Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana N.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.005.316. ABOGADA ASISTENTE: ENZA RENZI MASSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.216.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CARVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el No. 388, Tomo 2-C, representado por su Administrador Principal y Administrado Suplente ciudadanos J.E.D. y E.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.145.944 y 3.147.616 respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.128.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Exp. No. AP31-V-2009-001636.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 28 de Mayo de 2009 por la ciudadana N.R.R., antes identificada, asistida por el abogado O.Á., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil CARVEN S.A.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 01/06/2009 y por auto de fecha 09/06/2009 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 19/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 15/06/2009 la parte actora asistida de abogado consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y procedió a otorgarle poder apud acta al abogado O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.961 para que la representara legalmente en este juicio.

En fecha 18/06/2009 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 22/06/2009 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada.

Por medio de diligencia de fecha 16/07/2009 la Alguacil designada por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil CARVEN S.A., alegando para ello que la demandada no residía en la dirección suministrada por la actora para su ubicación y citación, motivo por el cual procedió a consignar en autos la compulsa y el recibo de citación de la persona jurídica demandada sin firmar.

En fecha 16/07/2009 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial solicitó la citación por cartel publicado en prensa, pedimento que le fue negado mediante autos de fecha 16/07/2009 y 04/08/2009, toda vez que no se agotó la citación personal de la demandada, instando al referido abogado a realizar los tramites inherentes con el propósito de lograr la citación personal de la parte accionada.

Por medio de diligencia de fecha 17/09/2009 la parte actora solicitó al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de ubicar el último domicilio de la sociedad mercantil demandada, pedimento que le fue acordado en fecha 22/09/2009.

Efectuados los tramites pertinentes de envió y recepción del aludido oficio contentivo de la información requerida por la parte actora, en fecha 21/01/2010 la parte demandante solicitó al Tribunal se libre nuevamente el oficio dirigido al SENIAT, en virtud que la información suministrada por el mencionado ente público tributario era errada, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 25/02/2010.

Mediante auto de fecha 03/06/2010 fueron recibidas ante este Despacho las resultas del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contentivas de la información relativa al domicilio de la demandada y por diligencia de fecha 29/06/2010 la parte actora asistida de abogado consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación y en fecha 08/07/2010 se le otorgó a la parte accionada el término de la distancia respectivo y en fecha 04/10/2010 se libró el exhorto de citación adjunto a la compulsa de citación.

Efectuadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la Sociedad Mercantil CARVEN S.A., por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, éste dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla, razón por la cual remitieron las resultas al comitente, siendo agregadas a la causa en fecha 09/12/2010 y en fecha 24/01/2011 la parte actora asistida de abogado solicitó la citación por carteles publicados en prensa de su contraparte y por medio de auto de fecha 28/01/2011 este Tribunal ordenó remitir al Tribunal comisionado las resultas del exhorto de citación, con el fin que libre el cartel de citación en prensa de conforme lo establecido en el artículo 227 del Código Procesal Civil.

Cumplida íntegramente como fue la comisión por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fueron recibidas las resultas en fecha 13/06/2011.

Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 27/10/2011 procedió a designar a la profesional del derecho M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.128 como defensora judicial de la parte demandada.

Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida abogada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 20/04/2012.

En fecha 02/05/2012 la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07/05/2012.

En fecha 07/05/2012 compareció la ciudadana N.J.R.R. parte actora en este proceso y asistida de abogado, procedió a revocarle el poder apud acta conferida en fecha 15/06/2009 al abogado O.Á., asimismo promovió escrito de pruebas, el cual se admitió en la misma fecha.

