Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de M.d.D. mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana P.S.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.254, asistido por el abogado V.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812, quién expone lo siguiente:

Alega que nació el treinta (30) de junio de mil novecientos treinta y ocho (1938), y fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, quedando inserta la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 463, folio 232 de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (1938).

Alega que procreo cuatro (4) hijos, uno de ellos es: FIOLINDA JOSEFINA, nacida el día diez (10) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 468, folio 237, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Jefatura.

Alega que por lo antes expuesto, acude ante la competente autoridad para que el Tribunal dicte su sentencia respecto a la rectificación de su nombre en la partida de nacimiento de su hija Fiolinda, ya que aparece su nombre como G.S.H., siendo que su nombre correcto es P.S.H., tal como consta en su partida de nacimiento antes mencionada.

Fundamentan la presente acción en los artículos 144, 145 y 149 en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Alegan que como el petitorio se subsume en los artículos supra mencionados, pide que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:

La ciudadana P.S.H., antes identificada, ejerce la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que al momento de levantar el acta de nacimiento de su hija Fiolinda Josefina, quien naciera el 10 de marzo de 1959, y que fuera presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta Nº 468, folio 237, de 24 de marzo de 1959, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Jefatura, en la cual se asentó el nombre de la presentante como G.S.H., siendo lo correcto P.S.H., tal y como consta en su partida de nacimiento, acta Nº 463, folio 232 de fecha 30 de noviembre de 1938, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital).

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tienen por objeto la rectificación del cambio de su nombre debido al error material cometido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., al momento de anotar su nombre de forma incorrecta, asentándola como G.S.H., y no como P.S.H. que es lo correcto, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

La Juez,

Dra. A.A.M.L.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

AAML/AASS/Luis S.

Exp. Nº AP31-F-2010-001076.

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