Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2010

AÑOS: 200° y 151º

ASUNTO: UH05-V-2007-000227

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.E.Y., a solicitud de la ciudadana O.N.N.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.593.338.

DEMANDADOS: Ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.032.211.

BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.E.Y., a solicitud de la ciudadana O.N.N.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.593.338, a favor de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, en contra de la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.032.211.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a la demandada, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha siete (7) de agosto de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana la ciudadana O.N.N.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.593.338, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 29 de junio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de enero de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 7 de agosto de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 64 al 67 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana O.N.N.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.593.338.

En fecha 20 de mayo de 2010, se escuchó la opinión de la niña de autos.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, y luego de escuchar la opinión de la niña se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 7 de agosto de 2008 se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, en la persona de la ciudadana O.N.N.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.593.338, residenciada en la Carretera 10 norte, a 50 metros de la Panamericana, Colonias de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.D. (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

ASUNTO: UH05-V-2007-000227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR