Decisión nº 12.064-DEF(FLIA)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YERENITH FUENTES GUTIERREZ y EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.250 y 131.745, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: N.M.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

Expediente No. 11.10521

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 21.06.2011 (f. 92 al 99) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

…PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana N.M.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana N.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.143.972.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T., para lo cual se insta a la solicitante promulgar por escrito a sus integrantes.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley…

Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 02.11.2011 (f. 106) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

En fecha 21-12-2011 compareció la parte solicitante y consignó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 03.02.2012 (f. 109), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

Estando dentro la oportunidad para dictar decisión en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente p.d.I. de la ciudadana N.M.A.M., mediante solicitud interpuesta en fecha 30.11.2006 (f. 01 al 02) por la ciudadana N.M.E., hermana de la entredicho, debidamente asistida por el abogado A.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.823, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Anexo a la solicitud de Interdicción y cursante a los folios 04 al 07, la parte solicitante consignó Copias simples del Informe Psicológico y de la cédula de identidad de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 31.01.2007 (f. 08), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose el examen de la presunta entredicho por parte de facultativos médicos, del Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, se ordenó oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto amigos de la familia, la notificación al Ministerio Público y se acordó interrogar a la presunta entredicha, una vez constara en autos el informe del examen y las declaraciones mencionadas.

En fecha 09.07.2008, el Dr. A.E.V.R., en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 21), el Tribunal de la causa designa a los médicos psiquiátricos: Dra M.E.B. y al Dr. N.M., previo oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense Criminalísticas, a fin de practicar los exámenes requeridos a la presunta entredicho.

Por medio de diligencia de fecha 03.04.2009 (f. 36), la apoderada judicial de la solicitante, consigna Informe de estudio Médico Psiquiátrico que realizó la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a la presunta entredicha y solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los declaraciones testimoniales acordadas en el auto de admisión.-

En fecha 09.07.2010 (f. 58 al 61), fueron evacuadas las testimoniales acordadas; y en esa misma fecha (f. 62), se procedió a interrogar a la presunta entredicha.

En fecha 01.12.2010 (f. 69 al 75), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la interdicción Provisional de la ciudadana N.M.A.M., designándole como tutora interina a la ciudadana N.M.E..-

Por medio de diligencia de fecha 03.12.2010 (f. 77), la parte solicitante se dio por notificada y aceptó el cargo de tutora interina.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la solicitante promovió pruebas (f. 84), las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 19 de enero de 2011.-

En fecha 21.06.2011 (f. 92 al 99), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de incapacitación y declara la Interdicción de la ciudadana N.M.A.M., designándole como tutora definitiva a la ciudadana N.M.E..

Por auto de fecha 21.10.2011 (F. 103), se ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 21.06.2011, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.M.A.M., solicitada por la ciudadana N.M.E., hermana de la presunta entredicha.

  1. - Precisiones Conceptuales.

    Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    * Del Trámite.-

    El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

    .

    ** Competencia y legitimación activa.

    El artículo 395 del Código Civil, establece: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    *** Presupuestos de procedencia.

    El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    **** Interdicción definitiva.

    Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

  2. - De las actas del proceso.

    Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas que conforman en presente proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana N.M.A.M..

    Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 01 al 02), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana N.M.E., hermana de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para solicitarla interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.

    Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.

  3. - Aportaciones probatorias.-

    a-. De los recaudos acompañados a la solicitud.

    o Copias Fotostáticas de Informe Médico de la presunta entredicha ciudadana N.M.A.M., emitido por la Dra M.V. de Valente mediante los cuales se esta 1ºw1blece (F. 04 al 06).

    Paciente femenina de 46 años de edad cronológica con diagnostico de parálisis cerebral atetosica con secuelas de kenicteros, con marcado compromiso motor de cabeza y de miembros superiores, no logrando el control voluntario de los mismos.

    Presenta una marcha independiente pero con mucha dificultad.

    El lenguaje es limitado en la articulación con presencia de disartia.

    Valoración Global: Coeficiente Intelectual:81, Clasificación Normal Lento

    Comentarios: las diferencias encontradas en los puntajes de la escala de ejecución en comparación con la escala verbal no se consideran significativas, dada la capacidad física y el nivel de escolaridad de la paciente. Considerando los datos anteriores se correlaciona estos valores con una prueba de inteligencia libre de cultura como ejecución practica, como lo es el Test de Raven.

    Coeficiente Intelectual en el Percentil 50 (-).

    Diagnostico de Inteligencia: Promedio Bajo.

    o Copia fotostática de cédula de la solicitante ciudadana N.M.E.. (f. 7)

    Al tratarse de copias fotostáticas de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar la enfermedad mental que padece la referida ciudadana y consiguiente incapacidad para gobernarse y administrarse por si misma. ASI SE DECLARA.

    b.- En la etapa probatoria.

    o Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.C.L.N., M.I.N.D.L., E.N.M., J.N.M..

    - De la ciudadana D.C.L.N., evacuada de la siguiente manera: (f. 58 ).

    “…En horas de despacho del día de hoy, 09 de J.d.D.M. 2.010, siendo las 10:00 a.m., (…) en este estado el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo cual es la situación actual de la ciudadana antes nombrada? Respondió: Bueno ella vive con sus hermanas, en un apartamento, tiene una habitación para ella sola; 3) ¿Diga la testigo si la ciudadana A.M.N.M., puede valerse por si misma, hacer gestos, articulaciones u otro movimiento? Respondió: Ella habla normal, no es que se pueda valer por si misma, hay que ayudarla cuando camina, cuando va al baño, cuando se va a bañar; 4) ¿ Diga la testigo, esta usted, de acuerdo en que este Tribunal declare la Interdicción a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si; 5) ¿ Diga la testigo, estaría usted de acuerdo a conformar el c.d.t.s, en caso de ser requerido por este Tribunal? Respondió: Si....

    De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que la testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

    - De la ciudadana M.I.N.D.L., evacuada de la siguiente manera: (f. 59).

    “...En horas de despacho del día de hoy, 09 días de Julio del año dos mil 2.010, siendo las diez y treinta 10:30 a.m., (…)en este estado el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo cual es la situación actual de la ciudadana antes nombrada? Respondió: Bueno ella vive con mis hermanas, que son las que se encargan de cuidarla; 3) ¿Diga la testigo si la ciudadana A.M.N.M., puede valerse por si misma, hacer gestos, articulaciones u otro movimiento? Respondió: Bueno ella trata de moverse por si misma, lo hace pero tiene que tener ayuda para comer, para vestirse, incluso ella trata de caminar sola se pone rigida y no tiene la soltura de una persona normal; 4) ¿ Diga la testigo, esta usted, de acuerdo en que este Tribunal declare la Interdicción a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si; 5) ¿ Diga la testigo, estaría usted de acuerdo a conformar el c.d.t., en caso de ser requerido por este Tribunal? Respondió: Si....

    De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que la testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    - ciudadana E.N.M., evacuada de la siguiente manera: (f. 60)

    “...En horas de despacho del día de hoy, 09 días de Julio del año dos mil 2.010, siendo las diez y treinta 11:00 a.m., (…)en este estado el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo cual es la situación actual de la ciudadana antes nombrada? Respondió: Vivo junto con ella en el Departamento y otra hermana; 3) ¿Diga la testigo si la ciudadana A.M.N.M., puede valerse por si misma, hacer gestos, articulaciones u otro movimiento? Respondió: Dentro del apartamento ella se esfuerza por ser util a si misma, un ejemplo hay que sacarla del baño, hay que darle el brazo para movilizarla de una habitación a otra, ella necesita ayuda para bañarse, hay que ayudarla a vestir, colocarse los zapatos; 4) ¿ Diga la testigo, esta usted, de acuerdo en que este Tribunal declare la Interdicción a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si; 5) ¿ Diga la testigo, estaría usted de acuerdo a conformar el c.d.t., en caso de ser requerido por este Tribunal? Respondió: Si....

