Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2008

197º y 149º.

AUTO

ASUNTO: 2C-S-032--2008

Visto el escrito presentado por el Ciudadano V.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.312, domiciliado en la Calle 4 Las flores, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfonos 0277-2910309 y 0416-6759739; asistido por los Abogados en ejercicio A.R. y L.J.M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.120 y 97.653, con domicilio procesal en el Edificio Palmira, Local Planta Baja, diagonal al Edificio Nacional y hábil; donde solicita que se le haga entrega efectiva del vehículo de su propiedad en la figura de Guarda y Custodia; señalando como fundamentos en su solicitud, un presunto extracto de decisión emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2007; asimismo cita tanto normas legales, como constitucionales, como sustentos legales a los fines de que le sea entregado el vehículo, que de acuerdo a su solicitud presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL: DE MOTOR: 4A-9697099; SERIAL DE CARROCERÍA: AE92-9895987; USO: PARTICULAR; PLACA: XXD-129.

Este Juzgador pasa a decidir la presente solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta Policial signada con el N° CR1-DF-12-2DA CIA-SIP-018, de fecha 18 de Enero de 2.008; que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 17 de Enero del año que discurre; encontrándose de servicio el funcionario C/2. (GNB) GAMBOA P.E., Adscrito al Tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; en el Punto de Control Fijo El Mirador, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó a ese punto de control un vehículo por la vía que conduce a Capacho, San Cristóbal, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR: AZUL; PLACA: XXD-129, informándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control Fijo El Mirador, con el fin de realizar una revisión y chequeo de la documentación del vehículo, al ser identificada esta persona resultó ser A.G.D., de Nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.233.549, de 45 años de edad, Estado Civil: Casado; Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en Calle 2, Casa 1-18, Sector Pozo Azul, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7384721, a quién le fueron solicitados los documentos del vehículo en mención, presentando los siguientes: 01.- Copia fotostática de un documento expedido por la notaría Pública Segunda de Barinas, donde JAIRO RONDÓN CAMARGO, C.I. V- 10.527.752, declara pacto de negociación con el Ciudadano A.R.B. VELA C.I.V- 10.154.264, de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL: DE MOTOR: 4A-9697099; SERIAL DE CARROCERÍA: AE92-9895987; USO: PARTICULAR; PLACA: XXD-129, dicho documento se encuentra anotado bajo el n° 53, tomo 88 de fecha 17/11/1.999, de los libros llevados por referida Notaría. 02.- Copia fotostática de un documento expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde A.R.B. VELA C.I.V- 10.154.264, declara Opción a Compra al Ciudadano V.R.M., C.I.V- 4.254.312, de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL: DE MOTOR: 4A-9697099; SERIAL DE CARROCERÍA: AE92-9895987; USO: PARTICULAR; PLACA: XXD-129, dicho documento se encuentra anotado bajo el N° 38, Tomo 173, folios 81-82, de los libros llevados por la referida Notaría. Seguidamente procedió a efectuar una revisión minuciosa a los seriales del referido vehículo detectando lo siguiente: 1.- Que el serial compacto, ubicado en el compartimiento del motor, lado derecho del copiloto se encuentra presuntamente alterado.- 2.- Que el serial placa body ubicada en el compartimiento lado izquierdo del piloto se encuentra presuntamente suplantada, 3.- Que el serial del motor ubicado en el Block, se encuentra presuntamente alterado, en vista de tal situación procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con la finalidad de hacerle el debido conocimiento de dicho procedimiento, asimismo se instruyó el acta respectiva para su envío al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio de envío del vehículo en cuestión a un Estacionamiento Judicial y oficio de solicitud de experticia de verificación de seriales al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, igualmente se le notificó al Ciudadano conductor que debe comparecer ante la fiscalía Superior.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/245, de fecha 23 de Enero de 2.008; suscrito por el G.N URDANETA FUENTES HIBERT; designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla; clase Automóvil; uso: Particular, Tipo Sedan; Color Azul; año; 1992; serial visible de Carrocería AE92-9895987, Serial de Motor 4ª-9687099, Placas de Matrícula XXD-129; el cual CONCLUYE; en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:

01- LA PLACA VIN DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

02- EL SERIAL COMPACTO DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO

03- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO

04- MEDIANTE EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN PRACTICADO AL SERIAL COMPACTO DE CARROCERÍA Y MOTOR NO SE LOGRÓ LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CARACTERES ORIGINALES

En segundo lugar se observa, un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2886855; a nombre de ROJAS J.D., cédula o Rif. V 12.721.857; de fecha 11 de Enero de 2001; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DE MOTOR: AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transp. Público, Nro. DE PUESTOS 5; NRO. DE EJES 0; TARA 1350, CAP. CARGA: 0; SERVICIO: LIBRE.

En tercer lugar se observa, un DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRAVENTA; emanado de la Notaría Pública Segunda; donde el Ciudadano J.D.R.; titular de la cédula de identidad N° V-12.721.857, da en venta a la Ciudadana N.E.R.T.; titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.499; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características que presenta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.

En cuarto lugar se observa DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRAVENTA; emanado de la Notaría Pública Segunda; donde la Ciudadana N.E.R.T.; titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.499, da en venta al Ciudadano C.B.S.; titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.314; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características del vehículo que presenta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.

En quinto lugar se observa EXPERTICIA DE DOCUMENTO CORRESPONDIENTE AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; referido al vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DE MOTOR: AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transp. Público, Nro. DE PUESTOS 5; NRO. DE EJES 0; TARA 1350, CAP. CARGA: 0; SERVICIO: LIBRE; suscrito por la LIC. ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO, SUB. COMISARIO; experta en Documentología; quién concluye que EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2886855, a nombre de ROJAS J.D., es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En Sexto lugar, se observa OFICIO SIGNADO CON EL N° 9700-061-5399, de fecha 12 de marzo de 2.008; suscrito por LIC. LÁZARO ROGELIO VELASQUEZ GARCÍA. SUB. COMISARIO JEFE DE LA SUB.DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL; donde informa que al ser consultado el vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público, arrojó por el Sistema de Información Policial que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

DE LA DECISIÓN

Al respecto, este juzgador considera que si bien es cierto la solicitante consigna elementos, que justifican la licitud en cuanto al cambio de motor; también es cierto aclarar que la decisión anterior relacionada a la negativa de entrega de vehículo, no sólo se circunscribió atendiendo lo relacionado al cambio de motor en cuanto a su licitud, sino que también se evaluó el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 d Noviembre de 2.007; suscrito por el G.N URDANETA FUENTES HIBERT; designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde concluye que:

LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

LA PLACA VIN DE CAROCERÍA SE ENCUENTRA FALSAS Y SUPLANTADAS

EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO

EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

De donde se infiere las demás razones que llevó a este juzgador a negar la entrega de dicho vehículo.

Asimismo, es conveniente y pertinente aclarar, dados los argumentos de la defensa en cuanto al resultado de la experticia, que en el presente caso, no se trata de que en los talleres mecánicos le dan poca importancia a los sistemas de fijación una vez que realizan dichos trabajos; en este caso se determinó conforme a la experticia que no solo hubo variación en cuanto al sistema de fijación, que no sería tanto el problema, por cuanto sabemos por máximas de experiencia que eso pasa en los talleres mecánicos y que es lógico que eso ocurra; pero además de ello y que es lo grave, es que se confeccionó el material de la Placa Vin de Carrocería y la Placa Body y así como su color, marca y tamaño, lo que en consecuencia arroja la experticia que además de suplantada son falsos. Igualmente se observa que hubo troquelación de los últimos cinco dígitos del orden de producción, en cuanto al serial de chasis; lo que indica manipulación en la creación de un serial, no se trata de fijaciones que alteran su originalidad sino de acciones de hacer crear algo verdadero y que es falso.

Ahora bien, este juzgador en lo que respecta a criterios jurisprudenciales es conteste en su acatamiento y por ende en su aplicación, siempre y cuando dichos criterios jurisprudenciales se adecuen al hecho en concreto y particular; toda vez, que es fácil citar criterios jurisprudenciales acatables y por ende aplicables, pero al concatenarlo al caso en concreto, como el caso de autos, resulta inaplicable, toda vez que si bien es cierto por citar un ejemplo; es sabido que reiterada jurisprudencia tanto de la sala penal como la sala constitucional, valorar un hecho como una simple circunstancia que no amerita la retención de un vehículo, máxime cuando el mismo no ha sido solicitado por los órganos policiales ni jurisdiccionales, lo que estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano o ciudadana que atraviesa un penoso hecho en virtud de que el vehículo no se encuentra solicitado; respetable criterio y de aplicación por todos los jueces de la República; pero hay que evaluar en que condiciones se encuentra dicho vehículo, una cosa es, que una persona con un Registro de vehículo Automotor Auténtico en cuanto al documento como tal, con las características evaluadas por el experto y concordantes con los datos físicos del vehículo; pero que al experticiar el vehículo sus características sean falsas, por lo que un Juez no podría pasar por alto una irregularidad; y que en muchos casos existen actuaciones ilícitas o punibles; que es lo que se persigue y es donde en ese sentido nos obliga a solicitar a las autoridades competentes en esos casos a los representantes del Ministerio Público las investigaciones pertinentes.

Igualmente, es conveniente citar, lo que por máximas de experiencia sabemos, que cuando una persona compra un carro usado, se le practica una experticia al vehículo a los fines de determinar el estado legal de dicho vehículo, entendiendo la palabra vehículo como un todo, no sólo podemos valorar como comprador, la apariencia física visible del vehículo y relacionarlo con un documento en que conste dichas características físicas visibles con las que aparecen en el documento y de esta manera presumir buena fe del vendedor; igualmente, la buena fe del comprador que se dirige a una oficina notarial a dar fe que recibe un vehículo de tales características, y que resulte después que lo que recibió fue aparente; sabía de tal apariencia el comprador, no lo sabemos; pero reitero que son máximas de experiencia que en las compras de carros usados, la práctica es su respectiva revisión u experticia a los fines de determinar que lo que se compra es totalmente legal; y de esta manera la buena fe de ambas personas (comprador y vendedor) se presume.-

Concluye este juzgador que en virtud de las consideraciones antes descritas, es por lo que NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Transporte Público; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: T0429CLN; AÑO: 1.984; PLACAS: CE825T; a la Ciudadana N.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.784.499, e insta al Ministerio Público a realizar las correspondientes investigaciones en base a los argumentos anteriormente expuestos, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo del presente Asunto. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Transporte Público; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: T0429CLN; AÑO: 1.984; PLACAS: CE825T; a la Ciudadana N.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.784.499, por las razones expuestas en la decisión; e insta al Ministerio Público a realizar las correspondientes investigaciones en base a los argumentos anteriormente enunciados, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo del presente Asunto. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-S-004-2008

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