Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana M.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.320, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.722, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 03 de abril de 2012, bajo el Nº Exq-17.168-12, constante de una pieza de dieciocho (18) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana M.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.320, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.722, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, en fecha 18 de septiembre de 2002, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 09 de julio de 2007, por el funcionario K.S. BROWNING. (Folio 08).

Igualmente, consta copia simple de la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio once (11) del presente expediente.

Asimismo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 13 y 14).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 17 y 18).

  1. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    Ahora bien, la ciudadana M.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.320, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.722, quien actúa en su propio nombre y representación, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 22 de mayo de 2012 (Folios 01 y 02), lo siguiente:

    (…) Se evidencia de copia certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por THE CIRCUIT COURT OF THE 11tn JUDICIAL CIRCUIT IN AND FOR DADE COUNTY, F.E.U.D.A., dada en fecha 18 de septiembre de 2002, debidamente certificada para su validez por el ciudadano HARVEY RUVIN, REGISTRADOR DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL CONDADO DE MIAMI DADE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, …(…)… siendo esta de mutuo acuerdo entre las partes, como se desprende del texto de la sentencia precitada, se dictó SENTENCIA DE DIVORCIO, del vinculo conyugal donde no se procrearon hijos, unión esta que existía desde el 29 de enero de 2002 hasta esta fecha, entre mi hoy, ex esposo M.M. y mi persona, …(…)… PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y cumplidos los requisitos legales pertinentes y el presente escrito es totalmente procedente, es que ocurro ante su competente autoridad como ya lo afirme para solicitar como en efecto lo hago el EXEQUATUR, sobre la sentencia de divorcio, dictada por la autoridad de los Estados Unidos de America, mediante sentencia definitivamente firme, traducida y legalizada y en consecuencia sea acordado previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en la definitiva ….(sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:

    (...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

    .

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos M.A.M.S. y M.D.C.G.G., siendo además que el órgano jurisdiccional Estadounidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Estadounidense, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    … La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

    .

    De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1. ) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Nº 02-22467 FC-38 y apostillado en fecha 09 de julio de 2007, con el N° 2007-55106 y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.A.M.S. Y M.D.C.G.G., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2. ) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso N° 02-22467 FC 38, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, ni hijos habidos dentro del matrimonio, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3. ) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Y así se establece.

    4. ) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

      Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

      En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, la demandante ciudadana M.D.C.G.G., había estado domiciliada en el Estado de Florida durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5. ) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

      Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, caso N° 02-22467 FC 38, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado del ciudadano M.M., se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Y así se establece.

    6. ) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

      Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

      En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal del Circuito del Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Nº 02-22467 FC-38 y apostillado en fecha 09 de julio de 2007, con el N° 2007-55106, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.D.C.G.G., y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, caso N° 02-22467 FC 38, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL ONCEAVO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, apostillado en fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 2007-55106, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.320, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.722, quien actúa en su propio nombre y representación.

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    CEGC/LC/sam

    Exp. Nº EXQ-17.168-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR