Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001192

PARTE ACTORA: Ciudadana ONNITZA T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.509.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Q.V. y ZDENKO DINMAEK SELLIGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.668.398 y V-10.788.701, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.789 y 65.789, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.093.750.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El tribunal designó como defensor judicial al abogado L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.Q., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ONNITZA T.M., procede a demandar a la ciudadana M.C.R.D., mediante la acción reivindicatoria.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada dicha compulsa en la misma fecha tal y como consta al folio 75 del presente asunto.-

Consta al folio 78, que en fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 4 de diciembre de 2013, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación de la demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 5 de diciembre de 2013.-

Así, en fecha 7 de enero de 2014, el Alguacil J.R., informó no haber logrado la citación personal de la demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2014, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, lo cual le fue acordado por auto dictado el día 27 del mismo mes y año.-

Consta al folio 97, que en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano J.R., Alguacil de este Circuito, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2014, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2014, dejó constancia de retirar el cartel librado.-

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, el apoderado actor solicitó copias certificadas, lo cual le fue acordado en conformidad, dejando constancia del retiro de las mismas mediante diligencia de fecha 22 30 de enero de 2015.-

En fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada, publicaciones estas de fechas 24 y 28 de marzo de 2015 en los diarios El Universal y El Nacional, respectivamente.-

Consta al folio 149, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el Secretario de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, se le designó defensor judicial por auto de fecha 23 de octubre de 2015, recayendo dicho nombramiento en el abogado L.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado.-

Así, una vez notificado el defensor designado, prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 3 de noviembre de 2015.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado actor solicitó se librara la compulsa al defensor designado, consignando las copias correspondientes en fecha 2 de diciembre de 2015, siendo librada en consecuencia la respectiva compulsa en fecha 3 de diciembre de 2015.-

Finalmente consta al folio 163, que en fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano M.P.. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamante suscrito por el defensor judicial designado a la demandada.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual dicha representación consignó las publicaciones del respectivo cartel, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ONNITZA T.M. contra la ciudadana M.C.R.D., identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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