Decisión nº 903 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000995 (AH1B-V-2007-000080)

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: ciudadana N.C.G.D.H., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-989.420. Representada judicialmente por las abogadas E.A. y M.D.P.O.C., quienes son venezolanas, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.905 y 29.745 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 6 al 9 de del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.” inscrita en fecha 7 de agosto de 1972, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No.50, Tomo 85-, Expediente No. 51.038, en la persona de su presidente ciudadano G.F.A.M., quien es peruano, mayor de esta, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.390.197, representada judicialmente por la abogada G.Y.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No V-3.657.979 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.375, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 256. De los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Folios 133 al 135 del expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana N.C.G.D.H. contra la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano G.F.A.M., anteriormente identificados. Así se declara.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inicio la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2007, contentivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana N.C.G.D.H., en contra de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano G.F.A.M.. Folios 1 al 4 y vto. del expediente.

En fecha 5 de junio de 2007, la representación judicial consignó los recaudos fundamentales a su pretensión. Folios 5 al 96 del expediente.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la demanda, las pruebas de posiciones juradas y se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda. Folios 97 y 98 del expediente.

En fecha 4 de octubre de 2007, mediante nota de secretaría, se abrió cuaderno separado de medidas. Folio 102 del expediente.

En fecha 9 de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó que se decretase en su favor, medida cautelar innominada y produjo recaudos. Folios 62 al 69 del expediente.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el alguacil devolvió la compulsa manifestando que no pudo realizar la citación. Folios 103 al 116 del expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se realizara la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 27 de noviembre del mismo año, estableciéndose que los carteles debían ser publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. Folios 117 al 120 del expediente.

En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó instrumentos que acreditaban su representación. Folios 123 al 126 del expediente.

En fecha 12 de marzo de 2008, dio contestación a la demandada. Folios 129 al 132 del expediente.

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 137 del expediente.

En fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 138 del expediente.

En fecha 9 de junio de 2008, fueron agregados a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas de la actora, como el de la demandada. Folios 139 al 175 del expediente.

En fecha 16 de junio de 2008, la demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Folios 176 al 180 del expediente.

En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la actora, consignó escrito radicando su acervo probatorio. Folios 181 y 182 del expediente.

Por auto de fecha 7 de julio de 2008, fueron admitidas tanto las pruebas promovidas por la actora, así como las de la demandada, salvo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la República para que este organismo remitiese al tribunal las supuestas declaraciones rendidas por los ciudadanos G.F.A., E.J.A.A. Y N.C.G.D.H.. Folios 183 al 187 del expediente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó oficiar a los Bancos Venezuela, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, así como al Banco Caracas, a fines de evacuar la prueba promovida por la actora. Folios 192 al 207 del expediente.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Banco de Venezuela dio respuesta al oficio enviado por el tribunal. Folios 220 y 221 del expediente.

En fecha 16 de abril de 2009, el Banco Provincial dio respuesta al oficio enviado por el tribunal. Folios 225 y 228 del expediente.

En fecha 22 de junio, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y anexos. Folios 230 al 310 del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano FEDOR J.V., asistido por la abogada E.A.G., consignó documento en donde la actora le cediera todos los derechos y acciones en el presente juicio. Asimismo, solicitó se le tenga como parte actora y se le notifique lo conducente a la parte demandada, por último, confirió instrumento poder otorgado Apud Acta a la abogada antes mencionada. Folios 316 al 321 del expediente.

En fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la cesión de los derechos litigiosos hecha por la ciudadana N.G.D.H. al ciudadano FEDOR J.V.. Folio 329 del expediente.

En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la cesión de derechos que hiciera la ciudadana N.G.D.H. al ciudadano FEDOR J.V.. Folio 331 del expediente.

En fecha 2 de octubre de 2015, en virtud de la resolución No. 2011-0062, se remitió el expediente a la U.R.D.D. para su legal redistribución. Folio 714 de la segunda pieza del expediente. Folios 332 y 333 del expediente.

Por auto de fecha 21 de octubre de de 2015, con quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 335 al 340 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-

DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

-V-

DE LA CESIÓN DE DERECHOS

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora consignó documento autenticado por medio del cual cedió los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano FEDOR J.V.. En fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada se dio por notificada de la referida cesión. Sin embargo, el 21 de abril del mismo año, la parte demandada se opuso a la referida cesión.

Ahora, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Este último artículo reza textualmente así:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos incluso objeto de litigio a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), donde el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto. Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos o casos, a saber, 1.-) La cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, se halle citado o no, en la causa de que se trate., y 2.-) La Cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:

(…) Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

(…)

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión (…)

Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte (…) (Subrayado y negrillas de quien suscribe esta decisión).

Visto lo anterior y en virtud de que la demandada expresamente se opuso a la cesión de derechos que hiciera la demandada, esta sentenciadora desecha la referida cesión. Así se declara.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Que su representada poseía en propiedad varios inmuebles, entre los cuales se encuentra una casa con su área de terreno, ubicada con frente a la calle Sucre de Chacao, municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el número CINCUENTA Y CUATRO (54), No. de catastro 21316034.

Que dicho terreno tiene forma de martillo hacia el fondo y mide su frente ocho metros con cincuenta centímetros ( 8,50 m) de ancho y de largo en dirección Norte-Sur, mide en total veintinueve metros con cinco centímetros (29,5 m) y debido a la forma de martillo que tiene el terreno, mide en dirección este-oeste hacia el frente, un ancho de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m), en los primeros once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo, y luego a partir de allí tiene un ancho de quince metros (15 m), hasta contemplar el largo total de veintinueve metros con cinco centímetros ( 29,05 m).

Que la forma de martillo del terreno se debe al hecho de que el terreno originalmente por el anterior propietario, tenía un ancho de quince metros (15 m) por treinta (30 m) de largo, pero de esa extensión vendió un rectángulo que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo por seis metros con cincuenta centímetros (6,50) de frente, quedándose con la propiedad del terreno restante.

Que la longitud primitiva de treinta metros (30 m) de largo, quedó reducida a veintinueve metros con cinco centímetros (29, 05 m), debido a que se tuvo que ceder para el ensanche de la calle Sucre, una faja de noventa y cinco centímetros ( 0.95 m) de ancho a lo largo del frente.

Que dicho inmueble fue adquirido por el difunto esposo de su mandante, para la comunidad conyugal que tuvo con él, y posteriormente fue heredado el 50% que pertenecía al cónyuge.

Que su mandante, poseía varios inmuebles, algunos de los cuales formaban parte del capital de una empresa llamada “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, propiedad de ella y de su difunto esposo.

Que al fallecer el esposo de su mandante, y por cuanto la pareja no dejó descendencia, ni había ascendentes, la heredera universal de su cónyuge fue su representada.

Que a parte de la casa ya identificada, tenía otras cosas y varios edificios alquilados, lo que le permitía sufragar todos sus gatos.

Que a lo largo de los años contrató los servicios de varias administradas para que se encargaran de administrar sus inmuebles, esto es, cobrar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, efectuar los gastos y pagos necesarios de cada inmueble, descontarse sus honorarios de administración y depositarle el resto en sus cuentas bancarias.

Que dicha situación ocurrió con absoluta normalidad, hasta que le entregó la administración de sus bienes al ciudadano G.F.A.M..

Que ese ciudadano y su esposa E.J.A.A., con el paso del tiempo fueron adquiriendo la confianza de su representada, y a través de una sociedad mercantil llamada “INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A.”, propiedad de la ciudadana antes mencionada, de la cual es presidente su esposo, administraban sus propiedades.

Que el señor G.F.A.M., continuamente visitaba a su representada, su mejor cliente, notificándole supuestas ideas nuevas de cómo incrementar sus ingresos.

Que ella lógicamente confiaba en su administrador, por lo cual le trasladó en varios oportunidades una Notaría Pública a su residencia, manifestándole que debía firmar porque se trataba de la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento de sus propiedades, lo que produciría según él, mayores ganancias.

Que de esa manera y bajo engaño su poderdante, suscribió la venta de la casa número cincuenta y cuatro (54) antes identificada, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No.32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual fuera a su vez protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No.9, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que lo más asombroso es que la casa No. 54 fue vendida bajo engaño, sin el consentimiento de su mandante a la empresa “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, que también era propiedad de su poderdante, pero que previamente a la venta de la casa, el ciudadano G.F.A.M., quien además fungió como presidente de la citada compañía, también bajo engaño había hecho que su poderdante le vendiera la totalidad de las acciones que ella poseía en dicha empresa.

Que todas esas ventas están viciadas de nulidad, ya que hubo vicios en el consentimiento, porque su representada firmó por error creyendo que se trataba de contratos de arrendamiento.

Que su mandante no recibió cantidad alguna por el pago del precio de la supuesta venta.

Que el señor G.F.A.M. y su cónyuge, quien se encargó de redactar y visar los írritos documentos de compra-venta, colocaron en el documento la irrita suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.500), siendo una casa que para el momento de la venta ficticia ( 28 de marzo de 2001) se cotizaba por un precio muy superior.

Que a pesar de ser un monto tan ínfimo el mismo no fue recibido por su mandante, lo que también transgredió la normativa legal existente sobre la materia.

Que con el mismo modus operandi, los señores G.F.A.M. y su cónyuge, se apoderaron de todas y cada una de las propiedades de su representada.

Que el señor G.F.A.M., nunca le dijo nada de las ventas ficticias a su mandante y a pesar de que ya se había separado de todas sus propiedades, fingía que eran de la propiedad de ella y que solo las continuaba administrando, hasta que unos vecinos le notificaron a su mandante de que todos los inmuebles y demás propiedades estaban a nombre del referido ciudadano y de su esposa.

Que cuando ella les reclamó y preguntó si eso era cierto, él le manifestó que le devolvería todos los bienes de su propiedad, pero lo que hizo fue constituir un usufructo a favor de su mandante, por los inmuebles que conforman el capital de la empresa “MERCANTIL SUCRE, C.A.”.

Que por tales motivos y viéndose despojada de todas sus propiedades, su representada denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A., por estar supuestamente incursos en la comisión de los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, agavillamiento, apropiación indebida calificada y fraude en su perjuicio.

Que esa causa cursa en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la actualidad el expediente se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Que en declaraciones dadas ante la referida fiscalía, el imputado G.F.A.M., manifestó que lo de las ventas ficticias se había realizado porque su representada lo había nombrado “heredero universal” de todos sus bienes, motivo por el cual él tuvo la idea de que era mejor pasar todo a su nombre en vida de su testadora, para evitar el pago de los impuestos sucesorales, y la imputada E.J.A.A., señaló ante la misma fiscalía que ella solo firmó todos los documentos como abogado, pero que no sabía nada de su contenido, porque fue su esposo G.F.A.M. quien los redactó.

Que a confesión de parte, relevo de pruebas.

Que siendo la institución de la venta, un contrato eminentemente consensual, tanto la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.t., han sido contestes en señalar que cuando en un contrato de venta, las partes contratantes identifican el objeto de la cosa, fijan su precio y el comprador ha pagado dicho precio, es cuando se verifica la institución de la venta.

Que en el caso que nos ocupa hubo vicios en el consentimiento, porque su poderdante fue engañada y firmó el documento creyendo que se trataba de otro contrato, pero nunca de la venta de su casa, en donde ella habita desde hace muchísimo tiempo.

Que se fijó un precio irrisorio y lo que es más evidente aún del ilícito contrato, no recibió cantidad de dinero alguna de manos del presidente de la supuesta compradora.

Que invocan lo establecido en los artículos 1.141 ordinal 1, ordinal 2 del 1.142, 1.146, 1.147 y 1.474 del Código Civil y en los artículos 26, 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo anterior es que demandan en nombre de su representada a la empresa “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano G.F.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

1-En la nulidad de la venta del inmueble antes identificado

2-Los costos y costas del presente proceso.

Que estimaban su demandada en CUATROCIENTOS VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs.420.000)

Que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Que como punto previo solicitaban la realización de un cómputo desde el 20 de octubre del 2000, exclusive, hasta la fecha 12 de marzo del 2008, inclusive, ya que de del cómputo del tiempo transcurrido, supuestamente iban a obtener como resultado, el transcurso de tiempo suficiente para que se opere la prescripción de la acción.

