Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Caracas, 27 de Octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3979-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación planteado por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa, en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 22 de octubre de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 22 de octubre de 2014, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa al Juzgado A quo, bajo oficio Nº 924-14; siendo recibidas las actuaciones originales en fecha 23 de octubre de 2014, bajo oficio Nº 3031-14 (nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 24 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D..

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado, en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 3 al 8 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano D.J.L.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 04/08/2012, es decir, tiene más dos (02) años detenido. En este sentido, solicité conforme se establece en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal su inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años, (Subrayado de la defensa).

Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, con las excepciones establecidas en este Código". Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, el cual establece: "ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...

(Subrayado de la defensa).

(…)

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

(…)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, se establece la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.

A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO...". Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1 se refiere al juicio previo y el debido proceso, que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal.

El Juez de Juicio, en su pronunciamiento, al hacer un resumen del desarrollo del proceso penal seguido contra mí representado, estableció que se presentó y admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de "CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal".

Sin embargo, en el Capítulo IV de la acusación se establece que el precepto jurídico aplicable es CÓMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Admitiéndose, en el acto de la audiencia preliminar la acusación parcialmente, en virtud de haberse desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que, contrario a lo afirmado por el Juez de Juicio, el delito reflejado en el auto de apertura a juicio no es COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO NI AGAVILLAMIENTO.

El fundamento del juez para negar el decaimiento de la medida es que, en fecha 25/07/ 2014 se acordó la prórroga de dos años, pero la defensa no fue notificada de dicho pronunciamiento. Agregando que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la posibilidad de influir o coartar el testimonio de las víctimas y testigos.

En este sentido, es necesario advertir que el ciudadano J.J.D. se encuentra privado de libertad desde el 08/08/2012 y habiéndose presentado la acusación el 18/09/2012, se celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 06/01/2014, aun cuando éste se encontraba sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y en el mes de abril del mismo año seguía el expediente en el Tribunal 04 en funciones de Control, en virtud de la demora en la redacción del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, siendo que para el día 04/09/2014 no se ha dado inicio al juicio oral y público.

La defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan garantizar las finalidades del proceso.

Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previo, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

El Estado previo un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previo como excepción el peligro de fuga o que se le imputase determinados delitos.

Ahora bien, si el estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.

Permitir que el acusado permanezca detenido por temor a que este influya en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto con un poder superior al del Estado.

Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano J.J.D., fue aprehendido en fecha 04/08/2012, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mí defendido.

Así las cosas, la defensa considera que los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, no son en absoluto imputables a mí defendido, en todo caso al Estado, motivado a la falta de previsión en la designación de un lugar de internamiento próximo a la sede del Tribunal, la carencia de recursos para trasladar de manera oportunidad a los detenidos y hacer llegar las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión. No siendo justo endosar las consecuencias de estas deficiencias al detenido. La sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que busca garantizar las finalidades del proceso.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación lo declare Con lugar y en consecuencia se le otorgue a mí representado J.J.D., conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 ejusdem, la inmediata libertad (…)

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 21 al 25 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por el ciudadano, A.M.G.M., Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

(…) Quien Suscribe A.M.G.M., Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en el pleno ejercicio de mis funciones y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal dentro en el lapso legal previsto en el artículo 446 ejusdem, procedo a dar CONTESTACION Al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33Q) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano J.J.D., titular de la cédula de identidad V-19.254.970 con base a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se señalan:

Indica el recurrente en su escrito de apelación de lo siguiente:

Indico la recurrente que el Juzgado 9o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que su representado el acusado de autos está detenido desde el 04 de Agosto del 2012 hasta la presente fecha por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos y el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR J.C.S.R. previsto y sancionado en los artículos 5 en relación 6 numeral 2º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra norma sustantiva penal.

Aunado a lo antes expuesto alega la defensa que el Juez fundamento la negativa del decaimiento de la Medida en fecha 25 de Julio de 2014 y no la notifico de la prorroga otorgada de dos años, en virtud de ello considera quien suscribe que la esta derecho para ejercer el recurso de tal decisión al darse por notificada de la recurrida al revisar presente causa.

A tal efecto, es menester ratificar que la prórroga concedida por el Juez de Primera Instancia está ajustada derecho debido a que motivo detallamente las razones por las cuales extendía por dos años más la medida de coerción personal impuesta al acusado de marras debido a que valoro los delitos calificados en la presente causa y la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegar a imponerse de ser considerado culpable el ciudadano J.J.D..

