Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAcción Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9147-2012.

I

DEMANDANTE: Ciudadana N.D.V.G.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.280.550, domiciliada, en la Calle Principal, Sector S.C., de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A..

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadana O.G.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.058.

DEMANDADOS: Ciudadanos C.A.A.G. y A.M.A.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.935.490 y 22.968.847, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II

En fecha 02/02/2012, presento libelo de demanda la ciudadana N.D.V.G.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.280.550, asistida por la Abogada en ejercicio O.G.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.058,y expone: “…En el año 1988, inicie Unión Concubinaria con C.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.614.439, estableciendo vida común, con domicilio en la Calle principal, sector S.C.d. la ciudad de Tucupita Estado D.A., como se evidencia en la carta de concubinato, marcada con la letra (A), dicha relación se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento que fue en fecha 10 de Noviembre del 2011, como se evidencia en el acta de defunción marcado con letra (B), es el caso ciudadano Juez, que después de dos (02) años de dicha unión concubinaria procreamos dos (02) hijos, ya mayores de edad, el primero C.A.A.G. y la segunda A.M.A.G., como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “C” y “D”, nuestra unión concubinaria, la mantuvimos en forma pacifica, publica y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio… A los efectos de demostrar nuestra relación concubinaria existente entre N.D.V.G.O. y C.A., anexo original y copia constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra (F) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la notaria publica primera del Municipio Maturín del Estado D.A., de fecha 16 de Diciembre del 2011…Por lo que solicito ciudadano Juez, formalmente se declare con lugar la existencia de ACCCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONUCUBINARIA, existente entre N.D.V.G.O. y C.A.… Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 07/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicto sentencia interlocutoria en la cual declara su incompetencia por razón del territorio, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado señalado como competente, librándose oficio correspondiente.

En fecha 16/03/2012, se recibe oficio de fecha 24/02/2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten expediente signado con el N° 14.604, constante de una (01) pieza de veinte (20) folios útiles, contentivo de Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En virtud de la decisión dictada en fecha 07/02/2012, este Juzgado le da entrada en el registro correspondiente bajo el N° 9147-2012, abocándose al conocimiento de la causa, reanudándose en el mismo estado en que se encontraba, pasados los tres (03) días de Despacho siguiente al de la publicación del presente auto.

En fecha 23/02/2012, se admitió demanda, se evidencia de los recaudos anexos al libelo de demanda que el De-Cujus C.A., dejo dos hijos de nombres C.A.A.G. y A.M.A.G., en consecuencia se ordena sus citación, de igual manera conforme artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar edicto en el diario “El Nacional” y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 12/04/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, recibo de citación debidamente firmado en fecha 11/04/2012, por el ciudadano C.A., en esta misma fecha se agrego a los autos del expediente.

En fecha 12/04/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, recibo de citación debidamente firmado en fecha 11/04/2012, por la ciudadana A.A., en esta misma fecha se agrego a los autos del expediente

En fecha 18/04/2012, se hizo entrega mediante acta a la ciudadana N.D.V.G.O., de un (01) edicto para ser publicado en el diario “EL NACIONAL”.

En fecha 10/05/2012, la ciudadana N.D.V.G.O., asistida por el Abogado H.T.B., Inpreabogado N° 56.096, consignó un (01) ejemplar de publicación del diario el Nacional, de fecha 02/05/2012. En fecha 14/05/2012 se agregó a los autos del expediente.

En fecha 11/06/2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana N.D.V.G.O., asistida por el Abogado H.T.B., Inpreabogado N° 56.096, a los fines de solicitar copias simples de toda la causa, la carátula y el auto que las provea.

En fecha 12/06/2012, se dicto auto acordando expedir las copias simples solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26. 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional.

