Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención Breve
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379 debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual este Tribunal declara la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 16 de enero de 2012, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de veintinueve (29) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta (30).

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 71).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 27 de abril de 2011, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 58 al 61), en la cual declaró lo siguiente:

    “(...) la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procediendo destinados a mantener en curso el proceso (…) la perención de la instancia opera de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador (…) aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa se admitió en fecha “26 de septiembre de 2008”, ; sin que se evidencie que la pare demandante haya realizado las actuaciones pertinentes para el impulso de la citación ya que para la fecha que se efectuó la misma, habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos sin que fuese impulsada por la parte autora, tiempo este que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA (…)” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 04 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379 debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2011 (Folio 27), en los términos siguientes:

    (…) APELO formalmente de la decisión emanada de este digno tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2011(…) … (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, contra el ciudadano E.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.111.907.

    Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, ordena darle entrada a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, contra el ciudadano E.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.111.907 (folio 07).

    En este sentido, en fecha 26 de septiembre de 2008, el tribunal A Quo, mediante auto admite la demanda. (folio 07).

    Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2008 el Alguacil de la causa consigna boleta de notificación de la Dra. M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, firmada en fecha 22 de octubre del año 2008 (folio 11).

    En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.P., ya identificado, en fecha 14 de enero del 2009. (folio 13 y 14).

    Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio estando presente la parte actora, la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado H.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.635, se deja constancia en autos de la incomparecencia del la parte demandada ciudadano E.P., ya identificado (folio 15).

    En fecha 17 de abril de 2009, se realizó el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora, la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado H.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.635, se deja constancia en autos de la incomparecencia del la parte demandada ciudadano E.P., ya identificado, insistiendo asimismo la parte actora con la demanda interpuesta (folio 17).

    En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24 al 26).

    Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2011 (Folio 27).

    De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    ….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)

    .

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

    ...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes al auto , a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas

    Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “13 de agosto de 2.008” y admitida en fecha “26 de septiembre de 2.008”, transcurriendo desde esta última y hasta la fecha, del “14 de enero de 2.009”, tres (03) meses y diecisiete días, desde que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano E.E.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.111.907, sin que la parte actora hiciere ningún acto de impulso del proceso para llevar a cabo la citación de la demandada; ahora siendo evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha 14 de enero de 2009, al haber transcurrido tres (03) meses y diecisiete (17) días, tal y como se señalo ut supra sin verificarse actuación alguna en el presente expediente destinada a impulsar la citación del demandado, fue razón suficiente para que el Tribunal A Quo en fecha 27 de abril dictara sentencia declarando perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber trascurrido con creces más de treinta (30) días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado se considera consumada la perención. Y así se establece.

    Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 14 de enero de 2009, cuando el alguacil del Tribunal A Quo, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano E.E.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.111.907, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

    Es necesario hacer la salvedad que, no se evidencia que la parte actora haya consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, ni la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 27 de abril de 2011, en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada, la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana NORYS COROMOTO MONTLLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, debidamente asistida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de abril de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2011, en consecuencia:

TERCERO

se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana NORYS COROMOTO MONTILLA SEIJAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.682.379, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano E.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.111.907.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR