Decisión nº 015-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Enero de 2010

199° y 150°

Nº 015-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-10-2595

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.A.G.S., J.A.B.R. y D.R.I., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.A.G.S., J.A.B.R. y D.R.I., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados y ordenó el pase a Juicio Oral y Público, se observa textualmente lo siguiente:

“…Es menester precisar que el presente Recurso de Apelación se interpone contra la negativa del Tribunal ad quo (sic) de apreciar debidamente las excepciones opuestas por quien suscribe, así como la inmotivación inexistente en cada una de ellas, en especial en las excepciones referidas a los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el RECURSO (sic) de Revocación ejercido durante la audiencia se le indicó al tribunal que las mismas constituían violaciones de normas de orden público así como por la violación flagrante del derecho a la defensa por falsa apreciación de los plasmados en el desarrollo de la audiencia y reproducidos en el acta de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2009, al dejar sin fundamentación (ausencia de motivación) el pronunciamiento de manera específica incurriendo el tribunal ad (sic) quo en vicio de falso supuesto de hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 7 (sic) del mismo cuerpo adjetivo penal.

Las violaciones generadas por el pronunciamiento de la Juez de Instancia, generan en mi defendida un gravamen irreparable en el derecho la (sic) tutela judicial efectiva, a la

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue planteado como una decisión que causaba gravamen irreparable a los apelantes, al no entrar el Tribunal A-quo de oficio a pronunciarse sobre la procedencia de las excepciones opuestas, entendiéndose como gravamen irreparable en materia procesal, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, utilizando para ello los recurrentes, un confuso planteamiento de una supuesta nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando realmente se trata de la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas en la fase intermedia.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar en cuanto a las excepciones opuestas por los abogados de la defensa, y por cuanto las mismas son de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal observa que consta a los autos que en fecha 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar el acto de audiencia preliminar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de noviembre del mismo año, librando las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, entre ellas al abogado G.L., quien para el momento ejercía la defensa técnica de la imputada, así tenemos que para esa primera oportunidad no consta a los autos, las boletas de notificación debidamente recibidas por la imputada, ni su defensor, por lo que ni el abogado de la defensa, ni la imputada, han de tenerse como debidamente notificadas para la celebración de la audiencia preliminar en esa primera oportunidad. Luego consta a los autos, que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 01-12-08, librando las correspondientes Boletas de Notificación a nombre de las partes, entre ellas a la imputada N.G. y al abogado que para el momento ejercía la defensa, para esa segunda oportunidad, si consta a los autos, concretamente al folio (91) la Boleta de Notificación debidamente recibida en la oficina del Abogado G.L., quien para el momento ejercía la defensa de la imputada N.G., tal como se lee en el espacio destinado para tal fin que contiene esa Boleta. De tal manera, que era a partir de esa oportunidad que la defensa de la imputada tenía la posibilidad de hacer uso de las facultades y cargas que expresa el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al lapso allí dispuesto, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, lo cual la defensa de la imputada no realizó oportunamente. Siendo que el hecho que el Tribunal haya diferido en múltiples oportunidades la audiencia preliminar, de ninguna manera implica que a las partes, y en este caso a la defensa, le nazca nuevamente la oportunidad para presentar excepciones, toda vez que el lapso a que se contrae el artículo 328 es preclusivo y de orden público, de manera tal que no puede relajarse por este Tribunal, en beneficio de alguna de las partes, lo cual implicaría favorecer a la defensa, y colocar en desventaja a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual violentaría el derecho a la igualdad que debe regir entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe igualmente destacar este Tribunal que el hecho que la imputada haya revocado y nombrado nuevo abogado defensor, tampoco implica que a los nuevos abogados defensores, por el hecho de haber sido nombrados, tengan la posibilidad de oponer excepciones luego de fijada y diferida la audiencia preliminar, toda vez que la defensa que tenía la imputada para la época fue debidamente notificada en su oportunidad, tal como consta de la revisión de esta causa, motivo por el cual este Tribunal debe NEGAR por EXTEMPORANESAS, (sic) las excepciones opuestas por los abogados de la defensa insertas en el escrito consignado en fecha 26-06-09, contentivas de las excepciones contenidas en el artículo 28.4, letra c) en concordancia con el artículos 33.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía 50º del Ministerio Público a Nivel Nacional, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la misma, por cuanto en principio la misma reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de la investigación practicada por el Ministerio Público surgen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de la imputada N.C.G., por la comisión del de (sic) TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por ser lícitos, legales y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 con relación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE, como medio de prueba el oficio número F50NN-0207-09, cursante en el presente expediente, recibido en fecha 17-09-09, con posterioridad a la presentación de la acusación, relacionado con la averiguación que se lleva en contra de la ciudadana N.G., ante la Inspectoría General de Tribunales, donde se hace saber que esa Inspectoría acordó suspender la averiguación instaurada en contra de la imputada hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en este proceso penal, de conformidad con el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba de la cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concede la palabra a la imputada N.C.G., para que manifieste su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra y expuso: “No admito los hechos, y tampoco es mi voluntad acogerme ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo” CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de la ciudadana N.C.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio quien le corresponderá convocar la celebración del debate oral, se instruye al secretario del Tribunal para que remita en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa se enviada al Tribunal de juicio que le compete conocer la siguiente fase del proceso. El presente auto de Apertura a Juicio, será motivado por acta separada. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abg. J.A.B., quien señaló: “La defensa con todo respeto tenor de lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación en cuanto al escrito de excepción toda vez que si bien es cierto que la ciudadana N.G. estuvo provista de defensor y en el supuesto que se haya declarado extemporáneo el escrito de excepción, no es menos cierto que en esta audiencia fueron manifestados puntos que este Tribunal de Control puede analizar para lograr con ello que no se produzca ningún tipo de juicio que no tenga sentido, esto por cuanto es de orden público y de oficio independientemente que haya sido extemporáneo debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a dicha solicitud porque no se puede ir a juicio con un esquema fuera de todo contexto, estamos en una investigación que fue hecha fuera de todo contexto porque qué es lo que vamos a manejar en el juicio si no hemos determinado la conducta de la imputada, son consideraciones propias de la audiencia preliminar. El juez de oficio a los fines de evitar circunstancias inocuas debe expresar con ellos el fin propio del proceso penal y no enviar a juicio actos que no revisten carácter penal, no importa que el escrito sea extemporáneo, es todo”. El Tribunal de inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, paso a resolver el recurso presentado en los siguientes términos: “En cuanto al recurso de revocación ejercido en este acto por el abogado de la defensa, estima este Tribunal que al admitir la presente acusación, hizo un análisis del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad que establece la predicha disposición legal, y esto específicamente en cuanto a los numerales 2, 3, y 4, que tiene que ver con lo alegado por la defensa, considerando que conforme a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de control debe hacer un control formal y material de la acusación a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos para que exista un verdadero pronostico de sentencia condenatoria, estima este Tribunal que el escrito de acusación si cumple con los requisitos de admisibilidad, y por eso este Tribunal admitió la acusación Fiscal, en los términos expresados por la Fiscalía del Ministerio Público por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa”.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece literalmente, lo siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Negrillas nuestras).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos ABGS. L.A.G.S., J.A.B.R. y D.R.I., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.G.C., en el recurso de apelación versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la inadmisibilidad del escrito de excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, a la admisión de la acusación fiscal y de los medios probatorios allí ofertados y al pase a Juicio Oral y Público, que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.A.G.S., J.A.B.R. y D.R.I., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados y ordenó el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.A.G.S., J.A.B.R. y D.R.I., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, admitió la acusación fiscal y los medios probatorios allí ofertados y ordenó el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2595

JOG/ CMT/MCVJ/TF/Mariana.

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