    De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    - Del ciudadano J.N.M., evacuada de la siguiente manera: (f.61).

    ...En horas de despacho del día de hoy, 09 días de Julio del año dos mil 2.010, siendo las diez y treinta 11:30 a.m., (…)en este estado el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo cual es la situación actual de la ciudadana antes nombrada? Respondió: Bueno yo vivo en el mismo apartamento con ella junto con otra hermana; 3) ¿Diga la testigo si la ciudadana A.M.N.M., puede valerse por si misma, hacer gestos, articulaciones u otro movimiento? Respondió: No, necesita ayuda para desplazarse por el apartamento, hay que servirle la comida, hay que estar pendiente de que coma bien, de que vaya, al baño, ayudarla a vestirse y para salir a la calle necesita una o dos personas que la acompañen porque sola no se puede desplazar; 4) ¿ Diga la testigo, esta usted, de acuerdo en que este Tribunal declare la Interdicción a la ciudadana A.M.N.M.? Respondió: Si; 5) ¿ Diga la testigo, estaría usted de acuerdo a conformar el c.d.t., en caso de ser requerido por este Tribunal? Respondió: Si....

    De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

    o Consignó original de Informe Neurológico de la presunta entredicha ciudadana N.M.A.M., emitido por el Neurólogo C.L. de Valente mediante los cuales se establece (F. 85).

    Se trata de un paciente femenino, de 50 años de edad, quien asistió a consulta en compañía de su hermana E.N.M., la cual refiere que observaba deprimida, apática y carente de motivación.

    Se concluye que el paciente posee una personalidad simple y estructurada con razonamiento propio de una capacidad intelectual por debajo del promedio esperando para su grupo de edad. Evidencia retardo mental, extrapiramidal con secuela de Kernicterus. Su criterio y juicio lógico es escaso. Su autoestima es pobre. El curso de su pensamiento es disperso ocasionalmente es incoherente. No evidencia trastorno heteroagresivo de personalidad ni daño orgánico.

    º Consignó original de Informe Neurológico de la presunta entredicha ciudadana N.M.A.M., emitido por el Neurólogo R.M.G. mediante los cuales se establece (F. 86).

    Se trata de paciente de 50 años de edad, quien tiene una historia de parálisis cerebral coreoatetótica y distónica como secuela de kernicterus, que ha estado presentando dificultad para la marcha, dolor a nivel cervical asociado a una distonía severa de los músculos paravertebrales cervicales. La paciente ha sido evaluada por médicos en Venezuela y Colombia, hasta este momento no ha recibido tratamiento con Toxinha Botulínica a pesar de que se le ha recomendado previamente. La paciente acude para una evaluación.

    Impresión diagnóstica:

    1. Parálisis Cerebral Coreoatetótica y distónica.

    2. Insomnio Crónico.

    Esta superioridad observa que, al tratarse de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), éste Tribunal las admite, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de veraz para acreditar la enfermedad mental que padece la referida ciudadana y consiguiente incapacidad para gobernarse y administrarse por si misma. ASI SE DECLARA.

    *.- Del peritaje psiquiátrico.

    A los autos corre inserto Informes de fecha 07.11.2008 (f. 37 al 41), emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscritos por los médicos N.B.F. y M.E.B. (Psiquiatras Forenses), mediante los cuales se concluye:

    …Se trata de la ciudadana: N.M.A.M., de 48 años de edad. Lugar y Fecha de nacimiento: Colombia, 10/01/60.

    (…)

    EXAMEN MENTAL:

    Se trata de un adulto del sexo femenino de edad aparente a la cronológica con facies de retardo en buenas condiciones de aseo y vestido, sintónica con el médico, abordable y colaboradora, acepta el contacto físico y visual, de biotipo leptosómico, expresándose con un lenguaje poco claro e inteligible, pobre, escaso vocabulario, con comprensión moderada del lenguaje verbal con respuestas sencillas.

    Presenta movimientos involuntarios de cabeza y extremidades con dificultad para la marcha por espasticidad de miembros con poca capacidad motora para su aseo y vestido.

