Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Mayo de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 16.378-09

-Parte Solicitante: ciudadana M.Y.G.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.139.

-Abogado Asistente de la Solicitante: Abg. D.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.311, inpreabogado Nro. 56.260.

-Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de la solicitud de Interdicción de la ciudadana E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.073, presentada por su hermana la ciudadana M.Y.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.139, debidamente asistida por el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, donde el Juez A Quo, en fecha 26 de Octubre de 2006, decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana E.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 309 ejusdem, quedando designada como tutor interino de la mencionada entredicha, la ciudadana M.Y.G.I..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de Marzo de 2009, constante de una pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 20 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45).-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    En fecha 20 de Julio de 2005, la ciudadana M.Y.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.232.139, hermana de la entredicha (E.D.G.), debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, en su carácter de solicitante, presentó Escrito de solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana E.D.G..

    Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo procedió a nombrar a los respectivos Médicos en calidad de Expertos a los fines que practicaran el reconocimiento médico – legal, Igualmente en fecha dichos médicos presentaron sus informes médicos, los cuales cursan a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), y en los cuales dejan constancia que la entredicha, ciudadana E.D.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.073, presentaba un cuadro clínico de SÍNDROME DE DOWN con Retardo Mental moderado y daño orgánico cerebral, que le impide la toma de decisiones para valerse por si misma, por lo cual se encuentra incapacitada total y permanentemente.

    En fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal A Quo procedió a dictar sentencia, donde decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.D.G.I., conforme a lo establecido en los artículos 396 y 309 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 734 de la norma civil adjetiva, quedando designada como tutor interino la ciudadana M.Y.G.I., como PROTUTOR a la ciudadana NORKIS A.G., y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana L.C.G., conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designo el C.d.T. con los ciudadanos L.E.I., W.E.G., L.C.G. y M.J.G.I..

    Igualmente, el Juez de la Causa hizo advertencia en su decisión, a la Tutora Interina que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 313 y 347 del Código Civil, sus funciones mientras dure el procedimiento de interdicción, se limitarán a la guarda del entredicho ya señalado, y a los actos de simple administración y conservación, procediendo este Tribunal a consultar dicha decisión, conforme al artículo 736 de la norma adjetiva civil, a ésta Alzada.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos, que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Ahora bien, el presente caso bajo estudio trata sobre la interdicción de la ciudadana E.D.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.073, que solicitó la ciudadana M.Y.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.139, en su carácter de hermana de la ciudadana antes señalada, en fecha 20 de Julio de 2005, se observa que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en fecha 26 de Octubre de 2006, decretar la interdicción provisional de la ciudadana E.D.G.I., en razón de haberse determinado que esta ciudadana sufre de SÍNDROME DE DOWN con Retardo Mental moderado y daño orgánico cerebral, que le impide la toma de decisiones para valerse por si misma, por lo cual, se encuentra incapacitada total y permanentemente, situación ésta, que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como del informe médico levantado por los expertos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular.

    Aunado a esto, se evidenció que cursa a los folios 12 al 16 Actas de declaraciones de los familiares y parientes de la ciudadana de la cual se solicita la interdicción, quienes rindieron sus respectivas deposiciones en el Tribunal de la Causa, por lo que todo ello llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la interdicción provisional solicitada, a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, subiendo este fallo para a la consulta de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

    1. -La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que señala: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico de reconocimiento legal, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de las presentes actuaciones.

    Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente señalados en la solicitud de interdicción, así como tomó la declaración de la propia entredicha, tal como consta en las actas levantadas por el Tribunal A-quo, cursantes a los folios 12, 13, 14, 15 y 26 de la presente causa, y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción provisional y a designar un tutor interino, siendo la ciudadana M.Y.G.I., quien es hermana de la ciudadana entredicha E.D.G.I., la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, y como PROTUTOR a la ciudadana NORKIS A.G., y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana L.C.G., conforme a lo establecido en los artículos 399 y 309, 324 y 325 del Código Civil se designo el C.d.T. con los ciudadanos L.E.I., W.E.G., L.C.G. y M.J.G.I., ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil. Y así se establece.

    En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Octubre de 2006, ordenándose, continuar el juicio de interdicción bajo las tramites correspondientes, quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que subió a ésta Alzada para su Consulta Obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interdicción provisional de la ciudadana E.D.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.073, así como la designación de TUTOR INTERINO de la entredicha a su hermana, ciudadana M.Y.G.I., titular del la cédula de identidad N° V-7.232.139, se designa como PROTUTOR a la ciudadana NORKIS A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.050, y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana L.C.G., titular de cédula de identidad N° V-7.193.156, se conformó el C.D.T. con los ciudadanos L.E.I., titular de cédula de identidad N° V-5.278.946, W.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.977, L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.193.156 y M.J.G.I., titular de cédula de identidad N° V-9.672.361.

SEGUNDO

En consecuencia se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción definitiva y sus tramites consiguientes conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/ra.-

Exp. C-16.378-09

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