Decisión nº 436 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 21 de Julio de 2.010

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E436/08, instruida en contra de la ciudadana M.G.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.786.882, soltera, natural de Arauca, República de Colombia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, observa:

PRIMERO

Que la penada M.G.R., fue condenada en fecha 08 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Folios 444 al 450). La penada fue acusada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por la Defensa Pública.

En fecha 11 de agosto de 2009 este tribunal le redimió la pena en un lapso de cuatro (04) meses, veintiséis (26) días, dieciséis (16) horas.

En fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal le redimió la pena en un lapso de tres (03) meses dos (02) días de prisión.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

    El Tribunal observa que el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de las medidas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando expresa:

    Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada M.G.R., cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 730, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que la penada M.G.R., para el día 12 de mayo de 2010, tenía una pena cumplida de dos (02) años, siete (07) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas; y que un tercio de la pena lo cumplió en fecha 28 de mayo de 2010, a las 8:00 a.m., tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe constancia en las actas que integran la presente causa que la penada M.G.R., haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al folio 784 corre inserto Certificado de Clasificación, expedido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente en donde certifican que la penada M.G.R., fue clasificada con grado de mínima seguridad. Por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los folios 767 al 761, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de la penada M.G.R., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un criminólogo, un psicólogo, delegado de prueba y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 25 de junio de 2010, signado con el Nº 779/10, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. De la evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El equipo técnico considera que la penada M.G.R., reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulada al beneficio solicitado, en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por lo siguientes criterios: -Pensamiento reflexivo ante el hecho delictivo; - Conciencia del daño causado a la sociedad y así misma; - Autocrítica del daño causado a terceros, específicamente a su familia; - Adecuados hábitos laborales y progresividad intra y extramuros en esa área; - Planes viables y coherentes para su reinserción social; - Adecuado apoyo familiar y habitacional; - Ausencia de factores criminógenos en su entorno social. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia en actas que la penada M.G.R., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, con en constancia expedida por el alguacil del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. certifica que la ciudadana I.R. esta residenciada en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5, casa Nº 4-32 a lado de la Cauchera La Estancia, Municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como se evidencia al folio 808.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada M.G.R., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada M.G.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.786.882, soltera, natural de Arauca, República de Colombia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada M.G.R. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.

  2. - No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  5. - Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.

  6. - Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “C.F.R., ubicado en la Laja, Municipio Independencia, del Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.

  7. - Ubicarse laboralmente.

  8. - Presentarse en este tribunal el día 27 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Público Penal. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al C.F.R., a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

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