Decisión nº S2-028-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.654, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, ALBENYS G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la recurrente, ut supra identificada, contra los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda instaurada en el proceso sub iudice y no condenó en costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta en el proceso sub examine y no condenó en costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA

Observa quien juzga que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la tacha de falsedad ejercida por la parte demandada sobre el documento-poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2001, anotado con el número 03, Tomo 1, Protocolo tercero, cuarto Trimestre, respecto a la identificación del Mandatario, ciudadano AUDIO R.P.B., sentencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual el referido instrumento debe desecharse del proceso.

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

Observa quien juzga que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada de forma incidental por la parte demandada, en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, que no fue apelada oportunamente, quedando definitivamente firme, por lo que quien juzga no tiene que pronunciarse sobre la referida denunciada que ya fue resuelta oportunamente.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

(…Omissis…)

En el caso de autos, la parte demandada opone dentro de sus defensas de fondo, la falta de cualidad activa de la parte demandante, alegando que hubo un fraude en la adquisición del documento que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, en virtud de que el poder con el que fue vendido el inmueble había sido forjado y adulterado, y por ende, no tenía la cualidad suficiente para incoar la presente demanda. Resulta necesario entonces para esta Sentenciadora, entrar a analizar sumariamente los instrumentos fundamentales de la presente acción, de los cuales debe derivarse el interés y a cualidad necesaria para intentar la misma (…).

En este sentido, esta Juzgadora analiza el documento de propiedad del inmueble arrendado, y prevé del mismo el carácter de propietaria de la accionante, y su cualidad activa para intentar la presente demanda arrendaticia, por haber ocurrido una subrogación arrendaticia, en virtud de la enajenación del inmueble arrendado. Asimismo, resulta oportuno aclarar que dicho documento de venta sigue siendo valido, como también el documento contentivo del arrendamiento, puesto que contra los mismos no se ha ejercido una tacha de falsedad o la acción de nulidad de contrato, que no pueden ser objeto de este juicio y deberán realizarse por vía principal (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Juzgadora acogiéndose a la doctrina y a la norma parcialmente transcrita, declara improcedente en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta y considera que la parte demandante tiene el interés y la cualidad activa necesaria para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA Y DE LA NATURALEZA

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA CONTROVERTIDA

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción en Desalojo con fundamento en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que en virtud de la enajenación del inmueble se originó una nueva relación contractual, en los mismos términos que la anterior, pero a tiempo indeterminado. Al respecto, prevé quien juzga que de conformidad con el artículo 20 de la Ley especial arrendaticia, que ya fue citado, la subrogación arrendaticia mantiene la relación arrendaticia en los mismos términos que fue pactada con el arrendador originario. En este sentido, esta Sentenciadora en aplicación del principio de exhaustividad, analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que en la cláusula segunda del mismo se estableció:

El presente contrato tiene una duración de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, quedando prorrogado automáticamente por periodos iguales de doce meses; al menos que una de las partes avise a la otra de forma expresa y escrita con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a su vencimiento, o al de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, su deseo de no prorrogarlo más.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. Al respecto, en sentencia número 381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció:

…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones…con la ciudadana…es a tiempo determinado, hecho importante para a escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que (…); y por ser el contrato que vincula a alas partes, un contrato a tiempo determinado, (…), lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide……

……Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias,…

Una vez establecido el anterior criterio jurisprudencial, al cual se acoge plenamente esta sentenciadora, y luego de analizado el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, específicamente su cláusula segunda, prevé que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como erróneamente fue alegado por la parte demandante en su libelo, máxime que la subrogación arrendaticia no transforma la misma en su aspecto temporal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley especial inquilinaria. Asimismo, prevé esta Juzgadora que ambas partes no han aceptado expresamente que la relación arrendaticia se haya pactado a tiempo indeterminado, ni consta en las actas procesales alguna prueba documental aceptada y suscrita por ambas partes donde conste tal circunstancia, aunado al hecho de que la relación arrendaticia no se ha prorrogado por más de quince (15) años, como lo dispone el artículo 1.580 del Código Civil, para que pueda considerarse ocurrida la tacita reconducción por la voluntad contractual de las partes. En consecuencia, quien juzga en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, considera inadmisible la presente demanda por Desalojo, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) Inadmisible la presente demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., en contra de los ciudadanos N.L.N. y N.R.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de “desalojo” incoada por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M. contra los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P..

