Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 30 de mayo de 2.006

Años: 196° y 147°

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito mediante el cual la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.302, domiciliada en la Urb. Loma Linda, calle Los Mangos, Nº 43, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña identidad omitida, actualmente de cinco (05) años de edad, manifiesta que en fecha 07 de junio de 2005, los ciudadanos J.J.B.B. y E.E.C., titulares de las cédulas de identidad números V-15.342.890 y V-13.797.999 respectivamente, le entregaron a la niña identidad omitida, y desde esa fecha la tiene bajo su cuidado, por lo que solicitó la COLCACIÓN FAMILIAR, de la niña antes mencionada, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y copia de las cédulas de identidad de la solicitante y de los padres de la niña, medida de protección acordada por el C.d.P.d.M.C.d.E.Y., de fecha 07 de junio de 2005 y c.d.T. de fecha 04 de agosto de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Estadísticas.

En fecha seis (06) de octubre de 2005, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a los padres biológicos de la niña identidad omitida, los ciudadanos J.J.B.B. y E.E.C., a los fines de que den su contestación, se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público, Oír a la niña identidad omitida, y notificar a la ciudadana M.B.R.. Se libraron boletas, y oficios.

Al folio 14 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14-10-2005 y agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio 15 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana E.E.C., debidamente firmada en fecha 28-10-2005 y agregada a los folios en la misma fecha.

Al folio 16 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana J.J.B.B., debidamente firmada en fecha 28-10-2005 y agregada a los folios en la misma fecha.

Al folio 17 del expediente corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana M.B.R., debidamente firmada en fecha 28-10-2005 y agregada a los folios en la misma fecha.

En fecha dos (02) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad señalada para dar contestación de la demanda, procedió el ciudadano J.J.B.B., a dar su contestación, y manifestó que está de acuerdo en que su mamá tenga la colocación familiar de su hija. En la misma fecha la ciudadana E.E.C., procedió a dar su contestación, y manifestó que está de acuerdo en dar en colocación familiar a su hija EMILY, a la abuela paterna, porque la abuela le puede brindar recursos mejores y todo por el bien de su hija.

Al folio 20 corre inserta declaración de la ciudadana M.B.R., madre del ciudadano J.J.B.B. y abuela paterna de la niña identidad omitida, quien manifestó que quiere tener con ella a la niña identidad omitida, ya que la tiene desde que tiene un año de edad, y quiero incluirla en los beneficios que percibo como trabajadora en el Instituto Nacional de Estadísticas, y que su hijo y la yerna, están de acuerdo que ella represente legalmente a su nieta.

Cursa al folio 21 de estas actuaciones la opinión de la niña identidad omitida, y manifestó: “Yo vivo con mis dos abuelas MORAIMA y ELDA, mis abuelas me quieren mucho, yo estudio segundo nivel y me porto mal”.

De los folios 22 al 27 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar, a los padres biológicos y a la niña de autos.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal acordó designar como defensora judicial de la niña identidad omitida, a la ciudadana Abg. YRELA Y.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Abg. YRELA Y.C.R., Defensora Pública Décima, acepta la designación para representar a la niña identidad omitida.

Cursa al folio 39 de este expediente, auto de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se fijó para el día 18-05-2006, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 18-05-2006, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta de los folios 35 al 37 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Abg. A.M.L., la Abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la niña identidad omitida, y la solicitante ciudadana M.B.R.. Se dejó constancia de la no presencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos J.J.B.B. y E.E.C., y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la solicitante, seguidamente la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., incorporó a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la solicitante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, actualmente de cinco (05) años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos J.J.B.B. y E.E.C.. Se dejó constancia en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación. Asimismo consignó notificación de fecha siete (07) de junio de 2005, dirigida a la ciudadana M.B.R., emanada por los consejeros de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual se le notificó de la medida de protección acordada por ese organismo, consistente en el CUIDADO EN EL HOGAR DE LA ABUELA PATERNA, a favor de la niña identidad omitida, la misma se valora, por cuanto se trata de la notificación de una medida dictada por un organismo administrativo, encargado en velar por los intereses de los niños y Adolescente. En cuanto a la c.T., cursante al folio (6) de este expediente, este tribunal la valora, por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica de la solicitante.

