Decisión nº 288 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.203

  1. Consta en las actas que:

    Recibida como fue la anterior demanda, por parte de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, bajo el número TM-CM-13018-2016, ocurre la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.155.201, domiciliada el la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 10.521, del mismo domicilio, a presentar formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., registrada el 2de mayo de 2001 bajo el número 18, tomo 21-A ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia y los herederos desconocidos de H.S.B..

    Acompaño el libelo copia simple de documento de compraventa de un inmueble constante de un apartamento ubicado en el segundo piso, lote D, sector 4, del conjunto residencial El Pinar, situado en calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y H.B.; impresión del sitio web del C.N.E., donde aparece este último ciudadano con la condición de fallecido. Fundamentó la presente demanda en los artículos 772, 775, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y alegó en su escrito libelar que ha poseído el inmueble mencionado por 28 años, de manera pacífica exclusiva, pública, ininterrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño por más de 28 años.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

    En otro orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.

    En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340, los que exija a su vez las normas que lo regulan. Referente al procedimiento declarativo de prescripción, el artículo 691 del código de procedimiento civil, igualmente de manera imperativa, señala:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    La exigencia de los requisitos anteriores, señala M.S.G., en su obra Derecho Civil II (2012), es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el Registrador y copia certificada del título de Propiedad, el juez debe declarar inadmisible. Esta afirmación doctrinal es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia, en vista de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005 estableció:

    “La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y función de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente, para demostrar lo que solo se comprueba con ambos. (Negritas y subrayado del tribunal)

    De la misma manera, la misma sala, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Calos O.V., en el juicio R.G.B.V.. M.I.C.O. estableció que:

    De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompañó con su escrito de reconvención, al certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… el juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…

    En el presente caso se evidencia de las actas que la parte demandante no acompañó con su libelo de la demanda certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que se afirma es propietaria del bien, de la misma forma que conjunto con el libelo de demanda, del titulo de propiedad consignado no cumple con lo exigido por ley en virtud a que este fue traído en copia simple, y no en copia certificada como lo pide el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado. De esta manera, y al no llenar los extremos de ley, se declara inadmisible la presente demanda, así decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.155.201, domiciliada el la ciudad de Maracaibo del estado Zulia contra y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., registrada el 2de mayo de 2001 bajo el número 18, tomo 21-A ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia y los herederos desconocidos del ciudadano H.S.B..

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza provisoria, (fdo)

    Dra. M.E. quivera

    La Secretaria temporal, (fdo)

    Abg. M.C.

    En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 288, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal, (fdo)

    Abg. M.C.

    Meq/mc/cl

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