    Se encuentra orientada en persona, con orientación parcial en tiempo y desorientada en lugar y espacio.

    Su atención y concentración son bajas y dispersas, con fallas severas en su memoria de evocación, retención y fijación.

    Su pensamiento es de curso lento, concreto, sin capacidad de síntesis, análisis y conclusiones.

    Su inteligencia se aprecia baja con deterioro cognoscitivo severo.

    Su efecto luce resonante y su voluntad se aprecia disminuida.

    DIAGNÓSTICO:

    DAÑO ORGANICO CEREBRAL.

    CONCLUSIONES:

    En relación a la evaluación realizada y a sus antecedentes de enfermedad neurológica; se concluye que la consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento clasificado como una Parálisis Cerebral Infantil, lo que constituye un Daño Orgánico Cerebral, que se manifiesta con síntomas y signos neurológicos propios de esta patología así como un cuadro clínico psiquiátrico en donde se aprecian alteraciones severas de todas sus funciones mentales superiores que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos…

    Esta Superioridad al analizar esa evaluación médica, observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental, es decir el retraso mental grave de la presunta entredicha, cuando se señala en el informe: “…mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar… ”. ASI SE DECLARA.

    Con la citada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana A.M.N.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    *.- De las testimoniales

    Por otra parte, se observa igualmente de autos que fueron interrogados cuatro (4) personas, entre ellas tres (03) hermanas de la presunta entredicha, un (01) familiar cercano, ciudadanas D.M.I.N.D.L., E.N.M., J.N.M., D.C.L.N., mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E. 81.508.617, V. 17.143.972, V. 13.136.984 y V. 17.385.779, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que la presunta entredicha no se puede valer por si misma debido a su condición mental y concordaron también en declarar que presenta deficiencias al caminar, así como dificultades al hablar o relacionarse con otras personas, siendo necesaria la asistencia de terceros; y por último, afirmaron que la misma se encuentran bajo el cuidado de sus hermanas E.N.M. y J.N.M..

    Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    *.- Del interrogatorio de la presunta entredicha.

    Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de la presunta entredicha, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, fue evacuada en fecha 09.07.2010, el cual se produjo de la siguiente forma (f. 62):

    En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2010, siendo las Once y Cuarenta (11:40am), comparece voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana: A.M.N.M., Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.749.237, a los fines de que le sea tomada la declaración, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en este estado el Juez de este tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1) ¿ Diga la entredicho cual es su nombre? Respondió: A.M.. 2) ¿Cuál es el motivo por el cual ella esta aquí? Respondió. Declarar; 3) ¿Si tenia mucho rato en espera? Respondió: Si. 4) Quien te cuida? Respondió: Todas mis hermanas. 5) ¿Puede valerse por si misma? Respondió: No…

    Con este interrogatorio realizado a la presunta entredicha, se dá cumplimiento a uno de los supuestos previstos en el artículo 396 del Código Civil y se determina que la presunta entredicha, se encuentra afectada en su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL MERITO.

    En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana A.M.N.M., en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su hermana (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de los presuntos entredichos; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales, tres hermanos y un pariente de la familia; y (iv) fueron interrogada la persona objeto de la interdicción. Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana A.M.N.M., se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del interrogatorio formulado, tiene dificultad grave para comunicarse y responder preguntas sencillas, lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por si misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que A.M.N.M., presenta un estado de Incapacidad para efectuar actividades psicomotríces y que tiene el juicio alterado, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si misma y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara procedente la solicitud de interdicción, conforme lo previsto en la Ley, en tal sentido, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21-06-2011, se encuentra ajustada a derecho, dentro del marco legal aplicable al presente caso y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana A.M.N.M., formulada por la ciudadana E.N.M., hermana de ésta.

PRIMERO

SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.M.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.749.237, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 01.12.2010, fecha de la interdicción provisional.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana A.M.N.M., a su hermana, ciudadana E.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.972.

TERCERO

Se ordena se constituya de manera permanente el C.d.T. (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MARIELA

EXP No. 11-10521

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