Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte querellante: Ciudadana M.T.P.M., Uruguaya, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 01540220-3, domiciliada en la calle El Cristo, Residencias San Domenico, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

    Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogada IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, con domicilio procesal en la calle San Rafael, altos de Domesa, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.

    Parte querellada: I.C. D’ENJOY y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.151 y 9.999.053, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en el Centro Comercial CCM, oficina 138, Municipio Mariño de este Estado; y contra la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Parte codemandada en el juicio principal: G.M.L., Uruguayo, mayor de edad, comerciante, antes identificado con el pasaporte N° B007913 y hoy día con la cédula de identidad N° E.84412.864, domiciliado en Calle El C.d.P., (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  2. La Acción de A.C..

    Se inicia la presente acción de A.C. en virtud del escrito consignado en fecha 06-10-2010, ante este Tribunal de Alzada, constante de veintiocho (28) folios útiles y mil setecientos cincuenta y siete (1.757) folios anexos (f. 1 al 1.775), por la abogada Ignalia Moya Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., Uruguaya, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 01540220-3. En su solicitud de Amparo la querellante ocurre a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del 49, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el fraude procesal a fin de que se anule el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy en contra de la ciudadana M.T.P.M. y G.M.L. según expediente 10.039, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Jiam Salmen, ahora 23.289 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual culminó por la homologación de la transacción que hicieran los abogados I.C. D’Enjoy y S.M.M. en fraude contra su representada M.T.P.M. y se encuentra en estado de ejecución forzosa”. En el juicio de compra venta interpusieran en su contra Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P..

    Expone la querellante en su escrito, lo siguiente:

    Que el día 12 de diciembre de 2007 su representada M.T.P.M., conjuntamente con el codemandado G.M.L., contrataron los servicios profesionales del abogado I.C. D’ Enjoy otorgándole un poder para que los representara en la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusiera en su contra el señor Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P..

    Que posteriormente el referido abogado I.C. D’Enjoy, en fecha 09-07-2009, renunció al poder que su representada y el ciudadano G.M. les habían otorgado en fecha 12-12-2007, pero solamente como una supuesta valida (sic) y legal estrategia, alegando que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. Jiam S.d.C., estaba parcializada con la contraparte y como ya la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, Dra. V.V., se había inhibido por enemistad manifiesta con él, si recusaba a la Juez Jiam Salmen, se le dificultaba el ejercicio profesional porque solo hay dos jueces de Primera Instancia en este Estado. Presentándole al ciudadano G.M.L. al abogado A.M. a fin de que lo contrataran únicamente para provocar la inhibición de la Juez Jiam Salmen como consecuencia de la enemistad manifiesta alegada con anterioridad por ésta Juez como causal de inhibición en contra del abogado A.M., y que una vez que se inhibiera la Juez Jiam Salmen, sus socios y compañeros de oficina S.M. y J.C.C. figurarían en los escritos que se presentaran al Tribunal redactados por el abogado I.C., pero que sería él mismo quien les rendiría información del caso, en especial al ciudadano G.M.L., quien era el que mantenía el contacto con el abogado I.C. y quien revisaría personalmente el expediente en el tribunal.

    Que sin embargo, la Juez Jiam Salmen se dio cuenta de la estrategia del abogado I.C. y no se inhibió, alegando y demostrando según escrito de pruebas y sus anexos dirigidos a este Tribunal Superior, con ocasión a la negativa de inhibición el cual consigna en copias certificadas marcado (B), que el abogado I.C. D’Enjoy seguía revisando el expediente, y el expediente de ejecución de hipoteca donde su representada y el ciudadano G.M.e. demandados por el ciudadano G.B. por ejecución de hipoteca del local comercial San Doménico por un monto de bolívares ciento ochenta millones, ahora cinto (sic) ochenta mil bolívares (180.000), siendo ratificada por el Tribunal Superior la decisión de la Juez Jiam Salmen de no inhibirse y ordenando el nombramiento de otro abogado en sustitución del abogado A.M., y que es en ese momento cuando el abogado I.C. presenta ante la Notaría el referido poder que su representada y el señor G.M. le otorgaron a los abogados S.M.J.C.C. en fecha 22-09-2008.

    Que no obstante lo anterior, su mandante nunca estuvo representada por el abogado S.M.M., en la causa de resolución de contrato para la que se otorgó el poder, solo fue asistida por el abogado S.M.M. únicamente en tres (3) oportunidades, el 25-11-2008, presentó diligencia señalando las copias para su certificación y remisión a este Tribunal Superior a fin de que fuese decidida la apelación, la cual adjunta marcada con la letra C, el 08-12-2008 consignando todas las copias para su certificación que anexa marcada D y el 14-01-2009 solicitando la certificación de las copias consignadas, las cuales anexó marcadas E. Siendo en esas oportunidades que el abogado I.C. le presente a su representada, ciudadana M.T.P.M., a su socio el abogado S.M.M., que en cuanto al abogado J.C.C., nunca lo conoció.

    Que dos días después de haber ido al Tribunal a solicitar las copias con los abogados I.C. y S.M., es decir el 16-01-2009, su representada regresó a Uruguay, sin que éstos abogados le informaran que el 08-01-2009 el abogado I.C. le había intimado los honorarios profesionales, aconteciendo que el abogado S.M.M., en abuso del poder que le había otorgado su representada en fecha 22-09-2008, el cual corre a los folios 332, 333 de la pieza 3 del cuaderno de intimación de honorarios el cual consignó conjuntamente con las piezas 1, 2 y 3 marcado F, a solicitud del abogado I.C. para que la representara en la causa de resolución de contrato sobre todo en el cuaderno de medidas por el decreto del secuestro del apartamento que habitaba su representado, pero de manera inconsulta y a sus espaldas en flagrante fraude procesal colusivo con el abogado I.C. D’Enjoy, con toda la falta de probidad posible, contrariando la ética profesional, haciendo uso de maquinaciones y artificios, estando su representada en la ciudad de Monte Video (sic) Uruguay, en fecha 26-02-2009, realizó una transacción extra judicial por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales aun cuando para la fecha de la celebración de la transacción todavía no había sido admitida la demanda interpuesta por el abogado I.C. D’Enjoy, quedando anotada dicha transacción bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual fue consignada en el expediente de intimación y corre a los folios 334 al 336, de las actas del cuaderno separado de intimación de honorarios, tercera pieza, anexada la presente amparo, del expediente N° 23.289 nomenclatura llevada por el actual Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación que hiciera el ciudadano G.M. con posterioridad, en contra de la Juez Jiam Salmen, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo número de expediente en ese tribunal correspondía al 10.039.

    Que la mencionada transacción celebrada entre los referidos abogados, establece en la cláusula primera textualmente lo siguiente: “Los demandados intimados están en pleno conocimiento de que el demandante intimante, introdujo una demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales...” lo que refleja la falta de transparencia de la transacción ya que 6 días después de la fecha de interposición de la demanda, su representada fue asistida por el abogado S.M., acompañada del abogado Isaías para solicitar la certificación de las copias que había consignado con anterioridad en el cuaderno principal de la resolución de contrato, que como ya se dijo, en ese momento fue que el abogado Isaías mientras él mismo solicitaba el expediente para que el abogado S.M. firmara la diligencia redactada por él, fue que le presentó al abogado Santiago y sin embargo, estando presente el abogado Isaías y siendo asistida por el abogado Melchor, en ningún momento la pusieron en conocimiento de la presentación de la demanda de intimación de honorarios y nunca su representada podría imaginarse que el abogado I.C. los estaba traicionando al demandarlos y fingiéndoles ser el abogado intelectual mientras su socio S.M. y J.C.C., firmaban e iban a presentar en el tribunal los escritos que redactaría y llevaría a la notaría, el propio abogado I.C. D’Enjoy.

    Que asimismo en la cláusula cuarta de la transacción se señala textualmente lo siguiente: (...) que es evidente que la referida transacción carece de toda transparencia al sorprender la buena fe de su representada, ya que la misma se realizó sin estar la ciudadana M.T.P.M. en el país y sin estar en conocimiento de las condiciones de la transacción ya que para esa fecha se encontraba en Uruguay desde el día 16-01-2009, como se dijo anteriormente y regresando en el mes de junio de 2009 y nunca ha tenido ni contacto telefónico ni de correos con el abogado S.M..

    Que es de hacer notar que de haber tenido conocimiento su representada de dicha transacción, nunca la autorizaría y menos haría una propuesta de esa magnitud sabiendo que era imposible de pagar debido al mal estado económico en que se encontraba su única fuente de ingreso, el Restaurant San Doménico, al punto de ser cerrado por la alcandía (sic) por falta de pago, según se evidencia de acta de cierre del restaurant emitida por la alcaldía (sic) de municipio maneiro (sic) en fecha 09-02-2009, la cual se anexa marcada G, además de que dicha transacción de honorarios profesionales supera el valor del inmueble que se estaba defendiendo y supera incluso el monto por el cual la demandó en el año 2007el ciudadano Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P. por resolución de contrato de opción a compra por la falta de pago de la cantidad de 525000.000 (sic) millones, hoy 525.000 bolívares fuertes del apartamento que habitaba según consta en los folios 91 al 100 de la primera pieza ya consignada marcada F. y el señor G.B. por ejecución de hipoteca del local comercial Restaurant San Doménico por la falta de pago de la cantidad de 165.000.000, según consta en copias certificadas de escrito de pruebas de la Dra. Jiam Salmen dirigido al Tribunal Superior, folios 171 al 178, anexado marcado B, debido a la falta de liquidez económica ya que el restaurant San Doménico no tuvo la productividad que se necesitaba para honrar las deudas, al contrario, estaba generando deudas al punto de ser cerrado por la alcaldía (sic).

    Que de haber tenido la disponibilidad económica, su representada hubiese pagado antes de que la demandara el señor Filippo Raffa y G.B., que eran por montos inferiores, y así no pasaba durante años por la incomodidad de contratar abogados y vivir la mala experiencia que representa un procedimiento judicial y más aun la medida de secuestro del apartamento, como así ocurrió en fecha 14-07-2009, según acta de secuestro que anexa en copia certificada marcada H, incluso después de haberse celebrado, ratificado y homologado la referida transacción fraudulenta, de modo que, debido al a situación económica que su representada estaba pasando y no por no querer pagar, sino por no poder honrar sus deudas se le ha dado tantas largas a los juicios y mal se podría llegar a una transacción por ese monto y pagadera en menos de un mes y al contado consciente de que no se iba a cumplir, “porque ni siquiera tenía previsto regresar al país en menos de un mes, es decir para la fecha que se pautó la consignación del cheque de gerencia ante el tribunal para pagar la totalidad del monto acordado en la transacción”. Lo que hace evidente que ambos abogados conscientes de la ausencia de su representada y del ciudadano G.M., y ante la posibilidad de que no regresaran más por estar conscientes de la mala situación económica y la falta de liquidez en la que se encontraba su representada y el ciudadano G.M.L. según se evidencia de estados de cuenta que consignó marcado I, abusando de la confianza, sorprendiendo la buena fe de su representada, orquestaron toda esa falsa renuncia logrando que se le otorgaran el poder a los abogados S.M. y J.C.C., para luego transar y embargar el restaurant, propiedad única y exclusivamente de su representada, aprovechando su ausencia del país.

    Que no conformes con todos los artificios y maquinaciones desplegadas para lograr la transacción, una vez realizada la misma fue consignada por el propio abogado I.C. en el expediente en fecha 13-04-2009, conjuntamente con el poder que se le había otorgado al abogado S.M.M. el 22-09-2008, desistiendo del recurso de hecho y solicitando la homologación de la transacción según se evidencia de los folios 331, 332 al 336 y 337 de la tercera pieza ya anexada marcada F, dictando el tribunal en respuesta de la aludida diligencia, un auto en fecha 25-05-2009, según se evidencia en los folios 11, 12 y 13 de la pieza cuarta del expediente, en el cual dejó sentado textualmente: “... Es un hecho notorio judicial que los abogados S.M., J.C.C. e I.C. D’enjoy, laboran o ejercen conjuntamente, tal como consta en los expedientes Nros 10.620-08 y 10.349-08 (...). en tal sentido a los fines de garantizar a la parte actora los derechos de la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., a fin de que ratificaran la referida transacción, advirtiendo que una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado se proveerá sobre la homologación de la transacción suscrita dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”

    Que posteriormente compareció a ratificar la comentada transacción, el abogado S.M.M. en fecha 28-05-2009, mediante diligencia consignada marcada F, con toda la falta de probidad, sorprendiendo la buena fe de su representada con maquinaciones, artificios y mintiendo sin pena alguna a fin de lograr la consumación del fraude procesal, al señalar que sus representados G.M.L. y M.T.P. le dieron “facultad expresa para transigir”, refiriéndose al poder de fecha 22-09-2008, antes señalado que le otorgaron para defender la causa principal y que nunca defendió...”

    Que es de observar que el señalado poder de fecha 17-02-2009 únicamente fue suscrito por el ciudadano G.M.L. ante la Notaría de Pampatar, inserto bajo el N° 78, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría debido a que su representada M.T.P. para ese momento, aun no había regresado de Uruguay, desde que se fue el 16-01-2009 y que vale decir que el codemandado G.M.L. fue sorprendido en su buena fe por las maquinaciones desplegadas por el abogado I.C. quien bajo el engaño de que se requería que les firmara a sus socios un segundo poder para poderlo representar por ante este Tribunal Superior, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2008, lo cual es totalmente falso porque al igual que el primer poder que se le otorgó al abogado S.M.M., esos poderes nunca fueron utilizados por este abogado para ejercer la defensa de los derechos de su representada y el codemandado G.M.L. en el juicio de resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Filippo Raffa, únicamente esos poderes fueron consignados en el expediente de intimación de honorarios del abogado I.C. y exclusivamente para celebrar y ratificar la transacción fraudulenta que hicieran los abogados S.M.M. e I.C. en perjuicio de su representada.