Que el Código Civil en su artículo 1.346 establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición de la ley.

Que ya han transcurrido más de 5 años desde el momento de la realización de la venta hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Que de una exhaustiva lectura del escrito del libelo, no le queda nada más que rechazar y contradecir los dichos de la parte actora, convalidando algunos, ya que de la lectura se desprenden dos cosas

Que de una narración de unos acontecimientos novelados acomodadas de manera tal que muevan más a lo sentimental que a lo jurídico, tendientes a confundir al tribunal, olvidándose la parte actora que el sentenciador no puede por su libre albedrío o sentimientos elaborar una sentencia, el sentenciador se guiará por lo alegado y probado en autos.

Que la actora no ha traído al expediente ninguna prueba en que la pueda apoyar o corroborar sus dichos.

Que tienen las verdades alegadas en el escrito libelar, que sin equivocación alguna pueden tomarlas como confesión de parte y solicitan que sean tomadas como tal y que favorezcan a su representado, que son los siguientes:

1- Que establece la parte actora que los documentos tienen fe pública, que tiene la responsabilidad de leerle el documento y preguntar si está de acuerdo con lo que va a firmar.

2- Que asegura la parte actora en su libelo, que se llevó a cabo la venta del inmueble.

3- Que asegura la parte actora que la ciudadana N.C.G.D.H., estaba y está completamente lúcida o sea tanto para el momento de la venta como en fecha actual.

Que del análisis del fundamento jurídico alegado por la actora, no logra entender en que puede subsumir la conducta de su representada con lo establecido en la norma y poder concluir que existan elementos necesarios para configurar la pretendida nulidad de la convención.

Que la venta que se pretende anular es perfecta por lo siguiente:

(…) 1-Como la misma actora lo reconoce en reiteradas oportunidades en su escrito libelar, se realizó una VENTA.

2-La venta se realizóen (sic) NOTARÍA PÚBLICA.

3-La venta fue FIRMADA por la demandante.

4-La parte actora afirma en e(sic) Libelo, que su representada goza de p.L.. (Sabe bien lo que hace). Entonces me pregunto donde están los vicios para solicitar la Nulidad de ésta venta que por lo demás, está perfecta e irrevocable (…)

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalaba como domicilio procesal el siguiente: Avenida R.G., Edificio Pascal, Torre “A”, piso 8, oficina 8-A, los Palos Grandes, Área Metropolitana de Caracas.

Por último, solicitaban que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Vistos los alegatos de ambas partes, seguidamente, se pasan a valorar las pruebas aportadas al proceso.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copias fotostáticas de la declaración sucesoral en donde se menciona, que la actora, es propietaria del inmueble objeto de la acción que aquí se decide -folios 9 al 23 del expediente-, la cual no fue impugnada por la parte en contra quien se produjo, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Copia certificada del documento de compraventa cuya nulidad se demanda -folios 54 al 59 del expediente-, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2000, quedando anotaba bajo el No. 32, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 15, Protocolo 1°. Ahora bien, Existen dos clasificaciones de pruebas documentales en nuestro derecho positivo, los documentos públicos y los privados.

    Los documentos públicos a su vez pueden clasificarse según el artículo 1.357 del C.C. en 1.- Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2.- Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil), y; 3.- Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.

    Al respecto, J.E.C., ha dicho:“(...) Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió (...)”

    Por lo que, para que un documento sea tenido y valorado como documento público, debe estar revestido de las formalidades y requisitos que exige la Ley para tal fin; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber: 1.- fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; 2.- fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de los otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; 3.- fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes, y; 3.- fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes.

    Ahora bien, resulta trascendente a la hora de valorar una prueba documental, tener en cuenta que un documento público no es lo mismo a un documento auténtico, así, todo documento público es auténtico, pero no todo documentó auténtico es un documento público. El Código Civil en su artículo 1.357, define los documentos públicos bajo el siguiente tenor:

    Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    (Resaltado de este tribunal).

    En este sentido, pareciese que el legislador le da el mismo significado a los documentos públicos y a los autenticados, aparentemente como sinónimos, cuestión que no es así, ya que la valoración de ambos no es la misma; en este orden de ideas, un documento público es aquél en el que un funcionario público facultado por la Ley para ello, da certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído ab initio de la presentación del documento, otorgando fe pública tanto de los elementos intrínsecos del documento -su contenido, documentación y afirmaciones de hecho- como de sus elementos extrínsecos -suscriptores, fecha y lugar del otorgamiento-; en cambio, el documento auténtico es aquél creado únicamente por los particulares que lo suscribieron y solo la intervención a posteriori del funcionario público, es que ocasiona la certeza de quienes fueron sus autores y de que el acto se realizó, dando fe pública solo de los elementos extrínsecos del documento -suscriptores y fecha de otorgamiento-.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

    (…) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente (…)

    .

    Analizado esto, los documentos autenticados no hacen plena prueba de su contenido, ni de los hechos que pretende dar como ciertos, ni de las obligaciones contraídas, solo demuestran que las firmas de los otorgantes son ciertas y que fue realizado en fecha cierta, para que tenga valor de plena prueba debe ser adminiculado a otras pruebas traídas al proceso y, los supuestos en los que puede ser objeto de tacha son los establecidos taxativamente en el artículo 1.381 del C.C., así como la parte en contra de quien se produjo puede desconocerlo pura y simplemente. Este tipo de documentos no demuestran “justo título” o “título fehaciente” por carencia de las solemnidades de un documento registrado y protocolizado, por lo que, cuando el registro o protocolización es esencial para la validez del acto -entiéndase acción reivindicatoria, oposición a la ejecución de una sentencia por tercerías, etc.- y la Ley no permite otro tipo de prueba para demostrarlo, la formalidad que debe tener dicho acto debe ser ad solemnitatem, ausente en los documentos autenticados; empero, si tendría eficacia probatoria entre las partes quienes suscribieron dicho documento, sin surtir efectos contra terceros, ya que su contenido debe valorarse como indicio de prueba, pero sus firmas y data si se encuentran revestidas de fe pública, en consecuencia, tienen formalidad ad probationem, en consecuencia, por no haber sido desconocido, tachado ni impugnado por la parte en contra de quien se produjo, en su oportunidad procesal tempestiva, de acuerdo a las reglas de la valoración de las pruebas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia simple del documento, mediante el cual se constituye derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad que aquí se decide, a favor de la ciudadana N.C.G., por el ciudadano G.F.A.M., en representación de la compañía “MERCANTIL SUCRE, C.A.”- folios 60 y 61 del expediente-, el cual no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

  4. - Copia simple de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -folios 62 al 90 del expediente-, dicho instrumento no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Copia simple de la boleta de notificación enviada a la ciudadana N.C.G., por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acogió todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público -folios 91 al 96 del expediente- dicho instrumento no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO SEMEJANTE A DOCUMENTO PUBLICO Así se decide.

  6. - Copia fotostática y en original presentado ad effectum vivendi, del registro mercantil de la empresa “MERCANTIL SUCRE, C.A.” -folios 24 al 52 del expediente-, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría, de fecha 5 de junio de 2007, cursante al folio 53 del expediente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    1- Prueba de informes, dirigidas a los siguientes bancos:

    • Banco de Venezuela.

    • Banco Provincial.

    • Banco Venezolano de Crédito.

    • Banco Caracas.

    Todo esto con el fin de que dichas instituciones informasen, si su representada, poseyó alguna cuenta bancaria en dichas instituciones y, si en éstas, se había depositado la suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.500,00) en fecha 24 de noviembre de 2000, de lo cual, consta en autos que sólo se recibió el informe del Banco de Venezuela y del Banco Provincial, el primero indicó, que la ciudadana N.C.G.d.H., parte actora en el juicio que aquí se ventila, identificada ut supra, mantuvo una cuenta activa, pero que en los movimientos no se evidenciaron abonos realizados por esa cantidad. Ahora el segundo, es decir el Banco Provincial, informó que la ciudadana antes mencionada, no figura como cliente de dicha institución financiera -folios 221 y 225 del expediente-, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Prueba testimonial de los ciudadanos FEDOR VILLARROEL y A.D.C.V., no consta en autos que dichas testimoniales fueran evacuadas. Así se declara.

    Marcado como anexo “A”, junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de la declaración formulada ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, por el representante de la empresa demandada, G.F.A.M., el cual bajo juramento, admitió que la venta fue ficticia, corre inserto a los folios 128 al 134 del expediente, y dado, que esta documental, es una copia simple de un instrumento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Marcado como anexo “B”, junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de la declaración formulada ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, por la ciudadana E.J.A.A., quien es cónyuge del ciudadano G.F.A.M., quien fue imputada, al igual que éste, por el delito de fraude en grado de continuidad, la cual corre inserta en los folios 135 al 138 de la pieza principal del expediente, como copia simple de un instrumento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió en todo su valor probatorio, el documento de venta del inmueble objeto del presente proceso, producido en juicio por la parte actora; dicho documento ya ha sido valorado anteriormente, por lo que resultaría inoficioso valorarlo nuevamente. Así se declara.

    Copia fotostática de la sentencia, de fecha 27 de febrero del año 2004, emanada la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques, del Dr. H.J.A.S., -folios 161 al 167 del expediente- al respecto, esta sentenciadora observa que el contenido de dicha sentencia promovida por la parte demandada no guarda relación con la causa que aquí se decide y, que además, se tiene que el derecho no se prueba, se prueban son los hechos, por lo que se desecha del acervo probatorio por impertinente. Así se decide.

    Copia fotostática del reverso de la pagina dos del libelo de la demanda, donde la parte demandada intenta probar, que la parte actora en su escrito libelar, reconoció que hubo una compraventa y que la actora estaba en pleno estado de lucidez al momento de realizar la misma, por lo que se puede deducir que existió un reconocimiento tácito de la venta del inmueble, en el que hubo consentimiento y donde se cumplieron con todos los requisitos de Ley; dicho documento corresponde a la copia fotostática del libelo de demanda, respectivamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, por lo que el demandado intentó reproducir el mérito favorable de los autos, el cual, según el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia no está catalogado como prueba, ya que éste es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez, que las pruebas no pertenecen a su promovente, sino al proceso, ya que pueden favorecer a cualquiera de las partes, independientemente de quien las produjo en juicio, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Promovió todos los parágrafos donde la abogada de la parte actora, reconoce que hubo una compra venta, lo cual, representa el mérito favorable de los autos, y como anteriormente, se indicó, ello, no es objeto de pruebas, por lo que se desecha. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción para que fuese resuelto como punto previo en la definitiva, fundado en que el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración de la venta atacada por nulidad, objeto de la presente causa, a saber, el 20 de octubre de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se decide, a saber, el 22 de mayo de 2007, ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha acción haya prescrito extintivamente, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

    En este sentido, se procede a determinar, si la acción de nulidad se encuentra prescrita, tal como así ha sido alegado por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    En cuanto a la prescripción, el Código Civil, señala en su artículo 1.952, lo siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Sobre el tema, es criterio del m.t. de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en sentencia, de fecha 31 de mayo de 2005, EXP. No. 2004-000124:

    (…) Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato (…)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, decidió que:

    (…) esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código (…)

    . (Subrayado de este Tribunal)

    De la jurisprudencia anteriormente citada, se deduce que, en el caso sub iudice, la pretensión de la actora, se dirige directamente a la nulidad absoluta de un contrato de venta, por inexistencia del consentimiento de una de las partes; por lo que este juzgado, luego de verificar y procesar los datos precisos y necesarios para determinar, si la prescripción de la acción debe prosperar en derecho, ilustra previamente, la simple operación aritmética necesaria para obtener tal resultado, en efecto, consta en autos que la fecha de autenticación del documento de venta cuya nulidad se pretende, corresponde al día 20 de octubre de 2000 y la fecha en que se admitió la demanda, fue el 22 de mayo de 2007, lo que arroja como resultado que transcurrieron 6 años, 7 meses y dos días, en virtud de ello, por las consideraciones anteriormente señaladas, al no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, no se puede configurar el supuesto de hecho alegado por la parte demandada, ni mucho menos, su respectiva consecuencia jurídica, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta, no ha prescrito. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior, se observa que la representación de la actora demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de la causa que aquí se decide, ya que había sido vendido bajo engaño, sin el consentimiento de la ciudadana N.C.G.d.H., motivo por el cual esta venta se encuentra viciada de toda nulidad, por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, a saber, el consentimiento legítimamente manifestado, ya que dicha ciudadana, había firmado bajo engaño, creyendo que se trataba de un contrato de distinta naturaleza, el cual no transferiría la propiedad y que, aunado a ello, la parte actora no había recibido ni siquiera cantidad írrita, que en dicho contrato se estableció, por el pago de la fraudulenta venta, lo que también transgrede la normativa legal existente sobre la materia y vicia de nulidad la operación de compra venta.

    La parte demandada en su escrito de contestación negó y contradijo los dichos de la parte actora y arguyó que los documentos tienen fe pública, pues fueron firmados en Notaría, que la representación judicial de la parte actora, aseguraba que se había llevado acabo la venta del inmueble y que la ciudadana N.C.G.d.H., se encontraba completamente lúcida.

    Ahora bien, respecto al consentimiento legítimamente manifestado, el Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto que puede ser materia de contrato; y 3ª Causa lícita.

    Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado ha consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    De lo cual se puede deducir que los elementos esenciales para que un contrato tenga validez jurídica son: 1.- el consentimiento de las partes, el cual debe ser legítimo, libre y consciente; 2.- que el objeto del contrato pueda ser materia de contrato, es decir, que sea posible, determinado o determinable, permitido por el u.d.D., verbigracia, no podría ser transferible la propiedad de una parcela en la luna, y; 3.- que la causa sea lícita, es decir, que no exista prohibición expresa de la ley sobre el derecho transferido, modificado o extinto.

    Ahora bien, esta juzgadora verificará si dichos elementos se configuraron en el contrato ab iudice. En efecto, como ya se ha dicho, la representación de la parte actora en su escrito libelar, demandó la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente acción, bajo la premisa del vicio de consentimiento, ya que la parte demandada, hizo firmar fraudulentamente y bajo engaño, a la ciudadana N.C.G.D.H., la venta del inmueble, objeto de dicho contrato, bajo la forma de otros tipos de contratos, abusando así de la buena fe de la parte actora. En este sentido, se transcribe la declaración del ciudadano G.F.A.M., parte demandada, por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, cursante al folio 192 de la pieza principal del expediente, a continuación:

    (...) Producto de nuestras conversaciones y con el propósito de mejorar las rentas, aconsejamos tramitar las regulaciones de alquileres a su conocimiento, a petición de ella también la asesoramos en todo lo relativo a mejorar el rendimiento de sus rentas, lo más importante de las decisiones tomadas por la señora NICOLASA fue la de vender inmuebles a unas compañías distintas a ella a fin de diluir las cargas fiscales, y como ella bien explicaba cuando hablaba del tema de que algún día ella se favoreciere estas ventas de inmuebles a terceros evitarían que el fisco se quedara con sus bienes… Omissis …Por ello, es que se traspasan los inmuebles a nombre de dos (2) compañías, primero por razones tributarias, segundo, por mantenerlos ordenados de acuerdo a sus características. Por razones tributarias: no es lo mismo, una misma renta en un solo contribuyente que (sic) divida en dos contribuyentes, la escala generalmente es menor, y además permite la aplicación de más costos. Por las características de los inmuebles: se agrupan en la compañía Inversiones 313755, C.A. los edificios; y en la compañía Mercantil Sucre, CA. las casas (…)

    Dicha confesión espontánea, declarada por la parte demandada, deja constatado, al conocimiento de esta juzgadora, que la venta que aquí se impugna, no es una venta “perfecta”, como así lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al contenido del folio 114 de la pieza principal del expediente, lo cual se transcribe de la siguiente manera:

    (…) la venta que se pretende anular es una venta perfecta, veamos: 1- como la misma actora lo reconoce en reiteradas oportunidades en el escrito libelar, se realizó una VENTA. 2- la venta se realizó en NOTARIA (sic) PUBLICA (sic). 3- La venta fue FIRMADA por la demandante. 4- La parte actora afirma en e (sic) Libelo (sic), que su representada goza de p.L.. (sabe bien lo que hace). Entonces me pregunto donde (sic) están los vicios para solicitar la Nulidad (sic) de ésta venta que por lo demás, está perfecta e irrevocable (…)

    Es por ello, que su defensa fenece de su declaración bajo juramento por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, citada ut supra, en consecuencia, esta juzgadora, determina que el consentimiento de la ciudadana N.C.G.d.H., identificada ut supra, no fue legítimo en referencia al documento suscrito por ella, objeto de la presente acción.

    En virtud de ello, como los requisitos esenciales para que un contrato tenga validez, deben configurarse de manera concurrente, no resulta relevante para quien aquí decide, determinar, si se cumplen los demás requisitos esenciales exigidos por la ley. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No.32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Específicamente, una propiedad constituida por una casa con su área de terreno situada en jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la calle Sucre, distinguida con el No. 54 y catastro No.21316034, cuyo terreno tiene una forma de martillo hacia el fondo, y mide su frente ocho metros con cincuenta centímetros ( 8,50 m.) de ancho y de largo en dirección Norte-Sur, mide en total veintinueve metros con cinco centímetros (29,5 m.) y debido a la forma de martillo que tiene el terreno, mide en dirección Este-Oeste hacia el frente un ancho de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m). En los primeros once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo y luego a partir de allí, tiene un ancho de quince metros (15 m) hasta completar el largo total de veintinueve metros con cinco centímetros (29,50); la forma de martillo del terreno del inmueble se debe al hecho de que, el terreno originalmente por el anterior propietario, tenía un ancho de quince metros (15 m) por treinta metros (30 m) de largo; pero de esa extensión vendió un rectángulo que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo por seis metros con cincuenta centímetros de frente (6.50 m), quedándose con la propiedad restante, que es la que aquí se menciona. La longitud primitiva de treinta metros (30 m) quedó reducida a veintinueve metros con cinco centímetros (29,5 m) debido a que se tuvo que ceder para el ensanche de la calle Sucre una faja de noventa y cinco centímetros (0.95 m) de ancho a lo largo del frente. Protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en facha 28 de marzo de 2001, bajo el No.9, tomo 15 del protocolo primero. Así se decide.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, notifíquese de la nulidad absoluta aquí decretada, mediante Oficio, a la Oficina Subalterna correspondiente.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoada por la ciudadana N.C.G.D.H., cuyos derechos litigiosos fueron cedidos al ciudadano en contra de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.” representada por su presidente, ciudadano G.F.A., supra identificados.

SEGUNDO

DE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta suscrita por los ciudadanos N.C.G.d.H. y G.F.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE.” supra identificados, del inmueble constituido por una casa con su área de terreno situada en jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la calle Sucre, distinguida con el No. 54 y catastro No.21316034, cuyo terreno tiene una forma de martillo hacia el fondo, y mide su frente ocho metros con cincuenta centímetros ( 8,50 m.) de ancho y de largo en dirección Norte-Sur, mide en total veintinueve metros con cinco centímetros (29,5 m.) y debido a la forma de martillo que tiene el terreno, mide en dirección Este-Oeste hacia el frente un ancho de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m). En los primeros once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo y luego a partir de allí, tiene un ancho de quince metros (15 m) hasta completar el largo total de veintinueve metros con cinco centímetros (29,50); la forma de martillo del terreno del inmueble se debe al hecho de que, el terreno originalmente por el anterior propietario, tenía un ancho de quince metros (15 m) por treinta metros (30 m) de largo; pero de esa extensión vendió un rectángulo que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 m) de largo por seis metros con cincuenta centímetros de frente (6.50 m), quedándose con la propiedad restante, que es la que aquí se menciona. La longitud primitiva de treinta metros (30 m) quedó reducida a veintinueve metros con cinco centímetros (29,5 m) debido a que se tuvo que ceder para el ensanche de la calle Sucre una faja de noventa y cinco centímetros (0.95 m) de ancho a lo largo del frente. Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No.32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y Protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en facha 28 de marzo de 2001, bajo el No.9, tomo 15 del protocolo primero. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 25 de noviembre de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jdhr

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