreditaran dicha conducta en la acusada y que sirvieran de soporte a tal cambio

7) No quedó acreditado, que la acusada, hubiere venido conduciendo su vehículo Toyota a exceso de velocidad.

Ello en virtud, de que ni de las declaraciones de los testigos, quienes siempre afirmaron la existencia de alto afluencia de vehículos tanto en el sentido norte-sur, como sur-norte, lo que por reglas de sana crítica indican la imposibilidad de exceso de velocidad; aunado a la imposibilidad de verificarlo por el croquis, el cual no es apreciado por este tribunal por las causas ya señaladas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de http://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtml sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en http://www.monografias.com/trabajos11/estacon/estacon.shtml conciencia o libre convicción razonada.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

El delito de Lesiones Culposas Graves, está previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal para el momento de los hechos; en los siguientes términos: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

… 2° Con prisión de uno a doce meses o multas de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 417…

Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad de los acusados.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que durante el desarrollo del proceso, no se demostró en ningún momento que la acusada, hubiera desplegado alguna conducta que encuadrara dentro de los supuestos exigidos por la norma, entiéndase, que la misma halla sido negligente, imprudente, o por falta de pericia, o por inobservancia de de los reglamentos, ordenes o disciplinas, la cual fuera causante del resultado lesivo.

Este Juzgador debe establecer que del contradictorio y del debate probatorio no emergen elementos que sustenten la comisión de un delito de lesiones culposas de carácter graves en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, así como tampoco surgió para este Juzgador elementos para sustentar la pretensión considerada por la parte querellante referida al delito de Lesiones Personales Gravísimas y Graves bajo la figura de dolo eventual, es decir no se comprobó la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano J.A.C.S.. Asimismo no habiéndose probado la existencia de un hecho punible, menos se podría determinar la conducta culposa ni intencional de la acusada M.M.G.F. en los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público y por la parte querellante, por lo que no puede considerarse a la acusada M.M.G.F. culpable de los hechos.

Por cuanto si tomamos en cuenta que en este ámbito el delito culposo estaría formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. No se comprobó la imprudencia por cuanto es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela, es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. Tampoco se comprobó la negligencia según la se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. Y como tampoco se comprobó que exista violación de reglamentos, ordenes o disciplinas, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños.

Y si consideramos la figura del dolo eventual en donde el agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable; situación en la cual tampoco podríamos representar la situación en la cual se vio envuelto la ciudadana M.M.G.F..

De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que la acusada M.M.G.F. haya actuado con imprudencia, negligencia o que haya violado reglamentos, que tuviese como resultado las lesiones graves en la persona del ciudadano J.A.C.S., pues en este caso no se determinó por parte del funcionario de transito traído a juicio, las circunstancias que determinaron la colisión al no poder ser valorado el croquis, por lo que no queda duda para el Tribunal que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones culposas graves que le imputa la Fiscal Segunda del Ministerio Público y mucho menos de la conducta dolosa del acusado alegada por la querellante, motivo por el cual este Juzgador llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria, tomando en cuenta que la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución de la acusada en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A.C.S., es procedente ABSOLVER a la ciudadana M.M.G.F.

En relación a la solicitud por parte de la defensa de la declaración de extinción de la acción penal por prescripciónde la misma, debe señalar este tribunal, que dicha declarartoria de sobreseimiento que sería en todo caso lo procedente, supone necesariamente la previa demostración de un hecho punible de de nacimiento a dicha acción, es decir para que pueda decretarse la prescripción de la Acción Penal debe demostrarse o acreditarse la comisión de un hecho punible, y al no demostrarse o acreditarse la comisión de un hecho punible en el presente caso tal y como se expresó ut supra, debe negarse por improcedente tal solicitud, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a la ciudadana M.M.G.F., plenamente identificada en los Autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, según acusación que interpusiere la abogada M.A.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la L.P. de la acusada, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la misma respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano y la parte Querellante, del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que tanto el Ministerio Público como la victima, demostraron tener suficientes razones, para someter a la acusada al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:

La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, el incurrir la sentencia impugnada en ilogicidad manifiesta por falso supuesto de hecho, al atribuir el Juez a quo una mención inexistente en la declaración de su representado, cuando en la parte de los hechos acreditados en el juicio oral y público, señala que la víctima coincide en aseverar que los hechos narrados por el Ministerio Público y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo moto conducido por la víctima, contra el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada; así como los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, con lo que quedaba demostrada la culpabilidad y responsabilidad de la acusada. En segundo lugar, la falta de motivación en la sentencia recurrida, al no establecer cuales, ni como se desarrollaron los hechos acreditados; así como tampoco señalar cuales fueron las declaraciones rendidas por la acusada, debiéndolas analizar individualmente para explicar como apreció tales declaraciones y obtener de donde obtuvo los hechos que estimó acreditados. En tercer lugar, la contradicción o ilogicidad manifiesta, por cuanto en el punto N° 1 referido a los hechos acreditados en el juicio, valora las declaraciones rendidas por el funcionario Noriega Echenagucia J.R. y el croquis del accidente; y posterior y contradictoriamente, señala que no valora ni el testimonio del referido funcionario, ni el señalado croquis del accidente; existiendo igualmente contradicción al señalar dos fechas distintas de la ocurrencia del hecho, cuando en el punto N° 1 de la parte referida a los hechos acreditados en el juicio oral y público, menciona que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron el 28 de julio de 2003, y en el punto N° 4, menciona que ocurrieron en fecha 27 de julio de 2003. En cuarto lugar, la contradicción o ilogicidad manifiesta, al no existir correspondencia entre el hecho que se da por probado, y el debido análisis de la conducta desplegada por la acusada en los mismos, violando el derecho a la defensa de su representado.

Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa en cuanto al primer punto de la denuncia, que en el mismo existe una clara incongruencia, al acreditar el Juez a quo en el punto referido a los hechos acreditados en el juicio oral y público, el hecho objeto del debate, en donde explana que el mismo se determina con la declaración de la presunta víctimas (sic), “quien coincide en aseverar, que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el Vehículo Moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada”; evidenciándose en el capitulo I de la recurrida, referente al desarrollo del debate, de los hechos y circunstancias objeto del juicio, que en la exposición de la representante del Ministerio Público, la misma narra sobre “los hechos ocurridos el día 28-07-2.003…en las adyacencias de la Av. A.E.B., a la altura de los semáforos de la Av. Monseñor Adams…señalando que en el hecho resultó lesionada la víctima…como consecuencia de haber sido envestido por una camioneta Toyota roja, placas XDV-080, conducida por la acusada”; por lo que se evidencia que el Juez a quo efectivamente acreditó el hecho objeto del juicio, bajo el falso supuesto de que en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y el cual coincidía con la víctima, en cuanto a que el vehículo moto que conducía éste colisionó contra el vehículo camioneta conducido por la acusada ciudadana M.M.G.F.; lo cual es falso, toda vez que como se señaló ut supra, de la misma sentencia impugnada se desprende que la representante del Ministerio Público, en su narración expuso que el vehículo camioneta conducido por la acusada, fue la que colisionó en contra del vehículo tipo moto el cual era conducido por la víctima. Por lo que partiendo el Juez a quo, de una falsa afirmación en el cual acredita el hecho objeto del debate, vicia el fallo impugnado, por no ser congruente lo señalado por la representante del Ministerio Público y lo acreditado por el Juez a quo, en la parte de la sentencia impugnada referida a los hechos acreditados en el juicio oral y público. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Sala, que en cuanto al tercer punto denunciado por la recurrente, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta, en el punto N° 1 en relación a los hechos acreditados en el juicio, el Juez a quo valora las declaraciones rendidas por el funcionario Noriega Echenagucia J.R. y el croquis del accidente; y posterior y contradictoriamente, señala que no valora ni el testimonio del referido funcionario, ni el señalado croquis del accidente; que ciertamente le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que en la parte de la recurrida referente a los hechos acreditados en el juicio oral y público, el Juez a quo, acredita el hecho objeto del debate, entre otras declaraciones a la declaración rendida por el funcionario Noriega Echenagucia J.R., así como al croquis del accidente, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28/07/2003 en la avenida A.E.B., a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, específicamente, frente al Mac Donal´s de “El Viñedo”, Valencia, estado Carabobo.

Pudiéndose ello determinar, de las declaraciones mismas de la presunta victimas, ciudadano J.A.C.S., quien coincide en aseverar, que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el Vehículo Moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada. Ciudadana M.M.G.F.. Así mismo, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, en el cual se refleja la dirección antes señalada…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para luego en el punto N° 5, el Juez a quo en relación a la declaración rendida por el funcionario Noriega Echenagucia J.R. y al croquis del accidente, expresar lo siguiente:

…5) No ha quedado acreditado, en las actuaciones, que la consecuencia dañosa, o resultado perjudicial, pueda atribuirse a la acusada.

Al respecto debe señalarse, que el Ministerio Público presentó como prueba el testimonio del funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, más éste en su declaración ante el tribual manifestó, que si bien el estuvo en el levantamiento del accidente, NO FUE ÉL QUIEN REALIZÓ EL CROQUIS, que presuntamente refleja las circunstancias del accidente y de la forma en que quedaron los vehículos, y de la dirección en que se desplazaban. En efecto, durante su declaración al ser interrogado por el Tribunal sobre si reconocía su firma en el croquis y el contenido de éste, respondió:

… r: si lo reconozco la firma pero el croquis lo hizo mi compañero, primero se hace un borrador y después se pasa en limpio, y lo paso otro sargento según mis indicaciones. El croquis tal cual como lo ve fue elaborado por usted, r: este no pero el borrador si. Ese croquis fue elaborado por usted, r: el compañero del modulo. Como se llama, r: C.C., jubilado actualmente…”; (destacado del tribunal), es decir, que el testimonio del funcionario sobre el croquis, no puede ser apreciado ni valorado por el tribunal toda vez, que éste funcionario, al declarar lo hacía sobre falsos supuestos, dado que al no ser el autor de la experticia ofrecida (croquis) mal podría asegurar que ésta reflejaba con verosimilitud las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso, y que no fueron expresadas por el a través del tantas veces señalado croquis. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas se aprecia, que dicha experticia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por vía de consecuencia deviene en la ilegalidad de esta experticia. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido es oportuno señalar lo sostenido por doctrinario colombiano O.A.R., en su obra Prueba Ilícita Penal, en su página ,. Ediciones jurídicas G.I., reimpresión año 2004, 74, donde expresa”… La obtención y/o producción de la prueba debe estar rodeada de convencionalismos, formalidades, sin las cuales no es válida. Es la ritualidad de la prueba”

Por su parte G.R.G. en su obra Curso de Procedimiento Penal, 2da edición, Bogotá, Editorial Temis, 1962, p.20 sostiene:”… Las pruebas allegadas al proceso penal, deben reunir para su aceptación y validez requisitos de forma impuestos vez que la calidad necesaria, intrínsecamente apreciada, para producir la certeza sobre los hechos y responsabilidad investigados…”

Luego, entonces, en este marco, valora (sic) el testimonio del experto sobre un experticia no realizada por él, constituye per se una valoración (sic) al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, el cual se vulnera con la afectación o violación, por nimia que sea, de cualquier norma jurídica, sin importar el contenido material de la norma ni menos su jerarquía ni ubicación en el concierto del sistema jurídico, por lo que toda trasgresión de normas subalternas, es constitutiva de violación de garantías consagradas en la Constitución; razones, éstas por demás que llevan a este juzgador a no valora (sic) ni el testimonio del funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., ni la experticia constituida por el croquis…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, de los párrafos parcialmente trasncritos de la recurrida, se constata que el Juez a quo, al acreditar el hecho objeto del debate, lo hace entre otras declaraciones, a la rendida por el funcionario Noriega Echenagucia J.R. y al croquis del accidente, para posteriormente señalar que el testimonio del funcionario Noriega Echenagucia J.R. sobre el croquis, no puede ser apreciado ni valorado, en virtud de que éste funcionario, declaró sobre falsos supuestos, por no ser el autor del croquis, el cual no puede asegurar que éste refleja con verosimilitud las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso, y que no fueron expresadas por el a través del señalado croquis. Señalando igualmente en relación al croquis, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por vía de consecuencia deviene en la ilegalidad de esta experticia. Para finalmente expresar que valorar el testimonio del experto sobre una experticia no realizada por él, constituye una valoración (sic), (debiendo entenderse una violación) al debido proceso, razón por la cual, no le dio valor probatorio ni el testimonio del funcionario Noriega Echenagucia J.R., ni la experticia constituida por el croquis. Lo cual constituye una verdadera contradicción por parte del Juez a quo, al acreditar por una parte los hechos objetos del debate, en base a la declaración rendida por el funcionario Noriega Echenagucia J.R. y al croquis del accidente, y por la otra parte no darles valor probatorio. No explicando el Juez a quo las razones, ni los motivos, del por qué, en los hechos acreditados en el juicio oral y público, si se basa tanto en la declaración del funcionario Noriega Echenagucia J.R., y en el croquis del accidente, y posteriormente no darles valor probatorio. Lo que cual hace que la sentencia recurrida no se baste asimisma, al no expresar las razones por las cuales acreditó el hecho, entre otras apreciaciones, con una declaración y experticia, y luego no apreciar, ni valorar tal declaración; así como señalar que la experticia es ilegal; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece la sentencia recurrida, dada la contradicción e incongruencia advertida, lo que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, producto de la apreciación y valoración debida, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes, dada la contradicción e incongruencia señalada, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y deben ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar los vicios que anteceden, esta Sala estima innecesario por inoficioso, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada G.G., actuando en representación de la víctima ciudadano J.A.C.S.; contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en fecha 05 de agosto de 2009 y publicada en fecha 11 de agosto de 2009, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000069, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.M.G.F.; por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.A.C.S.. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 11 de agosto de 2009, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000069, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.M.G.F., por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.A.C.S.. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 3:36 PM

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