Así, la representación judicial de la parte demandante alega que según documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 43, tomo 35, protocolo 1°, su representada es propietaria de un inmueble situado en la avenida 19C, Nº 105A-25, sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual esta constituido por una parcela de terreno y una vivienda, cuyos linderos y medidas son: Norte: linda con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y mide 35,40 metros; Sur: linda con propiedad que es o fue del ciudadano A.S. y mide 35,60 metros; Este: su fondo, linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.P. y mide 12,20 metros; y Oeste: su frente, linda con vía pública, calle 103 y mide 10 metros.

Igualmente, manifiesta que el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre dichos ciudadanos y los ciudadanos P.J.P.P. y AUDIO R.P.B., en representación de la sucesión de C.R.P., en fecha 8 de diciembre de 2003.

Al mismo tiempo, señala que a pesar de que los inquilinos se encontraban en estado de morosidad con los antiguos propietarios, razón por la cual no pudieron ejercer el derecho de preferencia, por estar insolventes en los pagos de los cánones de arrendamiento, la demandante de autos convino en que siguiesen ocupando el inmueble, pero con la formal promesa de que los inquilinos pagarían puntualmente a la nueva propietaria a partir de la fecha en que ésta adquirió la vivienda, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, sustituyéndose o subrogándose, en los derechos y obligaciones del arrendador, la nueva propietaria, con lo cual se estaba constituyendo una nueva relación contractual; dejando de ser el contrato en cuestión un contrato a tiempo determinado y escrito por un contrato a tiempo indeterminado y escrito.

Además, argumenta que los arrendatarios han incumplido con su obligación de cancelar consecutiva y puntualmente las mensualidades del mes de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, adeudando hasta los momentos cinco (5) mensualidades, lo cual los hace susceptibles de la aplicación del literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado.

Por todo ello, demandan a los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., de conformidad con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el “desalojo” del inmueble, por cuanto los accionados han dejado de cancelar el canon de arrendamiento de cinco (5) mensualidades consecutivas, las cuales arriban a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 600.000,oo) a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

La demanda sub iudice la fundamenta en las previsiones del primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato de arrendamiento fue hecho en forma escrita; y en la inobservancia de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento puntual y consecutivamente. Así, peticiona que, en caso contrario, el Tribunal los conmine mediante un desalojo judicial con todos los pronunciamientos de ley, adicionado a las costas y costos del proceso. La demanda instaurada se estima en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Solicita que la antedicha demanda sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2007, la parte demandada, ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., asistidos por el abogado GUISSEPE N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.224, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En efecto, alegaron que es falso y no es cierto que la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., sea propietaria del inmueble situado en la avenida 19C, Nº 105A-25, sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual esta constituido por una parcela de terreno y una casa en él construida, cuyos linderos y medidas son: Norte: linda con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y mide 35,40 metros; Sur: linda con propiedad que es o fue del ciudadano A.S. y mide 35,60 metros; Este: linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.P. y mide 12,20 metros; y Oeste: su frente, vía pública, calle 103 y mide 10 metros.

Asimismo, aducen que existe una contradicción en el documento que ellos acompañaron, puesto que el “oeste” de dicho inmueble es la calle 19C y luego entran en contradicción pues dicen que el “oeste” su frente linda con vía pública, calle 103. La pregunta que se hacen es: si son dos (02) inmuebles diferentes. En otro orden, aseveran que la actora no es la propietaria de dicho inmueble, por cuanto el supuesto vendedor, ciudadano AUDIO R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.670.072, no era ni es propietario del inmueble descrito en la demanda, simplemente es coheredero y realizó una venta fraudulenta con un poder adulterado y extinguido.

De este modo, manifiestan que no se puede adquirir una propiedad con fraude a la ley, empero, el ciudadano AUDIO PIRELA BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.670.072, enajenó el bien en cuestión a la ciudadana ONERI CAÑIZALES DE MORENO, con un poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 41, tomo 64, el cual -según su dicho- fue forjado en lo que respecta al número de cédula del referido ciudadano, incurriendo con ello -de acuerdo con su criterio- en adulteración de documento público. En este sentido, alegan que borraron, a mutuo propio, del documento original, el número de cédula N° 1.050.756, insertando la cédula de identidad Nº 1.670.072, para poder protocolizar el mencionado poder por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 3, tomo 1, protocolo 3, y, así, obtener, el ciudadano AUDIO PIRELA BARBOZA, cualidad jurídica para realizar la presunta venta del inmueble.