    Que en fecha 11-06-2009, la jueza Jiam S.d.C. dictó un auto, el cual consigna marcado F, donde luego de hacer todo el recuento de lo acontecido en el procedimiento de intimación de honorarios, determina que “el poder conferido en fecha 17-02-2009, por sí solo no es suficiente para autorizar el referido acuerdo, por cuanto en el mismo no participó la co-demandada M.T.P.M., ni tampoco se hace referencia en el acuerdo suscrito, si éste abarca además a la empresa Waterloo Trading Sociedad Anónima, quien como se sabe acudió voluntariamente al proceso como tercero interviniente y bajo la representación del mismo abogado intimante y por ello pasó a ser con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, integrante del litisconsorcio pasivo, ratificando el contenido del auto de fecha 25-05-2009, solo en lo que respecta a la ciudadana M.T.P.M., a través del cual se ordenó con el objeto de garantizar a la parte actora el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., con el objeto de que ratificaran la referida transacción.

    Que asimismo se exhortó a ambas partes a que expresaran si el acuerdo suscrito en la presente acción abarca igualmente a la empresa Waterloo Trading, Sociedad Anónima, y en caso de ser afirmativo el anterior planteamiento, se ordenó la comparecencia del ciudadano G.M.L. en su carácter de representante legal de la referida empresa, a fin de que ratificaran la referida transacción.

    Que una vez que la Juez dictó el auto antes señalado, el abogado I.C. nuevamente acudió ante el ciudadano G.M. con quien tenía el trato más directo y le informó que se requería que él en representación de Waterloo Trading S.A. y la señora M.T.P.M., le otorgara urgentemente un poder judicial a los abogados S.M.M. y J.C.C., para poder representar a la empresa y a la señora M.T. en el tribunal superior, quien estaba conociendo para ese momento la apelación de la sentencia donde se ratificó la medida de secuestro del apartamento en la causa principal por resolución de contrato de opción a compra antes mencionada, presentando el mismo abogado I.C. D’Enjoy ante la Notaría de Pampatar el documento poder incluso habilitándola para firmar el mismo día 16-06-2009 tal como se evidencia de copias de planillas de liquidación de tasas por actuaciones de fecha 16-06-2009 N° 2009-004424 de horas 12:00 y 12:36:02 p.m (sic) y en las que se evidencian que el documento por el que se generan las referidas planillas fue presentado y retirado por el abogado I.C. D’Enjoy, las cuales consigna marcado I, quien supuestamente desde el 09-07-2008 ya no era el abogado de su representada M.T.P.M. y G.M.L., e incluso le había intimado los honorarios profesionales y supuestamente nada tiene que ver con el abogado S.M.. Aconteciendo que el aludido poder solo era un camuflaje más y una estrategia maliciosa y fraudulenta del abogado I.C. para sorprender la buena fe de su representada y del representante legal de Waterloo Training, G.M.L., quienes le firmaron una vez más un documento identificado y resaltado en negrillas como “Poder judicial” deslastrados de toda desconfianza y sin malicia alguna con las sugerencias del abogado que los estaba ayudando y supuestamente protegiendo, evitando la ejecución de la medida de secuestro dictada por la Juez Jiam Salmen, le firmaron el poder sin advertir que al reverso del documento casi en la parte final de dicho documento dice textualmente: “Quedan igualmente facultados para ratificar e incluir nuestro consentimiento y aceptación en la transacción celebrada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 26-02-2009, debidamente anotada bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-2009, auto éste que el referido apoderado (S.M.) nos hace entrega en este acto, y se encuentra contenido en el Cuaderno de intimación del expediente 10039 nomenclatura del citado tribunal, y el cual estamos conformes...”

    Que del referido poder, el cual corre inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de la cuarta pieza anexada al presente escrito marcado F, se evidencia que la Notaría no certificó que el abogado S.M. en ese acto les hacía entrega del auto antes señalado, dictado por la juez Jiam S.d.C. en fecha 11 de junio donde se ordenaba la comparecencia de su representada M.T.P.M. y la del representante legal de la empresa Waterloo Trading a fin de que su representada ratificara la transacción y el representante legal de la empresa Waterloo, conjuntamente con el demandante intimante expresara si la empresa Waterloo Trading, S.A., formaba parte de la transacción; y que no lo certificó porque realmente nunca ocurrió ese acto, además que de haber ocurrido, sencillamente se hubiese anexado al documento que se estaba presentando en la Notaría, como ocurre cuando se presenta la cédula de identidad y el título de propiedad del vehículo que se vende, moto, etc.

    Que lo que evidencia la falsedad y maquinaciones, artificios y las faltas de probidad con la que actúan estos abogados, demostrándose que su representada no estuvo nunca en conocimiento del referido auto y de su contenido, menos aun de la transacción, siendo mentira que el abogado S.M. haya puesto en conocimiento a su representada, entregándole el referido auto y que ella haya dado consciente y válidamente su consentimiento, a demás (sic) de no ser usual en la práctica judicial que los abogados notifiquen de las decisiones de los jueces a sus mandantes a través de la Notaría, y menos bajo la forma de camuflaje, es decir haciéndole firmar un poder judicial que no era necesario para defenderla en el tribunal superior, como le hicieron ver al ciudadano G.M., cuando les firmó el poder el 17-02-2009, con el que ratificaron la transacción en su nombre, siendo que lo que se quería era la autorización expresa para ratificar la transacción que bien pudo el abogado S.M., si realmente no tenía intenciones de cometer fraude procesal por colusión y su actuación realmente era transparente, debió llevar a su representada al tribunal y ella bajo su asistencia ratificar la transacción, aspa como la llevó al tribunal los días 25-11-2008, el 08-12-2008 y el 14-01-2009, a señalar las copias para certificar y remitirlas al superior para que conociera de la apelación, lo que hace evidente la comisión del fraude procesal por colusión por parte de los abogados S.M.M. e I.C. D’Enjoy.

    Que aunado a lo antes dicho, es de observar que tanto el poder que le hicieron firmar en fecha 17-02-2009 al ciudadano G.M. y el poder de fecha 16-06-2009 que le hicieron firmar a su representada M.T.P. y G.M.L., siempre se les dio como explicación que se requería para la defensa de la principal que estaba en el tribunal superior, y es en fecha 25-06-2009 que el abogado J.C.C. presentó ante este Tribunal Superior, el escrito de informes el cual anexa marcado J., haciendo uso del poder que le otorgaran en fecha 22-09-2009, lo que evidencia que el poder que firmó el ciudadano G.M. el 17-02-2009 y que pretendieron hacerlo valer incluso para ratificar la transacción en nombre de su representado, no era necesario para representarlos en el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como así lo señala el aludido poder, demostrándose así los artificios, maquinaciones de los abogados S.M.M. e I.C. D’Enjoy, con el fin de cometer fraude contra su representada y el codemandado G.M., porque de lo contrario únicamente o como punto principal del documento, hubiesen plasmado la autorización de la transacción y su ratificación , y señalar los términos de las mismas o llevarlos a firmar la transacción a la Notaría, así como los llevaron a firmar los poderes donde autorizaban la transacción o ir directamente al tribunal que era menos complicado más transparente y menos costoso sin necesidad de habilitación alguna ni de hacer largas colas para ser atendidos.