III

Pretende la ciudadana N.D.V.G.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.280.550, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy occiso C.A. y ella, manifiesta que su relación inicio en el mes de Noviembre del año 1988, y se mantuvo hasta el día de su fallecimiento que fue en fecha 10 de Noviembre de 2011. Acompaña al libelo de la demanda carta de concubinato emanada del Dpto. Tucupita marcada con la letra “A”, acta de defunción marcada con la letra “B”, partida de nacimiento de los dos (02) hijos que procrearon de nombres C.A.A.G. y A.M.A.G., ambas mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento marcadas con las letras “C” y “D”, constancia de trabajo emitida por el Seguro Social Obligatorio marcada con la letra “E”, marcada con la letra “F” Justificativo de testigos, evacuado por ante la notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha dieciséis de Diciembre del año 2011.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, tenemos la sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En consecuencia es evidente que quien pretenda una acción declarativa de la comunidad concubinaria, deberá probar fehacientemente que haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, otra circunstancia a tomar en cuenta es la contemporaneidad, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, y que esto sea demostrado fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes presento ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pero en virtud de haber consignados unos recaudos anexos al libelo de la demanda, este Juzgador procede a valorar los mismos, dichos recaudos son los siguientes:

Copia simple de acta de concubinato expedida por el P.d.D.. Tucupita, fechada 14 de Marzo de 1991, se desprende de la misma que los testigos que la suscriben tienen conocimiento que el ciudadano C.A. y N.D.V.G., vivieron en unión no matrimonial, para la fecha que la suscribieron, respecto a esta documental, por cuanto la misma no fue ratificada por los testigos antes mencionados, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, motivo por el cual se desecha la presente prueba y no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Respecto al acta de defunción que acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “B” , la cual cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, emanada del registro Civil, Maturín Estado Monagas, se puede evidenciar de la misma es el fallecimiento del de-Cujus C.A., plenamente identificado en la presente causa, el cual ocurrió el 10/11/2011, pero no se demuestra a traves de la misma que el de-cujus haya vivido en concubinato con la ciudadana N.D.V.G.O., y por ser un documento público que no fue impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes mencionados, Y ASI SE DECIDE.

Anexa al libelo partidas de nacimiento de los ciudadanos C.A.A.G. y A.M.A.G., las cuales rielan en copias simples a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive del expediente, referente a estas documentales, estima este Juzgador, que de las mismas se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos C.A. y N.D.V.G.O., y que la fecha de concepción de los mismos se produjo dentro del lapso que alega el accionante existió la relación concubinaria, pero no es menos cierto que tal acontecimiento, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y el De-cujus tantas veces nombrado, sino que es un indicio de la supuesta relación concubinaria, y para que pudiera surtir valor probatorio, deberá, ser grave, concordante y convergencia entre si y con relación a las demás pruebas, tal como lo establece el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que los ciudadanos C.A.A.G. y A.M.A.G. , son hijos del de-cujus y la solicitante, pero no demuestra a traves de las mismas que haya existido una relación concubinaria, YASI SE DECIDE.

En cuanto al Justificativo de testigos, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el cual cursa a los folios ocho (08) al diez (10), el mismo debió ser ratificado en el juicio, para que pueda tener valor probatorio, tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 20 de Diciembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Juicio V.G.S.U.V.. L.A.U.G., Exp. Nº 00-0483, S.RC. Nº 0486, motivo por el cual se desecha la presente prueba, y no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Referente a la constancia de trabajo, fechada 09 de Julio del año 2007, expedida por la Gobernación del estado D.A., Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, la cual cursa al folio once (11) del presente expediente, lo que se constata es que el De-Cujus, prestaba sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la nomina del sistema regional de salud, ocupando el cargo de chofer, la cual no aporta elementos relevantes a lo que se pretende demostrar en la presente causa como seria el presunto vinculo concubinario, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Acompaño al libelo también copias de las cedulas de identidad del de-cujus, de la solicitante y de los dos hijos que tuvieron, esto tan poco es prueba fehaciente de que haya existido una presunta relación concubinaria, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

La parte actora no logro demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, el cual consistía en el hecho de que ella había mantenido una presunta relación concubinaria con el De-cujus, es por lo que esta acción no ha de prosperar, en virtud de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, a la accionante le correspondía probar tales circunstancias fácticas y no lo hizo, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana N.D.V.G.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.280.550, domiciliada, en la Calle Principal, Sector S.C., Ciudad de Tucupita, capital del Estado D.A., debidamente asistida por la ciudadana O.G.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.058. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

ABG. L.A.M..

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:42 p.m. CONSTE.

Secretaria.

Lams/gb.-

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