Decisión nº PJ0702011000054 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cinco (05) de mayo del año dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA

Asunto Nro. VP01-L-2010-002361.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos F.P., M.G. y Y.C. PINEDA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.806.880, 16.457.155 y 14.280.166 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este último actuando en su representación de quien dice ser su concubina ciudadana D.P.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.833.663, que a su vez actúa en representación de sus dos menores hijos J.C.P.R. y J.P.P.R..

APODERADA JUDICIAL: ciudadana T.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.070.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, en fecha tres (03) de octubre de 1949, bajo el N° 1, folio 1 al 4 del protocolo 1, tomo 5, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.M.P., J.M.C., LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY T.d.C. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual ordenó subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial subsana el libelo de demanda, siendo admitida la misma en fecha 09-11-2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21-12-2010, y dos (02) prolongaciones 08-02-2011 y 01-04-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 01-04-2011, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como el escrito de contestación de la demandada consignado en fecha 08-04-2011; remitiendo la presente causa a los Tribunal de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14-04-2011; seguidamente en fecha 15-04-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, para lo cual en fecha 27-04-2011 se dictó auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y pública por ante este Tribunal de juicio para el día veinte (20) de mayo de 2011.

Seguidamente, en fecha 02-05-2011 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por la ciudadana D.P.R.M., actuando en representación del ciudadano Y.C. PINEDA (+), y quien manifestó ser concubina del mencionado ciudadano, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.M., mediante el cual notifica a este Tribunal del fallecimiento del ciudadano Y.C. PINEDA (+), asimismo consigna Registro de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, debidamente certificada en dos (2) folios útiles; y anexos en dos (02) folios útiles actas de nacimiento del menor J.P.P.R. (folio 138), y de J.C.P.R. (folio 139).

En tal sentido, en la misma fecha 02-05-2011, se dio entrada el referido escrito a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, visto que han sido revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, por lo este Tribunal cumpliendo con los lineamientos pautados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo ésta Juzgadora a la materia espacialísima de que trata el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos F.P., M.G. y Y.C. PINEDA (+), representado este último por quien dijo ser su concubina D.P.G.M. que a su vez actúa en representación de sus dos (02) menores hijos J.C.P.R. y J.P.P.R. (plenamente identificados en actas).

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, Sentencia N° 44, estableció:

Esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos.

En tal sentido, dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según u organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo: b) conflictos laborales ...c) Demandas contra niños y adolescentes...”.

En el presente caso, se ventila una demanda por reclamo a la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue primigeniamente interpuesto por los ciudadanos F.P., M.G. y Y.C. PINEDA (+), sin embargo, en fecha 02 de mayo de 2011, se consigna por ante la U.R.D.D., escrito presentado por la ciudadana D.P.R.M., quien manifestó ser concubina del ciudadano Y.C. PINEDA (+), y quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos, J.C.P.R. y J.P.P.R., y de una revisión de las actas procesales se observa que los menores nombrados ut supra tiene a la presente fecha 05 años de edad, y 02 años de edad, respectivamente; los cuales son menores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento; quienes por ende se encuentran amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la decisión que recaiga en el presente asunto podría afectar el patrimonio de los menores J.C.P.R. y J.P.P.R..

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Jurisprudencia antes transcrita, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del asunto interpuesto por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos F.P., M.G. y Y.C. PINEDA (+), éste último actuando en su representación quien dijo ser su concubina ciudadana D.P.R.M., que a su vez actúa en representación de sus dos menores hijos J.C.P.R. y J.P.P.R., en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO (todos plenamente identificados en las actas procesales), EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R..

La Secretaría,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta (9:40 a.m.) minutos de la mañana.

La Secretaría,

Abg. M.V.

EBR/LMM

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