Dentro de tal contexto, estiman que la mencionada venta es simulada debido a que el ciudadano AUDIO PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor, es coheredero y efectuó la enajenación, previo conocimiento del vicio, a la hija de su prima hermana, ciudadana A.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.242. Por tal, requieren la realización de una inspección, en la precitada Oficina de Registro, a los efectos de comparar el poder protocolizado adulterado con el poder originario notariado, así como también, se solicite copia certificada del instrumento forjado y se conmine a la demandante a consignar el poder primigenio ya que éste se encuentra en su poder.

Continúan relatando que es falso y no es cierto que el antedicho inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por ellos; y que igualmente es faso que exista un contrato de arrendamiento entre ellos y los ciudadanos P.J.P.P. y AUDIO R.P.B. (en representación de la sucesión de C.R.P.), de fecha 8 de diciembre de 2003. En tal orden, y respecto al contrato de arrendamiento, precisan que éste fue un acto simulado puesto que ellos nunca, ni desde el principio y hasta la actualidad, pagaron los supuestos cánones de arrendamiento a los arrendadores; razón por la cual, peticionan que se exhiban los pagos realizados anteriores a la fecha que ellos indican (específicamente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007).

Aseveran que durante el tiempo señalado ellos han poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; y que el referido contrato de arrendamiento es ilícito e ilegal desde su nacimiento ya que el inmueble en cuestión no poseía las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, por cuanto desde la firma del contrato de arrendamiento estaba deteriorado en un cincuenta por ciento (50%), lo cual demostrarán -según su decir- con la autorización firmada, para realizar mejoras en el inmueble por cuenta del ciudadano N.L.N., por el ciudadano P.J.P.P., quien fue uno de los supuestos arrendadores, abuelo de la ciudadana N.R.A.P.. Manifiestan que consignan la mencionada autorización.

Puntualizan que para demostrar la veracidad de lo expuesto, con respecto al contrato de arrendamiento simulado, ilícito e ilegal, consignan acta, de fecha 15 de diciembre de 2003, emitida por la asociación de vecinos Pomona II del sector Corea, firmado por su presidente, ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.207.378, donde se deja constancia de que el inmueble objeto de la demanda servía para realizar actos inmorales; así como también, que se presentó una disyuntiva entre el ciudadano P.J.P.P. (ya fallecido) y AUDIO R.P.B., supuestos arrendadores, y éste último deja sin efecto el contrato de acuerdo a la cláusula segunda del mismo, el cual desde su comienzo -según sus afirmaciones- fue ineficaz, simulado, viciado y por ende nulo.

Reiteran que el contrato es ilícito e ilegal ya que el singularizado inmueble no cumplía con las condiciones de habitabilidad e higiene de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que afirmen -de acuerdo con sus aseveraciones- que demuestran de esta manera su cualidad de poseedores legítimos, ello, en sintonía con los artículos 772 y 774 del Código Civil. Como prueba de ello consignan oficio sin número, mediante el cual se deja al contrato sin efecto. Agregan que, en razón de lo explanado, el ciudadano P.J.P.P. les entregó el contrato de arrendamiento y los documentos de propiedad del inmueble, en originales.

Asimismo, hacen referencia al hecho según el cual la demandante se dirigió a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 30 de julio de 2007, y solicitó copia certificada del supuesto contrato de arrendamiento para subrogarse la cualidad de arrendadora, cualidad que es falsa, ya que dicho contrato quedó sin efecto el día 16 de septiembre de 2005. Además, manifiestan que consignan documento de construcción de mejoras.

Así, manifiestan que la accionante, en fecha 3 de agosto de 2007, intentó, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra ellos; que en fecha 10 de agosto de 2007 la representación judicial de dicha accionante desistió de la acción, siendo homologado el desistimiento en fecha 13 de agosto de 2007. Sobre este respecto, alegan que ello denota temeridad, mala fe y fraude procesal, vulnerándose el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado.

Adicionan que se intentó nuevamente contra ellos demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual denota igualmente fraude procesal, y cuya admisión fue negada mediante sentencia por el aludido Juzgado de Municipio, sentencia ésta que quedó definitivamente firme; del mismo modo, señalan que intentaron contra ellos demanda de reivindicación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante decisión fue declarada inadmisible por el referido Juzgado de Primera Instancia, decisión ésta que quedó definitivamente firme.

Finalmente, señalan que de los hechos narrados debe concluirse que la demanda debe ser declarada improcedente o sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ulteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, la demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribual a-quo el día 12 de diciembre de 2007.

Por su parte, los demandados, en fecha 13 de diciembre de 2007, por intermedio de su apoderado judicial, presentaron escritos de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribual a-quo, en fecha 14 de diciembre de 2007, a excepción de la prueba de exhibición promovida en el particular primero del segundo escrito de pruebas.

En fecha 7 de enero de 2008, la parte accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de formalización de tacha; en fecha 18 de febrero de 208, el Juzgado de la causa ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 18 de junio de 2008, luego de una serie de actuaciones procesales, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal.

En fecha 5 de agosto de 2008, el precitado Juzgado de Municipio profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en el proceso sub litis y condenó en costas a la parte actora; en fecha 1° de octubre de 2008, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, apeló de la aludida decisión; y, en fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció en Alzada de la apelación interpuesta, declaró con lugar el recurso, nula la sentencia recurrida y repuso la causa.

Finalmente, en fecha 16 de julio de 2009, la Juez del antedicho Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se inhibió; y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa sub examine al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual, luego de la realización de ciertas actuaciones judiciales, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en el juicio sub facti especie y no condenó en costas, decisión ésta que fue apelada, en fecha 21 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En definitiva, en fecha 8 de octubre de 2010, este Tribunal ad-quem le dio entrada a la causa in comento; en fecha 28 de marzo de 2011, el Dr. LIBES G.G., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento de dicha causa; en la misma fecha, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la demandante; y, en fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación de los demandados.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda sub litis por considerar que el desalojo no es la acción judicial adecuada en el caso en concreto, ya que el contrato objeto de la litis es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el desalojo como es sabido sólo es posible demandarlo cuando el contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado.

De esta manera, colige este Juzgador que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo recurrido, por encontrarse, dicha parte demandante, en desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda instaurada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Visto como ha sido que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda sub iudice, este Tribunal irremediablemente debe centrar su decisión en determinar cuál es la acción judicial adecuada, para lo cual se precisará igualmente la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, ello, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum. En derivación, al quedar las facultades del Juez de la apelación circunscritas a la materia que constituye el gravamen ocasionado por la decisión apelada, adicionado a que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda es la que ocasiona el gravamen que motiva la apelación ejercida por la parte demandante-recurrente, éste arbitrium iudiciis reitera que la decisión a proferirse en esta Alzada versará sobre la acción judicial que se corresponde, conforme a derecho, con los supuestos fácticos del caso en concreto.

Una vez ello, se evidencia que la parte demandante, para el momento de la interposición de la demanda, calificó su pretensión como desalojo, la cual fundamentó en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”

Asimismo, se constata de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el Nº 84, tomo 154, lo siguiente:

El presente contrato tiene una duración de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, quedando prorrogado automáticamente, por periodos iguales de doce (12) meses; al menos que una de las partes avise a la otra en forma expresa y escrita con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a su vencimiento, o al de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, su deseo de no prorrogarlo más

.

Derivado de lo cual, es menester señalar que en caso en concreto estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ello, en virtud del contenido de la mencionada cláusula segunda y atención a que de las actas procesales no se observa hecho alguno que haya trasformado la naturaleza temporal del contrato in comento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; motivo por el cual, mal puede afirmarse que en el caso en concreto ha operado la tácita reconducción, ya que los elementos necesarios para que opere la misma no se han verificado en el caso bajo estudio.

De allí que, ciertamente la acción de desalojo no es la vía adecuada en el caso de marras, en razón de que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando el contrato de arrendamiento de que se trate sea verbal o escrito a tiempo indeterminado, en consonancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por ende, este Tribunal comulga con el criterio del Juzgado a-quo sobre este respecto, no obstante, este Sentenciador se aparta y difiere del proceder del órgano jurisdiccional de la causa cuando éste declara inadmisible la demanda, cuando lo correcto, de acuerdo con la óptica de este Jurisdicente, y tomando base en el principio iura novit cria (el juez conoce el derecho), era que el Tribunal a-quo encapsulara los supuestos fácticos del caso de autos dentro de la acción de resolución de contrato, por cuanto ésta, en definitiva, es la acción adecuada en el presente juicio, y, como corolario, descendiera al fondo de la controversia.