Resulta comprobado y comprobable, en esta etapa del proceso y circunscribiéndonos a los elementos que tenemos hasta ahora y los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control, verbigracia, acta policial, acta de investigación penal, y diversas actas de entrevistas tomadas a las víctimas, desprendiéndose pues del expediente la responsabilidad penal ciudadano hoy acusado y como quiera que se encuentra palpablemente comprometida, fue menesteroso asegurar la sujeción del mentado al proceso penal, toda vez que tal medida constituye un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, ya que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, las cual conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctimas directas e indirectas del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el procesado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° (sic) y 49° (sic) de la Constitución en concordancia con los artículos 236° (sic) y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, tal es el criterio de la sala Constitucional de nuestro más alto órgano decidor, a través de la producción intelectual que ha sido reiterada y pacífica.

En definitiva, la defensa arguye planteamientos de falta de motivación por parte del juez a quo y la consecuente indefensión del ciudadano J.J.D..

En este sentido, refutamos sus alegatos y destacamos que en el transcurso de la investigación y en la fase intermedia, que tiene por norte reunir los elementos de convicción y los medios de prueba que se debatirán en esta fase de Juicio en el Tribunal a quo.

De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planeamiento blandido por la defensa, respecto de la motivación toda vez que es evidente que en la resolución emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se discriminó perfectamente los hechos acaecidos, las consideraciones de hecho y derecho que conllevaron al Juez a estimar procedente a mantener una medida cautelar privativa de libertad y circunscrita a lo traído hasta ahora en el proceso, que es el acta policial, las actas de investigación penal, la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, y suficientes declaraciones de las víctimas y los testigos presénciales de los hechos para estimar que el ciudadano acusado de autos se encuentra involucrado en los delito calificados.

No entendemos como la defensa desconoce los evidentes señalamientos en contra del ciudadano J.J.D., señalamientos que realizan las victimas del nefasto hecho antijurídico, cuando manifiestan expresamente que ciudadanos dieron muerte a un ser humano.

No podemos dejar de mencionar que el bien jurídico tutelado que ha sido exterminado por el delito calificado al ciudadano de marras es LA VIDA, bien jurídico considerado como un Derecho Humano, Fundamental y Constitucional, que está resguardado suficientemente por pactos internacionales suscritos y ratificados por la República y adoptados como normativa interna y constitucional.

El proceso penal patrio reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: "1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Y ello se ajusta perfectamente a la decisión tomada en el caso de marras, por consiguiente es por lo que ésta representación fiscal consideran que esta motivada la decisión del Juez de primera instancia al acordó dos años de prórroga.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente y expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representante Fiscal, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente.

El Juez al decidir valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos de convicción traducidos a medios de prueba constato conforme a la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión, para así de este modo poder asegurar las resultas del proceso con su decisión y de este modo enaltecer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del acusado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretende la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del acusado, en acreditar por la vía de un Juicio Oral Público su inocencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho P.H., en su carácter de Defensora Pública TRIGÉSIMA TERCERA (33°) en representación del acusado J.J.D., de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Juez a quo, en contra del acusado J.J.D. (…)

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 6 al 16 del cuaderno de apelación, la decisión dictada el 12 de Agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; de la cual se extrae lo siguiente:

(…) Vista la solicitud interpuesta en fecha 05-08-2014, por la abogada W.H., Defensora Pública Auxiliar 33º de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D., donde entre otras cosas manifestó: “… solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cese la medida privativa de libertad impuesta en fecha 04 de agosto de 2012 y se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 44 ordinal (sic) 1º (sic) y 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 ejusdem con el único propósito de restituir los derechos que le están siendo infringidos al ciudadano J.J.D., entre los cuales esta el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso, garantías contempladas en nuestra Constitución Nacional vigente y en el tantas veces citado código”, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 04 de agosto de 2012, fue presentado por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Ministerio Público el ciudadano J.J.D. por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal (sic) 1º (sic) en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2012, La Fiscalia 55º Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación en contra del ciudadano J.J.D., por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El día 06 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.D., por la comisión de los delitos de de los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relacion con el articulo 6 numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En fecha 15 de mayo de 2014, fue distribuida la presente causa a este Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y acordando fijar el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo diferida en varias oportunidades, encontrándose actualmente fijada la iniciación del juicio oral y publico para el día 29 de septiembre de 2014

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano J.J.D., se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal desde el 04 de Agosto de 2012, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), acordada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 prevé el Principio de la Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento...

Analizando el caso en concreto, tenemos que el imputado J.J.D., se encuentra detenido desde el 04-08-2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral para Oír al imputado, en la cual el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acoge la precalificación de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal (sic) 1º (sic) en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 252, ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que al día de hoy ha permanecido el acusado detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS.

Asimismo observa este juzgador que en contra del acusado J.J.D., fue presentada y admitida acusación por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º (sic) en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; siendo algunos de esos ilícitos de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido. Amen que este Tribunal en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, ACORDO CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado A.M.G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 146º con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita una prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano Y.J.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, estableciéndose como termino de la prorroga acordada dos (02) años.

Ante tales circunstancias si bien es cierto que el acusado J.J.D., se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un tiempo a dos años tiempo indicado por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la procedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado J.J.D., afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las víctimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., estableció: “el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (…). En relación al señalado artículo y el levantamiento de la privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte señala:

El artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia Nº 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. F.C., estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera este Juzgador que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; establece, en su conjunto una pena alta de prisión.

En este sentido, en Sentencia Nº 2627, Expediente Nº 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció: “…el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (negrillas del Tribunal).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada W.H., Defensora Pública Auxiliar 33º de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D., en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que les fue dictada por el Tribunal 4 de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano J.J.D., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, concluye esta Sala que la recurrente alegó en su escrito de apelación que su defendido se encuentra privado de su libertad por más de dos (2) años, realizando una serie de consideraciones jurídicas en relación a decaimiento de las medidas de coerción personal, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la impugnante realizó una serie señalamientos en relación a la calificación jurídica admitida en el presente asunto, indicando que “contrario a lo afirmado por el Juez de Juicio, el delito reflejado en el auto de apertura a juicio no es COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO NI AGAVILLAMIENTO”.

Por otra parte, la defensa aduce que el fundamento del Juez A quo para negar el decaimiento de la medida, es que en fecha 25/07/ 2014, fue acordada la prórroga de dos años, señalando que la defensa no fue notificada de dicho pronunciamiento.

Además, la recurrente indicó que el imputado se encuentra privado de libertad desde el 8/8/12, la acusación fue presentada el 18/9/12, y en fecha 6/1/14, se celebró el acto de la audiencia preliminar, aun cuando éste se encontraba sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y en el mes de abril del mismo año seguía el expediente en el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de la demora en la redacción del acta levantada con ocasión a la celebración de la referida audiencia preliminar y emitido el auto de apertura a juicio, siendo que para el día 4/9/14 no se ha dado inicio al juicio oral y público.

Así mismo, considera la impugnante que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio, sino un derecho Constitucional y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan garantizar las finalidades del proceso, ni el retardo procesal le es imputable a su defendido.

Finalmente, la recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado Con lugar y en consecuencia se le otorgue la inmediata libertad a su representado.

Ahora bien, revisado y analizado de manera exhaustiva el recurso de apelación, así como el fallo recurrido, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado J.J.D., acordada por la primera instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme al principio de proporcionalidad, por cuanto el Juez A-quo plasmó en la recurrida que los delitos atribuidos se tratan de ilícitos de especial gravedad, por lo que en amparo del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que en el presente caso existe la presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que existe la posibilidad que el imputado pueda influir sobre las víctimas y testigos, siendo deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima conveniente precisar cuales fueron las causas del supuesto retardo alegado por la recurrente, determinando esta Sala, lo siguiente:

En fecha 4 de agosto de 2012, fue celebrado el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue decretada en contra del ciudadano J.J.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Folios 72 al 88de la pieza I del expediente original).

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.J.D., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 134 al 163 de la pieza I del expediente original).

En fecha 6 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.D., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal (Folios 1 al 18 de la pieza II del expediente original), al igual que en esa misma fecha fue dictado el auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de mayo de 2014, fue distribuida la presente causa al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar el acto de apertura del juicio oral y público, para el día 30 de junio de 2014. (Folio 28 de la pieza II del expediente original).

En fecha 30 de junio de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado, fue diferido el acto de apertura del juicio oral y público para el día 5 de agosto de 2014. (Folios 46 al 47 de la pieza II del expediente original).

En fecha 21 de julio de 2014, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado ciudadano J.J.D.. (Folios 62 al 69 de la pieza II del expediente original).

En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de solicitud Fiscal, acordó la prórroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 70 al 79 de la pieza II del expediente original).

En fecha 5 de agosto de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado, fue diferido el acto de apertura del juicio oral y público, para el día 20 de septiembre de 2014. (Folios 83 al 84 de la pieza II del expediente original).

En fecha 5 de agosto de 2014, la ciudadana W.H., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, interpuso escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano J.J.D.. (Folios 100 al 103 de la pieza II del expediente original).

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal decretada el 4/8/12, en contra del ciudadano J.J.D.. (Folios 104 al 114 de la pieza II del expediente original).

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden, esta Alzada antes de decidir, estima pertinente traer a colación lo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, un prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista pare el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad

.

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad, decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la propia norma establece una excepción cuando existan causas graves que así justifiquen su mantenimiento, y que se encuentren próximas a su vencimiento, para lo cual el legislador le ha otorgado al Ministerio Público o al querellante la opción de solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista pare el delito más grave, siendo que en el presente asunto se observa que el Ministerio Público hizo uso de dicho mecanismo, sin que las partes impugnaran tal decisión que acordó prorrogar el mantenimiento de la medida cuestionada.

Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:

"Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer Aparte del artíuclo 244 del Código Orgánico Porcesdal Penal, esta sala ha sostenido , entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

…omissis…

A juicio de esta Sala, el único aparte del artíuclo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal dodne se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocrurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal. Sin embargo, debido a tacticas procesales dilatorias abusivas, porducto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretacion literal legista, de la norma, no puede llegar a favorecer a a quel que trata de desvirtuar la razon de ser de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar , dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)-subrayado del presente fallo-

…omissis…

Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales elgalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cumplimineto de los mismos . Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebidad. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los palzos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de las categorias de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo. (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“..interpretación lógica sería que el inciso 6 del artículo 379º sólo se refiere al plazo de dos años dispuesto en la primera parte del artículo 701º, sin que pueda entenderse que este plazo sea sin perjuicio de las demás circunstancias enumeradas en el susodicho artículo 379º. En conclusión que el plazo máximo que dispone la ley (artículo 701º) es de 2 años, ya que de otra manera el "derecho consagrado se torna ilusorio"…

…Omissis…

No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermeneútica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

“…el concepto de "plazo razonable" con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que..." se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción" (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156)

.

Que en este temperamento debe entenderse que el derecho venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 379º, 6 en relación con el artículo 380º del Código de Procedimientos en Materia Penal) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los siguientes:

…Omissis…

cuarto criterio a observar sería la conducta del inculpado, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que en ambos procesos tanto el reclamante como sus apoderados han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Resaltado de la Sala).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que si bien la porporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputó.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de esta Sala de Alzada, se evidenció desde el inicio del proceso que el mismo se ha venido realizando dentro de los limites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara al procesado, para que la medida decretada no se transforme en una condena anticipada, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la especial gravedad de los ilícitos admitidos, como bien lo explica la recurrida han confluido para que en el presente proceso no opere de pleno derecho el decaimiento de la medida de coerción, tal y como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha 13-04-.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis

. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Así mismo, no puede esta Alzada dejar de mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual fue ponderado por el Órgano Jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31-01-08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:

El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.395, Defensor Privado de los ciudadanos J.L.V., R.J.E.D., D.A.L. y YASMER J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.716.524; 11.861.899; 9.771.631 y 9.792.620, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 282 respectivamente del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

…Omissis…

El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…El 29 de marzo de 2004, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, J.L.V., R.J.E.D., D.A.L. y YASMER J.S., por considerar que existían fundados elementos de convicción que determinaban la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. A dicha solicitud acompañó una serie de actas de entrevistas suscritas por el representante fiscal y otras personas desconocidas para mis representados.

En la misma fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, decreta la aprehensión de mis defendidos.

En fecha 31 de marzo de 2004, mis defendidos J.L.V., R.J.E.D., D.A.L. y YASMER J.S., son presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al finalizar la audiencia, el ciudadano Juez de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.M.R. y acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

…Omissis…

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.

…Omissis…

Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año.

Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…

…Omissis…

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..”

Ciertamente, observa esta Sala que el acusado se encuentra privado de su libertad por más de dos (2) años, no obstante, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe reiterar que los ilícitos admitidos por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se tratan de delitos complejos, ofensivos y graves debido a la violacion de los derechos a la vida y la propiedad, tomando el primero como el maximo bien juridico portegido por el ordenamineto juridico venezolano, siendo deber del Juzgador valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Con base a los criterios precedentemente expuestos, estos Juzgadores consideran que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano J.J.D., se encuentra ajustada a derecho, dados los argumentos anteriormente expuestos y a los criterios supra señalados, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron verificados por la Instancia y por esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, no siendo dable analizar las demás denuncias en relación a la calificación jurídica admitida, toda vez que será en el juicio oral y público donde en definitiva se determinará la culpabilidad o no del procesado.

Tampoco, puede esta Sala conocer la denuncia de la recurrente en cuanto a la presunta falta de notificación de la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juez A quo mediante la cual acordó la prórroga de dos años, pues se trata de una actuación particular contra la cual ha debido la defensa ejercer los recursos correspondiente al momento de estar en conocimiento de su dictamen, así como la presunta demora en la redacción del auto de apertura a juicio por parte del Juzgado de Control, toda vez que en el expediente consta que el auto de apertura a juicio fue emitido en la misma fecha de la audiencia preliminar, y en tal caso dichas dilaciones no le son imputables al Tribunal de Juicio, quien se evidencia ha realizado lo conducente a los fines que se apertura el juicio. Por tales motivos se desestiman tales alegatos de la impugnante. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.

No obstante todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la pronta culminación del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.D., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014).

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3979-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

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