Por auto de fecha 11/05/2012 se dejó constancia que la presente causa, entró en estado de sentencia a partir del día 10/05/2012, inclusive y en fecha 16/05/2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana N.R.R. contra la Sociedad Mercantil CARVEN S.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

…Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, tal como consta del contrato de cesión marcado “A”. Para garantizar el cumplimiento del pago del saldo deudor de este inmueble tal como consta en el contrato de compraventa marcado con la letra “B” se constituyeron dos (2) hipotecas. Una de primer grado a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y otra de segundo grado a favor de CARVEN S.A Sociedad Mercantil (…) ahora bien ambas hipotecas fueron efectivamente canceladas, tal y como se estableció, pero sólo contamos con el documento de liberación de hipoteca de primer grado, tal como consta en el documento de liberación registrado en fecha 2 de noviembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el nro 18, tomo 7, Protocolo Primero, tal como consta en el original marcado “C”. Siendo imposible hasta la fecha lograr la obtención del documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado de parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CARVEN S.A. A pesar de las diversas diligencias que hemos realizado no ha sido posible localizarla. Fue en fecha 15 de abril de año 1.982, cuando adquirimos la deuda con la SOCIEDAD MERCANTIL CARVEN C.A (sic) por la cantidad de setenta y ocho mil setecientos bolívares con cero céntimos, (BS 78.700,00), equivalente actualmente a setenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (BS 78,70) respaldada en –10-- cuotas anuales, iguales y consecutivas de trece mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (BS 13.928,60 ) equivalentes actualmente a trece bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BS 13,92), cada una contentiva de amortización a capital y pago de intereses a la rata del doce por ciento anual (12%). Exigible la primera de dicha cuota al año de la fecha de registro de dicho del (sic) documento de compraventa y los restantes cada año subsiguiente hasta su total cancelación. Y fue en fecha de abril de 1.992 cuado se pagó la última cuota. Desde entonces han trascurrido 17 años, 1 mes y 13 días. Con respecto a la prueba de lo alegado nos resulta imposible demostrarlo por cuanto nuestro mencionado apartamento fue objeto de un incendio en fecha 18 de junio del año 2.008, en el que se quemaron el 90% de los enseres, muebles y todo los documentos relacionados con esta hipoteca, tal como consta en el informe del Cuerpo de Bomberos, marcado “D” no obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, la deuda constituye un derecho real que prescribe a los diez (10) años…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del contrato de cesión de crédito mediante el cual las ciudadanas G.D.C.R.R. y ELXIDA A.R.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.489 y 5.973.585 respectivamente, ceden los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble del cual se solicita se declare extinta la hipoteca objeto de este proceso, a la ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.005.316, documento el cual fue inscrito ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/09/2008, bajo el No. 2008.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.125, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, marcado con la letra “A” (folios 05 al 07) el cual no fue tachado de falsedad por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.549 del Código Civil, del cual se desprende que la parte demandante es propietaria del inmueble objeto de la hipoteca;

2. Copias certificadas del documento constitutivo de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora, a favor de la Sociedad Mercantil CARVEN S.A, las cuales emanan del Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, marcadas con la letra “B” (folios 08 al 17) las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en virtud que no fueron impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada y de las cuales se evidencia la existencia de la hipoteca objeto de este proceso;

3. Copias certificadas del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado que pasaba sobre el inmueble propiedad de la parte actora, a favor de la Sociedad Civil “BANCARIOS” Entidad de Ahorro y Préstamo, emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, de fecha 02/11/1994, bajo el No. 18, Tomo 7, marcadas con la letra “C” (folios 13 al 23) las cuales no fueron impugnadas por la defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada, por lo cual gozan de plano valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las referidas copias se aprecia que la hipoteca de segundo grado fue liberada, en virtud de haberse cumplido con el pago de la obligación dineraria pactada;

4. Original del reporte básico de investigación del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otro Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dignado con el No. DIIOS-RBI-219-08, Exp. No. 400-08, relativo al incendio acaecido en fecha 18/06/2008 en el inmueble propiedad de la demandada, situado en la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Quebrados a Angelitos, Conjunto Residencial Comercial Edificio Centro Caracas, sector I, Torre A, piso 17, apartamento No. 17-3, propiedad de las ciudadanas Elxida A.R.R. y N.J.R.R., marcado con la letra “D” (folio 24), el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente ya que con el pretende la parte actora probar el pago de la obligación conformado en la hipoteca, alegando que los documentos que demuestran el pago se quemaron;

5. Copia fotostática de la planilla bancaria No. 000000550873902 emanada del Banco Mercantil de fecha 26/06/2008 relativo a un depósito efectuado en la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Capital, ahora bien, este Tribunal advierte que se trata de una copia simple o mecánica de una tarja, siendo así se desecha por cuanto no cursa en autos en original y no tiene relevancia alguna con respecto al cumplimiento de la obligación que aquí se reclama.

Por su parte, la abogada M.D. defensora judicial de la Sociedad Mercantil CARVEN, S.A., adjunto al escrito de contestación de la demandada el original de los recibos de los telegramas enviados a su defendida mediante el servicio de correo nacional de IPOSTEL (folios 43 y 44) y ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, de los cuales éste último de fecha 26/03/2012 fue remitido a la dirección o último domicilio suministrado por el SENIAT donde se agotó la citación personal de la demandada (folios 45 y 46), dichos documentos no fueron objetados por la defensa de la parte demandante, aunado a ello durante el lapso probatorio la abogada M.D. promovió las copias simples de los mismos instrumentos, las cuales gozan de valor probatorio en virtud que no fueron impugnados.

Por su parte, la actora durante el lapso probatorio ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó al libelo de demanda, documentos estos que fueron ya valorados por esta Operadora de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la ciudadana N.R.R., ya identificada, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letras AI raya ciento setenta y tres (AI-17), ubicado en el piso diecisiete (17), Sector I de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO CARACAS, el cual está ubicado con frentes hacia las Calles Sur 10, entre las Esquinas de Quebrados y Angelitos, y Oeste 12, entre las Esquinas de Puente Nuevo y Quebrados, en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Con el fin de probar la titularidad de la cual alega ser poseedora, trajo a los autos el original del contrato de cesión de crédito de los derechos y acciones que poseían las ciudadanas G.d.C.R.R. y Elxida A.R.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.489 y 5.973.585 respectivamente, suscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/09/2008, bajo el No. 2008.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.125, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, marcado con la letra “A” (folios 05 al 07), el cual fue valorado por este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.549 del Código Civil, en virtud que es un instrumento público el cual goza de fe pública y pleno valor probatorio, aunado al hecho que la defensora judicial de la parte accionada durante la contestación a la demandada reconoció que la parte actora es la propietaria del inmueble.

Seguidamente, se evidencia de forma meridiana de las copias certificadas del documento de compra-venta cursante a los folios 08 al 16, marcadas con la letra “B” del cuaderno principal que en fecha 15/04/1982 las ciudadanas G.d.C.R.R. y Elxida A.R.R., al momento de protocolizar la adquisición del inmueble de marras ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la Asociación Civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual fue cancelada en totalidad y liberada la obligación de pago sobre el monto adeudado por dicha hipoteca, tal como se despende de las copias certificas del documento del liberación que riela a los folios 13 al 22 de las actas judiciales emanadas del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/11/1994, bajo el No. 18, Tomo 7, Protocolo Primero, las cuales hacen plena prueba del cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva Civil.

Por otra parte, la defensora judicial durante el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera aceptó el hecho que la ciudadana N.R.R. es la propietaria del inmueble del cual se reclama la liberación de la hipoteca a la cual se contrae el presente proceso, asimismo señaló que agoto las diligencias necesarias para contactar a su defendida, tal y como se demuestra de los telegramas consignados marcados con las letras “A” y “B”.

Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CARVEN, C.A. ya identificada, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.700) equivalentes actualmente a la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.70) dicha cantidad debía ser cancelada en diez (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (13.928,60), equivalente actualmente a la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 78,70) monto éste que debía ser cancelado consecutivamente para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por las ciudadanas G.d.C.R.R. y Elxida A.R.R..

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que consta en autos el documento constitutivo de la hipoteca convencional de segundo grado, sobre el cual la parte actora solicita su prescripción, en tal sentido el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad de las diez (10) cuotas de la hipoteca de segundo grado; más sin embargo, está imposibilitada de suministrar al Tribunal la prueba de su cumplimiento, vale decir, los recibos de pago cancelados, en virtud que los mismos perecieron en un incendio acaecido en el inmueble de marras, esta Juzgadora observa que trajo a los autos el original del reporte básico emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dignado con el No. DIIOS-RBI-219-08, Exp. No. 400-08, (folio 18) del cual se evidencia que efectivamente sucedió el siniestro al cual hace mención, no obstante, este hecho no constituye prueba suficiente del cumplimiento de la obligación que hoy demanda, toda vez que la ley es clara y consistente al señalar en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Bajo esta premisa, es necesario señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 ibídem.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, es esta figura jurídica que se conoce como la carga de la prueba, porque aún cuando los artículos antes citados se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho, así pues, la carga de la prueba depende de quién afirme un hecho está obligado a suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del mismo, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada, por cuanto las partes deben aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, siendo así el problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la parte actora no suministró elemento probatorio alguno que sustente su afirmación de hecho consistente en el pago del monto total de las cuotas de dinero de la hipoteca de segundo grado sobre la cual pretende que este Tribunal declare su extinción, sólo se limitó a alegar que estaba imposibilitada de suministrar la prueba (recibos) toda vez que perecieron en un incendio que tuvo lugar en el inmueble hipotecado, promoviendo el informe del siniestro emanado del cuerpo de bomberos del área metropolitana de caracas, más sin embargo este hecho no constituye plena prueba que demuestre sin lugar a dudas que haya cumplido con el pago de las cuotas para la posterior declaración de liberación de hipoteca por parte de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto quien sentencia debe forzosamente considerar que no pagó las cuotas correspondientes a la hipoteca convencional de la cual reclama su extinción. Así se decide.-

Por otra parte, la accionante ciudadana N.R.R. alegó en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble prescribe a los diez (10) años, por tratarse de un derecho personal. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En el mismo orden de ideas, el Dr. R.R.M. en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por el acreedor Sociedad Mercantil CARVEN S.A y la deudora ciudadana N.J.R.R., lapso contado a partir del 15/04/1983 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera de las diez (10) cuotas pactadas para la liberación de la hipoteca, hasta el 09/06/2009 fecha en la cual se admitió la demanda (folio 27), trascurriendo sobradamente veintiséis (26) años, se verifica efectivamente prescrita la obligación de pago que generó la hipoteca convencional de segundo grado que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana N.R.R., producto de la inacción del acreedor Sociedad Mercantil CARVEN S.A.; Confluyendo en la liberación de la deudora, a través de la institución de la prescripción la cual está expresamente determinada en el Código Civil en los artículos 1.908 en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, en consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar quien sentencia que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por la ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.005.316 contra la Sociedad Mercantil CARVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el No. 388, Tomo 2-C, representado por su Administrador Principal y Administrado Suplente ciudadanos J.E.D. y E.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.145.944 y 3.147.616 respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letras AI raya ciento setenta y tres (AI-173), ubicado en el piso diecisiete (17), Sector I de la Torre A, del Edificio denominado CENTRO CARACAS, el cual está ubicado con frentes hacia las Calles Sur 10, entre las Esquinas de Quebrados y Angelitos, y Oeste 12, entre las Esquinas de Puente Nuevo y Quebrados, en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (88,63 m2); y esta alinderado así: NORTE: Apartamento No. AI-172 y foso de ascensores; SUR: Fachada Sur o posterior de la Torre; ESTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento No. AI-171 y OESTE: Fachada Oeste de la Torre. Dicha hipoteca fue constituido mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos G.P.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.710.074 procediendo en su carácter de apoderado de C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA; OMAR D’ ALESSANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.091.457 en su carácter de apoderado de CARVEN S.A; y las ciudadanas G.D.C.R.R. y ELXIDA A.R.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.489 y 5.973.585 respectivamente, en su carácter de compradoras ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrado bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, asimismo es necesario señalar que las ciudadanas G.D.C.R.R. y ELXIDA A.R.R., ya identificadas, cedieron los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.005.316, por medio de contrato de cesión conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, documento el cual fue inscrito ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/09/2008, bajo el No. 2008.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.125, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008;

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;

TERCERO

Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce(2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.

G.R.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

G.R.

DOR/GR/jar.

EXP. No. AP31-V-2009-001636.

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