En efecto, este Juzgador de Alzada, amparado en su soberanía, autonomía e independencia, estima que no resolver el mérito de la causa, bajo el argumento de que la demandante erró en la calificación jurídica de su pretensión, se traduce, en la vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitucional Nacional. En refuerzo de ello, debe puntualizarse que irremediablemente tanto la pretensión de desalojo como la de resolución de contrato persiguen el mismo objetivo, el cual es poner fin a la relación arrendaticia, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos, adicionado a que ambas pretensiones se sustancian y deciden por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, máxime, que la causal alegada como fundamento de su pretensión en el caso en concreto (la falta de pago, por parte del arrendatario, del canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas) se corresponde perfectamente con la cláusula contractual estipulada en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento in comento.

En este orden, si bien es cierto que la parte demandante erró en calificar la pretensión deducida en la demanda como una acción de desalojo, también es cierto que los hechos del caso sub facti especie se corresponden plenamente con una acción de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como ya se dijo, ante lo cual cabe traer a colación la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, para darte el derecho), la cual es de alta pertinencia ya que es deber ineludible de las partes suministrar los hechos (quaestio facti) para que el Sentenciador suministre el derecho (quaestio iuris), es decir, la normativa legal aplicable. Así, esta Superioridad considera que el Juez no se extralimita cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado.

Dentro de este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00200, de fecha 7 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente N° 2000-0950, expresó:

(…Omissis…)

No obstante, considera esta Sala que por aplicación del principio iura novit curia, ha podido el a quo precisar la norma que comprende los presupuestos procesales de la acción incoada, y con base en la cual la misma debió ser ejercida. En efecto, conforme a dicho aforismo “el derecho lo sabe el Juez”, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados).

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00139, de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., expediente N° AA20-C-2004-000241, señaló:

“(…Omissis…)

Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), este Alto Tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que la actividad jurisdiccional del juez admite la aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con el cual está facultado para declarar el derecho, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.

(…Omissis…)”

A mayor abundamiento, la sentencia N° RC-0075 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 00069-00016, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., precisó:

(…Omissis…)

La Sala considera improcedente la denuncia que se examina, pues conforme al principio jurídico “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho), los jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por éstas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, ya que con éllo, cumplen su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos alegados por éstas.

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, la sentencia N° 241 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 00-376, expresó:

(…Omissis…)

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...".

Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, tomando base en lo anterior, este arbitrium iudiciis es del criterio que dentro de las potestades jurisdiccionales del Juez se encuentra la de realizar la calificación jurídica de la pretensión, tomando en cuenta los hechos suministrados por las partes; lo contrario significaría negar la función misma del Juez, la cual es la de jurisdicción, es decir, la de decir el derecho. En conclusión, analizada la pretensión de la parte demandante, con los hechos narrados en la demanda, se colige que estamos ante una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpretación ésta que no constituye una violación del debido proceso ya que el principio dispositivo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el Juez está sujeto a las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de dichos hechos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, tal y como ya se dijo, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación el Juez no está atado a lo alegado por las partes.

No obstante que la actora erró en la calificación de la pretensión incoada, este órgano jurisdiccional, con base a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara admisible la demanda instaurada en el juicio sub examine, por cuanto se evidenció que en el caso en concreto se verificó un error en la calificación de la acción, lo cual, bajo la óptica de quien hoy decide, no debe dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda.

En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho ut retro explanados, así como también, a los criterios jurisprudenciales antes citados, aunado al análisis exhaustivo realizado sobre las actas procesales, todo lo cual conllevó a este arbitrium iudiciis a declarar la admisibilidad de la demanda interpuesta en el proceso sub litis, la cual deberá sustanciarse y decidirse con arreglo a la pretensión deducida, la cual es de resolución de contrato de arrendamiento, por los motivos debidamente abordados en los parágrafos precedentes, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., contra los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALBENYS G.P., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar ADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ONERI DE J.C.D.M., contra los ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a la pretensión deducida, que es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como quedó expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que, una vez cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Municipio se aboque al conocimiento del fondo de la presente demanda, por considerar, este Jurisdicente, que en la sentencia proferida por el Juez a-quo, en fecha 13 de agosto de 2010, se emitió opinión que incide en el fondo de la controversia, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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