Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001420

Por recibida la anterior la anterior querella de Interdicto de Amparo por Perturbación intentada por la ciudadana P.A.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.581.278, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.480 contra los ciudadanos A.B.D.D.F., R.U.D.F. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “LA ALBORADA”, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Igualmente, el artículo 701 eiusdem, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

En este orden de ideas, y por cuanto en el escrito de querella se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y acogiendo lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2009, que estableció que el procedimiento a aplicar en este tipos de juicios es el que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En este sentido, visto lo expuesto en el escrito libelar y de la revisión efectuada a las documentales aportadas por la querellante, se deriva la presunción de perturbación que manifiesta estar sufriendo la misma, en virtud de ello, este Juzgado haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta A.P. a la posesión de la querellante contra la actuación perturbadora de los querellados ciudadanos A.B.D.D.F., R.U.D.F. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA ALBORADA, sobre el inmueble ubicado en la Zona Metropolitana de Caracas, Urbanización Socoraima, autopista La Trinidad-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, apartamento 11-D, Torre D, piso 1, por lo que se ordena hacer entrega de las dos (02) tarjetas electrónicas que corresponden a los puestos Nos. 21 y 22 arrendados y ubicados en el E3. Como consecuencia del anterior decreto, se INSTA a los querellados ciudadanos A.B.D.D.F., R.U.D.F. y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA ALBORADA, ha no realizar actos tendentes a perturbar la posesión de la querellante anteriormente identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, debiendo los querellados, cesar en los hechos de PERTURBACIÓN que se les imputa. Para la práctica de las diligencias aquí ordenadas se acuerda comisionar amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Se advierte a los querellados que una vez conste en autos las resultas de la practica de la medida decretada en el presente asunto, se procederá a su citación, advirtiéndose que si se encontraran presentes al momento de la practica del decreto de a.p. se tendrán por citados sin necesidad de emplazamiento y la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, a cuya finalización presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y el Juez dictará la sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el despacho-comisión de la medida decretada para su respectiva distribución. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2014-001420

JCVR/DPB/Iriana.-

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