Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 06 de febrero de 2007

Años: 196º y 147º

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió solicitud de extensión de la obligación alimentaría presentada por la ciudadana NORELYS MIXAY DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.906.712, en representación de su hijo el para ese entonces adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 17.813.823, debidamente asistido por la Abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, mediante la cual solicita que le sea extendida la Obligación Alimentaria que viene aportándole su padre C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.252, hasta que culmine sus estudios universitarios, de conformidad con el Artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del joven de autos, copia simple de la sentencia dictada por este tribunal donde se fijó la obligación alimentaría y constancia de estudios del joven de autos.

En fecha 26 de julio de 2006 se admitió. En consecuencia y de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar al ciudadano C.A.M.M., para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la solicitud de extensión de la obligación alimentaría. Se libró boleta.

Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.M.M., en fecha 11-10-2006, y agregada a los autos en fecha 13-10-2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por ni por medio de apoderado, por lo cual no se realizó dicho acto.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar la contestación de la demanda, el demandado ciudadano C.A.M.M., no compareció por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 01 de noviembre de 2006, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 8 de noviembre de 2006, mediante se acordó diferir la sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la capacidad económica del demandado.

Cursa al folio 23, oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, del cual se evidencia la capacidad económica del demandado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 ejusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano J.C.M.D., quien nació el 15 de septiembre de 1989, según se evidencia de partida de nacimiento que conforma al folio 3 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que el mismo alcanzó la mayoridad, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado ciudadano C.A.M.M., en la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció, así como tampoco probó nada a su favor en el lapso de pruebas, tal como consta de los folios 19 y 20 del expediente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante conjuntamente con su demanda tenemos: copia certificada de la partida de nacimiento del joven de autos, que ya fue anteriormente valorada, copia fotostática de la sentencia dictada por este tribunal donde se fijó la obligación alimentaría, a favor del joven de autos en fecha 22 de agosto del año 2003, se valora por no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la original de la constancia de estudios, expedida por el Prof. Z.M., Director (e) de la Escuela Técnica “ROMULO GALLEGOS”, de San F.d.E.Y., de fecha 29-06-2006, cursante al folio 4 del expediente, que se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante que manifestó que su hijo cursa estudios en la referida Institución.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el ciudadano J.C.M.D., alcanzó su mayoría de edad, igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrito la Escuela Técnica “ROMULO GALLEGOS”, de San F.d.E.Y., en el 2° año del nivel media profesional de CONSTRUCCIÓN CIVIL, durante el año escolar 2005-2006.

Por lo que esta Juzgadora considera que debe se declarada con lugar la extensión de la obligación alimentaria solicitada, hasta que el ciudadano J.C.M.D., culmine sus estudios.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana NORELYS MIXAY DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.906.712, en representación de su hijo el para ese entonces adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 17.813.823, debidamente asistido por la Abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, mediante la cual solicita que le sea extendida la Obligación Alimentaria que viene aportándole su padre C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.252. En consecuencia queda extendida la obligación alimentaría fijada por sentencia dictada por este tribunal, en la causa N° 3710, de fecha 22 de agosto de 2003, en beneficio del joven de autos, hasta que culmine sus estudios en la Escuela Técnica “ROMULO GALLEGOS”, de San F.d.E.Y..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 8300/06

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