SEGUNDO

De las declaraciones rendidas por los padres biológicos de la niña de autos ciudadana E.D.L.A.B.C., cursantes a los folios 18 y 19 respectivamente, manifestaron que están de acuerdo de que la abuela paterna ciudadana M.B.R., se haga cargo de su hija, por cuanto la abuela paterna ha tenido a la niña desde que tenía un año y que puede brindarles mejores recursos que ellos.

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana M.B.R., (abuela paterna de la niña de autos) la misma manifestó que quiere que le den la colocación familiar de su nieta por cuanto ella la tiene desde que la niña tenía un año de edad, que ella ayuda con la manutención de la niña y puede ofrecerle más beneficios, que su hijo y la yerna, están de acuerdo en que la abuela represente legalmente a la niña, y que la niña seguirá siendo su hija y podrán compartir con ella.

CUARTO

Oída la declaración a la niña de autos, la misma manifestó que vivía con sus dos abuelas MORAIMA y ELDA, y que las abuelas la quieren mucho.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 18 de mayo de 2006 y comparecieron la solicitante ciudadana M.B.R., la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la niña identidad omitida, y no comparecieron al acto los ciudadanos J.J.B.B. y E.E.C., padres biológicos de la niña de autos, y no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento de la niña identidad omitida, la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Igualmente incorporaron el resultado del informe integral realizado a la abuela paterna M.B.R. y a la madre biológica de la niña E.C., por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó que la niña desde que nació ha frecuentado a su abuela paterna, porque los padres llevaban a la niña los fines de semana, y llegado el año llegaron al acuerdo de que la abuela paterna tendría la niña hasta que la situación económica de los padres mejorara. En cuanto al aspecto físico ambiental arrojó que la solicitante y la niña, viven en una vivienda propia, distribuida en sala comedor, 3 dormitorios, sala de baño, con todos los servicios básicos, mobiliario en perfecto estado de conservación, orden y aseo en el hogar. En el aspecto socio económico se observó que los ingresos solventan las necesidades básicas del hoar. En cuanto a las pruebas psico-métricas aplicadas a la solicitante el mismo arrojó como resultado, que la solicitante presentó curso de pensamiento e ideación normal, con reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. Su impresión diagnostica no revela patología psiquiatría, nivel intelectual dentro del rango normal. No existiendo impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante. Que la solicitante y los padres de la niña comparten en la misma residencia y que desde el nacimiento de la niña ha sido la solicitante quien se ha encargado de solventar sus necesidades económicas.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

Igualmente incorporaron para hacerlo valer en el proceso las declaraciones rendidas por los padres biológicos de la niña de autos ciudadana E.D.L.A.B.C., manifestaron que están de acuerdo de que la abuela paterna ciudadana M.B.R., se haga cargo de su hija por cuanto la abuela paterna ha tenido a la niña desde que tenía un año y que puede brindarles mejores recursos que ellos.

SEXTO

La abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la niña identidad omitida, manifestó en sus conclusiones, que en vista de la declaración de los padres de la niña identidad omitida, están de acuerdo en que la ciudadana M.B.R., tenga la niña bajo sus cuidados, ya que siempre la ha tenido y por cuanto el resultado del informe técnico integral, arroja que es favorable la relación entre la niña y su abuela, es por lo que de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita que la presente solicitud de Colocación Familiar se declare con lugar, y se otorgue a la ciudadana M.B.R., la guarda y representación de la niña identidad omitida, asimismo pidió que se le garantice a la niña el derecho a compartir y tener relaciones con su madre de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.565.302, abuela paterna de la niña de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña identidad omitida, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha venido solventando las necesidades de la referida niña desde que nació, con el consentimiento de la padres biológicos, ha sido ésta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña, y los padres biológicos manifestaron al Tribunal, que están de acuerdo que la abuela paterna ciudadana M.B.R., tenga a su nieta identidad omitida, bajo sus cuidados, y así se decide.

NOVENO

Por cuanto la niña identidad omitida, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con sus padres J.J.B.B. y E.E.C., se debe garantizar dicho derecho y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.302, domiciliada en la Urb. Loma Linda, calle Los Mangos, Nº 43, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña ha compartido desde su nacimiento. Debiendo la ciudadana M.B.R., coadyuvar para que la niña identidad omitida, pueda compartir y tener relaciones con sus padres de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 6865/05

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