    Que una vez que su representada firmó el antes mencionado poder de fecha 16-06-2009, al día siguiente el abogado S.M. e I.C. comparecieron ante el tribunal mediante escrito presentado por ambos abogados , el abogado S.M., actuando en representación de M.T.P.M. y la empresa Waterloo Trading, S.A., que al final del escrito señala específicamente en el folio 42, textualmente: “... entre otras cosas lo faculta expresamente para ratificar e incluir el consentimiento y aceptación en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26-02-2009 (...) todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 11-06-2009 (...) y hace del conocimiento de este tribunal que le hice entrega a mis mandantes del auto de este tribunal de fecha 11 de junio de 2009, del cual se enteraron de su contenido tal y como lo refleja el precitado instrumento poder...”

    Que es evidente que tal declaratoria del abogado S.M. demuestra la mala fe, las maquinaciones y artificios desplegada en contra de su representada a fin de sorprenderla en su buena fe y hacerla incurrir en error para obtener un beneficio propio, porque es de imaginarse que tal transacción colusiva es con el objeto de beneficiarse él también económicamente y más si se parte del hecho cierto de que nunca le estableció cobro, ni demandó a su representada ni al codemandado G.M. sus honorarios profesionales, como ya se dijo ese acto de entrega del auto de fecha 11-06-2009 proferido por la Jueza Jiam Salmen no se entregó (sic) ante la Notaría como se quiere hacer creer, ya que si hubiese sido cierto, al Notaría hubiese certificado ese acto y no ocurrió como se evidencia del acta levantada por la notaría al momento de autenticar el poder y que ni siquiera le presentaron para su lectura el poder a su representada, ya que el propio abogado I.C. lo redactó y presentó ante la Notaría, habilitándola para firmar el mismo día, y que como el documento decía poder judicial y supuestamente se requería con urgencia para presentar los informes en el tribunal superior para que no le ejecutaran la medida de secuestro del apartamento, confió como debe ser, en su abogado y ante la angustia de paralizar la medida de secuestro, firmó el poder sin advertir que lo que se estaba preparando era un fraude en su contra ya que los informes de la apelación los presentó el abogado J.C.C. el día 22-09-2008, que a demás (sic) de resultar totalmente ilógico que una persona que esté consciente de que en fecha 26-02-2009, su abogado firmó una transacción de seiscientos cincuenta mil bolívares pagaderos a menos de un mes, es decir el 20-03-2009, va a ratificar dicha transacción el 16-06-2009, a pesar que ya había incurrido en incumplimiento del pago de la transacción, en vez de pagar, hace una prórroga del lapso para pagar o establece cuotas.

    Que en tal sentido, es evidente que a su representada nunca le presentaron el documento para su lectura ni le entregaron el auto de fecha 11-06-2009, dictado por la Jueza Jiam Salmen, donde ordenaban la notificación de su representada para la ratificación de la transacción porque de no ser así, nunca hubiese aceptado esa transacción porque como el propio abogado I.C. sabe y le consta que el restaurant donde celebraban en muchas ocasiones cumpleaños, reuniones y tertulias hasta el amanecer donde se le daban las mejores de las atenciones, incluso navidades del 2008, previa a la demanda que introdujera en fecha 08-01-2009 y a la transacción que por colusión realizó con su socio S.M. en perjuicio de su representada, lo clausuró la Alcaldía en fecha 09-02-2009, según acta marcada G, ya que lo que estaba arrojando eran pérdidas así que debido a la crisis económica por la que atravesaba y atraviesa actualmente su representada, es imposible que de manera consciente hiciera tamaña transacción, así como no lo hizo en los procesos judiciales que desde el año 2007, viene tramitando, nunca hubiese aceptado ni autorizado la realización de la transacción y menos su ratificación, prueba de ello es la interposición del presente a.c..

    Que tal declaración del abogado S.M. no es más que una maquinación más para inducir a la Jueza en error y así evitar la correcta administración de justicia, según se evidencia del auto de fecha 25-05-2009 que corre a los folios 11, 12 y 13, señalado anteriormente, la Jueza Jiam Salmen demostró que ambos abogados laboraban juntos y llevaban causas juntos, y que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, ordenó la notificación de las partes, ratificando en fecha 11-06-2009, la notificación de las partes y es el 16-06-2009, que hacen toda una estrategia para presentarlo y firmarlo en la Notaría porque era urgente y en media hora como se evidencia de las planillas de presentación y retiro del documento que se firmó, logrando llevar a la Jueza de la causa al convencimiento o al menos a aplacar sus dudas pretendiéndole hacer ver en fecha 17-06-2009 que su representada y el representante de la empresa Waterloo Trading, G.M.L., habían recibido el auto de fecha 11-06-2009 y que había dado válidamente su consentimiento logrando así el 19-06-2009, luego de haberse presentado el referido escrito, la juez Jiam S.d.C., pasa de inmediato a homologar la transacción, según se evidencia de los folios 47, 48, 49, 50 y 51, de la cuarta (4) pieza del cuaderno de intimación anexados marcado H, haciendo la salvedad que “ a pesar de que los abogados S.M.M. y J.C.C., trabajan conjuntamente en algunos casos con el abogado I.C. tal y como lo estableció este Juzgado mediante auto de fecha 25-05-2009, atendiendo a que los mismos demandados M.T.P.M. y G.M.L. (sic) y la sociedad mercantil Waterloo Trading, sociedad anónima –tercero coadyuvante- autorizaron de manera expresa tal y como lo refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, al acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26-02-09, anotado bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.”

    Que producto de los artificios y maquinaciones desplegados por los abogados S.M.M. e I.C. burlando su buena fe, hicieron caer en error a su representada M.T.P. y al codemandado G.M.L. a fin de consumar la colusión desplegada en contra de ellos, e inducir en error a la ciudadana Jueza y así llevarla al convencimiento de que su representada había otorgado la facultad expresa de ratificar la transacción según el auto de fecha 11-06-2009 que supuestamente le entregaron al momento de firmar el poder de fecha 16-06-2009, resultando que una vez homologada la transacción se decretó el embargo ejecutivo estando ella en Uruguay sin ser notificada en ningún momento a los fines que realizara el pago voluntario o de la ejecución forzosa o que concurriera al nombramiento de los peritos valuadores, a pesar de haberse trasladado el expediente a otro tribunal a consecuencia de la recusación de la jueza Jiam S.d.C. por parte del ciudadano G.M.. Que nunca su representada ha sido notificada y consecuencialmente consciente de todos los artificios maquinaciones engaños (sic) desplegados en su contra a fin de consumar el fraude procesal por colusión mediante la transacción y ratificación de la misma a fin de lograr ambos abogados un provecho propio.

    Que aunque resulta forzoso para esa representación, vincular a la Juez Jiam S.d.C. quien homologó la transacción, con la conducta de estos abogados, no es menos cierto que la ciudadana Juez homologó la transacción sin haber admitido la demanda y sin revisar el poder de fecha 16-06-2008 donde se hace constar que a su representada le hacen entrega del auto 11 de junio donde se ordenaba su notificación siendo totalmente falso porque la Notaría no certificó dicho acto ni anexó al poder copia del auto de fecha 11 de junio, y sin hacer uso de la sana crítica porque resulta ilógico que una persona que ya está incursa en el incumplimiento en el pago del monto de la transacción dos meses después ratifique la transacción sin ni siquiera hacer una prórroga del lapso para pagar una cantidad que incluso supera el precio del inmueble que el abogado intimante estaba defendiendo, permitiendo así la consumación del fraude a demás (sic) de decretar el embargo ejecutivo de la totalidad del monto de la transacción siendo su representada la única dueña del inmueble embargado, imputándosele así el pago del monto que le correspondería pagar al ciudadano G.M. y no consta en todo el expediente que la parte intimante haya consignado el acta de matrimonio de ambos debidamente registrada como lo dispone el artículo 109 del Código Civil, ya que son extranjeros como consta en el expediente porque incluso se han identificado con sus pasaportes, para así poder embargar el cincuenta que pudiera tener el ciudadano G.M. en el inmueble, tal como lo exige el artículo 113 del Código Civil, el cual en tal sentido con esa actuación la ciudadana Juez a (sic) subvertido el orden procesal dejando a su representada en estado de indefensión y sin la tutela judicial efectiva del estado, dejándola en una total inseguridad jurídica violándole el derecho constitucional a la propiedad privada coadyuvando a la consumación del fraude procesal por parte de estos dos abogados.

    Que fundamenta la presente acción en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del 49, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que promueve las siguientes pruebas: Promuevo, reproduzco y habo valer en toda forma de derecho, las siguientes documentales, a los fines de demostrar la existencia del fraude procesal colusivo:

    1. - Las piezas no (1) (sic) dos (2) tres (3) y cuatro (4) en copias certificadas del expediente 23289 que contiene el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales instaurado por el Abogado I.C. contra mi representada y el ciudadano G.M. y en donde se demuestra la transacción y toda la astucia y maquinaciones desplegadas para sorprender la buena de mi representada y así cometer el fraude en su contra.

    2. - Copias certificadas de las únicas actuaciones donde el abogado S.M. asistió a mi representada. A) De fechas 25 de Noviembre de 2008 en dos folios útiles. B) diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008 en un folio útil, C) diligencia de fecha 14 de enero de 2009 en un folio útil y auto de fecha 29 de enero de 2009 en un folio útil.

    3. - Copia certificada de escrito de pruebas de la negativa de inhibición de la Juez Jeam (sic) S.d.C. (sic) donde demuestra que el abogado I.C. a pesar de haber renunciado siguió siendo abogado de mi representada y del ciudadano G.M.L. y revisando todos sus expedientes, quedando demostrado lo dicho en el presente a.c. por esta representación en cuanto a que el abogado I.C. a pesar de su aparente renuncia a los poderes que le otorgó mi representada conjuntamente con el ciudadano G.M., él continuaba siendo el abogado intelectual y a demás (sic) revisaba personalmente los expedientes y rendía la información al ciudadano G.M..

    4. - Copia certificada de escrito de informes presentado por el abogado J.C.C. en fecha 25 de junio de 2009 presentado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en donde se evidencia que la representar a mi representada al ciudadano G.M. y a la empresa Waterloo Training sociedad anónima no lo representaron con los poderes de fecha 17 de febrero de 2009 y el 16 de junio de 2009 que hicieron firmar a mi representada y al ciudadano G.M. para supuestamente representarlos ante el tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Quedando plenamente demostrado que los poderes de fecha 17 de febrero de 2009 usado para ratificar la transacción en nombre del ciudadano G.M. el cual señala en su encabezado que es para presentarlo en el tribunal superior de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo era un camuflaje para sorprender su buena fe y la de mi representada en fecha 16 de junio de 2009 y poder ratificar la transacción sin necesidad de que ellos acudieran personalmente al tribunal.

    5. - Origina de acta de cierre del restaurant San Doménico a fin de demostrar que la única fuente de ingreso de mi representada había sido cerrada por la alcaldía de Maneiro de este Estado antes de que se realizara la transacción. Esto con el fin de demostrar la mala situación económica de mi representada lo que imposibilitaba una transacción y ratificación por el monto de seiscientos cincuenta bolívares y pagaderos a menos de un mes.

    6. - Copia de planilla emitida por la notaria pública (sic) donde se evidencia que el abogado I.C. es quien Presento (sic) el poder de fecha 16 de junio de 2009 en donde mi representada supuestamente recibía el auto (sic) dictado en fecha 11 de junio de 2009 y ratificaba la transacción, demostrándose que ciertamente él seguía siendo abogado de mi representada y conjuntamente con el abogado S.M. sorprendía la buena fe cometiendo el fraude colusivo al transar el juicio de intimación de honorarios y ratificar dicha transacción incluso después de vencida.

      Testimoniales: promueve a los siguientes testigos a fin de que rindan declaración sobre los hechos aquí señalados: (...)

      Prueba de informes:

    7. - Solicito que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Dirección General de Migración y Frontera a los fines que informe la entrada al país y las salidas de la ciudadana M.T.P.M. desde el año 2008 al 2009. Esta prueba tiene como finalidad demostrar que ciertamente mi representada en las fechas de la realización de la transacción no estuvo en el país y que mal podría estar en conocimiento de la demanda y contenido de la transacción y haber dado instrucciones para la realización de la transacción.

    8. - Se oficie a la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva esparta, a los fines de que informe si en la planilla de liquidación de tasas por actuaciones de fecha 16 de junio de 2009 número: 2009-004424 de horas 12:00 y 12: 36:02 (sic) pm, aparece mencionado I.C. al lado de la palabra teléfono. Informe cual es el nombre y cédula de la persona que presenta y retira el poder autenticado en fecha 16.06.09, bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría según el libro de presentación y retiro de documentos autenticados. Esta prueba está dirigida a demostrar que ciertamente el abogado I.C. era el que presentaba ante la notaria (sic) los poderes que se le otorgaban al abogado S.M.M. y que a pesar de que hacía un año había supuestamente dejado de ser abogado y de tener contacto con mi representada y el ciudadano G.M., todavía el 16 de junio 2009 presentó el poder donde supuestamente S.M. le hacía entrega del auto de fecha 11 de junio dictado por la Juez Jiam Salmen, donde ordenaba la notificación de mi representada a fin de que ratificara la transacción.

      Experticia grafotécnica: De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil: se oficie al C.I.C.P.C, a fin de que se practique experticia grafotécnica en el libro de control de presentación y retiros llevados por la Notaría Pública de Pampatar específicamente en la página correspondiente a la fecha 16 de Junio de 2009, donde aparece el nombre y cédula de S.M. que supuestamente es quien retira el poder de fecha 16 de junio de 2009 anotado bajo el número 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic), Y confrontarlos con los trazos del abogado I.C. y el abogado S.M.M. para así comprobar que quien realmente es quien retira el documento es el propio I.C. y así quedar evidenciado todos los artificios y maquinaciones y subterfugios desplegados por este abogado en contra de mi representada a fin de sorprender su buena fe y cometer el fraude en su contra...”

      Que en virtud de los hechos antes expuestos y de las normas constitucionales violentadas, interpone la presente acción de a.c. por fraude procesal a fin de que se anule el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy en contra de la ciudadana M.T.P.M. y G.M.L. según expediente 10.039, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Jiam Salmen , ahora 23.289 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual culminó por la homologación de la transacción que hicieran los abogados I.C. D’Enjoy y S.M.M. en fraude contra su representada M.T.P.M. y se encuentra en estado de ejecución forzosa. Que igualmente solicita se remitan a los abogados S.M.M. e I.C. al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que impongan la sanción a que haya lugar por tales actuaciones.

      Que en virtud de los hechos antes señalados, los cuales constituyen violaciones constitucionales de orden público, solicita ante este tribunal el decreto de una medida innominada preventiva, ordenando la paralización del procedimiento judicial de ejecución forzosa de la transacción judicial objeto del presente a.c., expediente N° 23.289, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”

      En su diligencia mediante la cual la accionante subsanó los errores y omisiones advertidos en su escrito de amparo, expresó lo siguiente:

      Que la presente acción de a.c. obra contra los abogados I.C. D’Enjoy, S.M.M. y contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. Jiam S.d.C..

      Que los derechos y garantías constitucionales violados son ; el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 eiusdem...”

  3. El Trámite Procesal.

    En fecha 11 de octubre de 2009 (f. 02 de la 2° pieza) el tribunal, mediante auto ordena notificar a la abogada Ignalia Moya Moreno, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Pomoli Muñecas, a los fines de que corrija los defectos u omisiones, aclarando contra quien obra la acción de a.c. interpuesta, por cuanto su solicitud es oscura, y así mismo señale los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. La boleta de notificación consta al folio 03.

    En fecha 15-10-2010 (f. 4 de la 2° pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ignalia Moya Padilla, apoderada de la parte querellante. La boleta corre al folio 05.

    Consta al folio 06 de la segunda pieza, diligencia de fecha 19-10-2010, presentada por el abogado Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señala que los derechos y garantías constitucionales violados, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49, 26, 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita se declare existencia del fraude procesal y se anule el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

    En fecha 22-10-2010 (f. 07 al 26 de la 2ª pieza), este Tribunal Superior admitió a sustanciación la acción de A.C. interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza Dra. Jiam S.d.C., encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos I.C. D´Enjoy y S.M.M., parte actora en el juicio principal; se niega la medida innominada consistente en la paralización del procedimiento judicial de ejecución forzosa de la transacción judicial; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte codemandada en el juicio principal ciudadano G.M.L. y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia oral y pública Constitucional. En esa misma fecha (f. 28 al 37) se los oficios a la ciudadana Dra. Jiam S.d.C., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Público y las boletas de notificación a los ciudadanos I.C. D´Enjoy y S.M.M., parte actora en el juicio principal y del ciudadano G.M.L. parte codemandada en el juicio principal.

    En fecha 04-03-2011 (f. 38 de la 2° pieza) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.C. D´Enjoy, parte actora en el juicio principal. La boleta de notificación corre a los folios 39 y 40 de la 2° pieza.

    En fecha 05-11-2010 (f. 41 de la 2° pieza) el alguacil titular de este juzgado superior, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar, por haberse negado a hacerlo la abogada Ignalia Moya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.L., parte codemandada en el juicio principal. La boleta de notificación corre a los folios 42 y 43 de la 2° pieza. En esa misma fecha (f. 44 de la 2° pieza) mediante nota de secretaria se deja constancia de la actuación realizada por el alguacil.

    En fecha 18-11-2010 (f. 45 al 65) el abogado S.M., en su carácter de parte querellada, consigna escrito, mediante el cual expresa lo siguiente:

    (…) Que dada la incomprensión del libelo, los hechos que plasma la apoderada de la quejosa, se sustenta en hechos absolutamente falsos, temerarios, sin asidero jurídico, incoherente, incomprensible, oscuro, obsceno y carente de toda ética, ya que los mismos son rebuscados y persiguen por vía de amparo, contrariar lo sucedido.

    Que solicita la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, de la acción de amparo.

    Que la ciudadana M.T.P.M., le confirió varios poderes, los cuales fueron usados, de acuerdo a las propias facultades allí anunciadas, fueron debidamente usadas.

    Que sin revocar los poderes y pretenda una autodemanda por vía de amparo a objeto de anular lo que ella misma autorizó.

    Que el ciudadano G.M.L., no tiene facultad alguna para revocarle el poder que le fuera conferido por la quejosa y que hasta la presente no consta que la ciudadana M.T.P.M., le hubiese revocado el poder.

    Que se aprecia que los hechos denunciados por la quejosa en amparo, son cosa juzgada, en razón a ello la presente acción de amparo deviene de amparo deviene sobrevenidamente en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que como puede ejercer el derecho a la defensa y oponer defensas de fondo, cuando no conoce quien esta accionando en amparo, ni a que juicios se refiere.

    Que la quejosa interpone la acción de amparo, contra dos personas naturales y contra el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de este estado, pero no sabe a ciencia cierta a quien va dirigido en forma personal contra la jueza o en su defecto, en contra del tribunal.

    Que la quejosa no especifica como, donde, cuando y de que manera le fueron menos cavado los derechos constitucionales.

    Que no se evidencia si la apoderada de la quejosa, esta actuando en representación del codemandado en el juicio principal, ciudadano G.M.L., ya que señala que le fueron menoscabado sus derechos, pero omite su representación, en la sedicente acción propuesta.

    Que no señala la quejosa de manera clara, donde ocurrieron los hechos que denuncia, ni como tuvo conocimiento de ello, ni en que fecha se percato de ello. Que la accionante señala que le fue violado el derecho a la propiedad de su representada, sin especificar a que propiedad se refiere, ni como le pertenece, ni como se le viola la norma constitucional.

    En fecha 16-03-2011 (f. 66 y Vto. de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Ignalia Moya, en su carácter de apoderada de la parte querellante, solicita se decrete la medida innominada de paralización de la ejecución forzosa de la transacción y asimismo se realicen las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17-03-2011 (f. 67 al 69 de la 2° pieza), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 267-10 de fecha 22-10-2010, librado al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 17-03-2011 (f. 70 de la 2° pieza) este tribunal niega la medida solicitada, por cuanto se decretó medida cautelar innominada en el expediente N° 07876/10, contentivo de la acción de a.c. incoada ante este juzgado, en el cual se suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 10-08-2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-03-2011 (f. 71 de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Ignalia Moya, en su carácter de apoderada de la parte accionante, ratifica la solicitud de la medida innominada de paralización de la ejecución forzosa de la transacción.

    Mediante nota de secretaria de fecha 28-03-2011 (f. Vto. del 72) se agrego a los autos oficio N° 22.276-11, de fecha 24-03-2011, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, participa agrego al expediente 10.039/08 (cuaderno separado) el oficio de notificación del amparo interpuesto por ante este juzgado.

    En fecha 29-03-2011 (f. 73 y 75 de la 2° pieza), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 268-10 de fecha 22-10-2010, librado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29-03-2010 (f. 76 de la 2° pieza) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de A.C. se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 22-10-2010.

    Consta al los folios 77 al 82 de la 2° pieza, oficio N° 22.290-11, mediante el cual la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presenta sus alegatos, en los que señala:

    (…) Que contra el auto dictado en fecha 19-06-2009, a través del cual se homologo la transacción suscrita por el abogado S.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.L. y M.P.M. con el abogado I.C. por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el N° 33, tomo 22, se propuso por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acción de A.C. por el ciudadano Maeso Lando la cual mediante sentencia dictada en fecha 10-02-2010, se declaró inadmisible y ratifico homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el N° 33, tomo 22, este fallo fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16-02-2011, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta el 12-02-2010, por la abogada Ignalia Moya Moreno actuando como apoderada del ciudadano G.M.L. contra la referida sentencia.

    Que solicita que sea declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.T.P.M. en contra de los ciudadanos I.C. de D’ Enjoy y S.M.M. y de éste juzgado, por cuanto ya fue intentada una acción de a.c. en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 19-06-2009 la cual fue declarada inadmisible, por cuanto no se ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.

    Que la acción de a.c. es improcedente por infundada ya que el tribunal a su cargo procuró cumplir a cabalidad con sus obligaciones al punto de que antes de homologar el acuerdo actuó en forma prudente quizás en exceso a fin de evitar que se lesionara el derecho de la parte accionada, y que se cometiera un fraude procesal en perjuicios de sus intereses.

    Que con respecto a los hechos narrados por la querellante M.T.P.M. en la solicitud de a.c., con fundamento en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente y se determinen las responsabilidades, a fin de que se esclarezcan los hechos que se narran ya que de comprobarse estarían reñidos contra las normas de lealtad y probidad que deben cumplir los litigantes, partes y apoderados durante el desarrollo de los juicios, y constituyen una burla a la majestad de la justicia.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 01 de abril de dos mil once (2011) (f. 84 al 94), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en el presente procedimiento; anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareciendo a dicho acto la abogada IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, con domicilio procesal en la calle San Rafael, altos de Domesa, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., titular del Pasaporte Nº 01540220-3, domiciliada en la calle El Cristo, Residencias San Domenico, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo compareció el abogado I.C. D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330 .151, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806 y domiciliado en el Centro Comercial C. C. M, piso Nº 01, local 138, Municipio M.d.e.N.E., señalado como agraviante, parte actora en el juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. El tribunal deja constancia que no compareció el abogado, S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.053, presunto agraviante, ni la representante del juzgado también señalado como agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Igualmente, se deja constancia de que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público.

    ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Ratifico en cada una de sus partes los hechos señalados en el escrito de a.c., ahora bien, en fecha 12 de diciembre del año 2008, mi representada le otorgó un poder al abogado I.C. D´Enjoy, a fin de que la representara en la causa que por Resolución de Contrato de opción a compre de un apartamento, la demandara el señor Filippo Raffa y A.B.P., aconteciendo que en el mes de julio del 2008, el ciudadano Isaías, renuncia al poder conferido, pero realmente esa renuncia a ese poder fue una renuncia, así se lo hizo ver a mi representada, aparente, basada en una estrategia supuestamente válida legal, en vista de que se requería supuestamente recusar a la ciudadana juez Jiam S.d.C., y como el mencionado abogado, tenia otras causas de otros clientes en ese tribunal no podía entrar en ese tipo de conflictos con la ciudadana juez, siendo que ya la juez del tribunal primero de primera instancia ya se había inhibido de conocer las causas del abogado Isaías por enemistad manifiesta, en tal sentido, a él se le iba a limitar el ejercicio del derecho si recusaba a la doctora Jiam, le propone que nombre al abogado A.M. y se lo presenta, el cual tiene causales de inhibición con la ciudadana juez Jiam Salmen, determinando finalmente este tribunal que ciertamente mi representada debía cambiar de abogado porque el abogado A.M. sabia que tenia causal de inhibición con la Juez Jiam Salmen, es ese momento que el abogado I.C. le propone que nombre a sus socios de bufete, el Abogado S.M.M. y J.C.C., que los nombre pero, ellos únicamente iban a firmar los escritos que el propio I.C. redactaba y los poderes que igualmente le firmaron mis representados eran redactados por el abogado I.C., presentados ante la Notaría por el Abogado I.C., como se evidencia de planilla que anexé conjuntamente con el escrito de a.c., y era el abogado I.c. quien informaba diariamente todo lo transcurrido en la causa de Resolución de Contrato para el cual había sido contratado. El primer poder que se le firmó al abogado S.M.M. fue en fecha 22 de septiembre de 2008, con el cual iba a representar a mi representada, sustituyendo al abogado I.C. quien era el abogado ya intelectual de esa causa y el dueño del caso, ese poder fue única y exclusivamente utilizado pro el abogado s.M.M. para realizar la transacción extrajudicial ante al Notaría primera de Porlamar, por la demanda que interpusiera el abogado I.C. el 08 de enero de 2009, por Intimación de Honorarios Profesionales por un monto de 690.000.000,00 Bolívares, transándose el abogado S.M. por un monto de 650.000.000, 00, es decir le rebajo 40.000.000, transcurriendo que mientras el abogado I.C. demandó a mi representada conjuntamente con el ciudadano Maeso, continuaba en apariencia frente a ellos siendo el abogado que supuestamente los estaba defendiendo, en la causa de resolución de contrato, es decir, que cuando esa transacción se celebró extrajudicialmente, mi representada y el ciudadano G.M., tuvieron conocimiento de que existía la demanda por intimación de honorarios profesionales, prueba de ello es que dicha transacción la celebró el ciudadano S.M. con el abogado Isaías, sin haberse admitido la demanda, sin embargo, en las cláusulas contenidas en dicha transacción declara que mi representada que mi representada y el ciudadano G.M., tienen pleno conocimiento de lo solicitado en las actas del expediente de la demanda. Ahora bien, el abogado s.M., únicamente tuvo contacto con mi representada en tres oportunidades donde ocurría a asistirla, solicitando en el expediente unas copias certificadas, en el mes de noviembre de 2008, diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, en esas oportunidades que fueron las únicas en que mi representada acudió a los tribunales vino acompañada del abogado I.C. quien era el que solicitaba los expediente, hacía todo el trámite y el abogado S.M. era el que lo suscribía, en esa oportunidad, es que de manera personal, conoce mi representada al abogado s.M. y nunca le mencionan que ya el 8 de enero había sido demandada por el abogado Isaías, aún cuando asistió el día 14 de enero al Tribunal con ambos abogados, posteriormente, a los dos días ella se va al Uruguay y ellos realizan la transacción de honorarios profesionales sin tener conocimiento ni siquiera de la existencia de la demanda, regresa en junio y tiene conocimiento a través del Abogado Isaías que se requería que firmara un segundo poder para así evitar el secuestro del apartamento que en la demanda por resolución de contrato había solicitado el ciudadano Filippo Raffa, y se requería un segundo poder para el abogado s.M. y J.C.C., para poderla representar en el Tribunal superior, ese poder de fecha 16 de junio de 2009, fue presentado por el propio abogado Isaías ante la Notaría de Pampatar, habilitado incluso para firmar el mismo día sin dárselo ni siquiera a leer, abusando de la confianza que tienen todas las personas que contratan a un profesional del derecho cuando tienen un problema judicial, y en el mismo contenía después de una serie de palabras jurídicas que muchas veces las personas no conocen su significado o transcendencia ni siquiera les prestan atención debido a la confianza puesta en el profesional del derecho, después de todas esas palabras, al final de ese poder contenía una autorización para ratificar la transacción que se había celebrado el 26 de febrero del 2009 y supuestamente mi representada en la Notaría al momento de firmar ese poder, estaba recibiendo un auto de notificación firmado por la doctora Jiam S.d.C. para que compareciera al tribunal a ratificar la transacción celebrada por S.M.M. con un poder del año 2008, que fue otorgado para que la representara en una causa de Resolución de Contrato, iniciándose de esa manera las maquinaciones de ambos abogados, ya que no consta en ese documento poder que se haya realizado esa notificación y la entrega del auto, en tal sentido, dicha transacción fue homologada, mi cliente se regresa al Uruguay, confiada de que ciertamente ambos abogados la están defendiendo en la causa de resolución de contrato y es precisamente al momento de la interposición de este amparo, una vez analizadas todas las circunstancias, que se da cuenta que había sido victima de un fraude por parte de ambos abogados y que no fue defendida en la causa de Resolución de Contrato por el Abogado s.M. a quien le otorgó los poderes a solicitud del abogado Isaías, siendo victima del desalojo de su apartamento objeto del contrato de opción a compra por el cual la demandaron por Resolución de Contrato y embargada en el inmueble por la transacción que hicieron a espaldas de ella. Es todo

    .

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    “Primero que nada niego, rechazo y contradigo, impugno y desconozco tanto los hechos como el ¡derecho, señalados por la quejosa, en este sentido, hago valer en juicio aquel viejo aforismo jurídico, que prevee que nadie puede alegar en juicio su propia torpeza, en virtud de ello, la apoderada de la quejosa manifiesta al tribunal que la demanda de intimación de honorarios fue introducida por mí en fecha 08 de enero del año 2009, ahora bien, observo con mucha preocupación que la mencionada apoderada no señala en ningún momento que ni su representada ni el coejecutado en el juicio principal, ciudadano G.M., estuvo representada y representado respectivamente, en juicio durante el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es así como se evidencia también, que estuvo representada en el acta de secuestro de fecha 14 de julio del año 2009, junto con su apoderada L.M. según se evidencia de los folios 1749 al 1752 de la pieza uno de la presente acción de amparo, exposición que hago y manifiesto, a los efectos que mañana no pretendan, ni la quejosa ni sus apoderadas que también trabajan bajo mis instrucciones. Acogiendo el criterio sostenido por el tribunal Constitucional Español, el cual ha sido acogido por nuestra Sala Constitucional “nadie puede pretender la protección de un derecho constitucional pretendiendo la violación de otro derecho de igual rango” . en este sentido, tenemos primero que nada, que los hechos denunciados, en este inadmisible amparo, son cosa juzgada por haber sido debidamente apreciados por el tribunal a quo (accionado) en su auto de fecha 19 de junio del año 2009, cuya nulidad se pretende, debidamente apreciado por este Tribunal en sede constitucional, en su sentencia de fecha 10 de febrero del año 2010, cuyo desacato pretende la quejosa contenido en el particular segundo del dispositivo del fallo que se produjo en el expediente 7741/09, nomenclatura de este Tribunal superior, cuya pretensión es exactamente la misma a la que pretende la quejosa en este inadmisible amparo, ya que la misma lo que persigue, tal como lo pide en su petitorio, es la nulidad del procedimiento judicial, que se inicia en virtud del auto de fecha 19-06-2009, el cual fue debidamente apelado por la quejosa y declarada sin lugar a su apelación y ratificando dicha decisión en beneficio del a quo constitucional mediante el cual la propia Sala en su sentencia de fecha 16-02-2011, contenida en el expediente 100230, aparte de su dispositivo en el capítulo 2 de su sentencia, señaló claramente, que la pretensión de la apoderada quejosa era “piden sea declarada nula la decisión dictada el 19-06-2009, así como el procedimiento y el consecuencial decaimiento de las medidas de embargo decretadas sobre los bienes propiedad de los accionantes”, acompaño 10 folios útiles e invoco como un hecho notorio y judicial, la citada sentencia la cual se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, pretende la quejosa la discusión de un fraude procesal por vía de ese improcedente amparo, en virtud de ello, la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio “ El procedimiento de a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, si no el juicio ordinario, se ha considerado que debe hacerse por vía autónomo y tramitarse a través de procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso”. Este criterio ha sido acogido por este Tribunal Superior, creo que en su única sentencia que toca el tema de fraude procesal en su decisión de fecha 28 de julio del año 2010, contenida en el expediente 7332/07, la cual cursa tanto en el libro copiador de sentencias que lleva este tribunal como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en su decisión Nº 2212 de fecha 09101, ratificada en sentencia N 00920, del 12-12-07; en el expediente 2007-312, en el fallo Nº 274, del 27-12-2001 y en sentencia 1085, del 22 06-01, expediente 002927, en virtud de ello pido de este Tribunal la inadmisión del presente amparo por no ser la vía procesal idónea para discutir el presunto fraude que se denuncia, ahora bien, a los efectos de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1, señalo que no hay situación jurídica alguna que restablecer a la quejosa por ser la misma cosa juzgada la cual no puede ser suspendida en sus efectos ni paralizada sino por las causales taxativas a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido que detectado como está que se me ha sido truncado el principio de continuidad de la ejecución tanto con la interposición de este amparo como el desacato de lo ya decidido por este juzgado en fecha 10 de febrero del año 2010 y ratificado por la Sala Constitucional en fecha 16 de febrero de 2011, se me ampare tanto en los efectos del a quo de fecha 19 de junio de 2009, que me garantice la ejecución de la sentencia derivada de dicha homologación. En cuanto al ordinal 2, señalo que las denuncias formuladas por la quejosa no fueron realizadas por los presuntos agraviantes, sino que por el contrario fueron autorizadas y ratificadas tanto por la quejosa como por el coejecutado, tal y como se evidencia de las partes motiva y dispositivas de las sentencias cuya cosa juzgada estoy haciendo valer. En cuanto al ordinal 3, no se hace posible ningún restablecimiento de ninguna situación jurídica señalada como infringida por cuanto no hay nada que restablecer ya que el auto de fecha 19-06-2009, es cosa juzgada. En cuanto al ordinal 5, hago valer por medio de la notoriedad judicial el expediente 7812, nomenclatura de este tribunal superior, de cuyo expediente se extrae que la apoderada de la quejosa optó por la vía del juicio de nulidad de transacción lo que deviene en inadmisible la presente acción de amparo, demanda ésta que hago valer por medio de la notoriedad judicial, de conformidad con el ordinal 8, señalo que en el momento de la introducción del amparo, el mismo se encontraba pendiente de decisión, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya decisión como se dijo en fecha 16 de febrero de los corrientes. No quisiera pasar por alto, el ocultamiento de los hechos sucedidos por parte de la apoderada quejosa, ya que la misma no le ha manifestado a este tribunal que dentro de las fechas por ella señaladas las cuales superan con creces los 6 meses para el ejercicio de la acción de amparo, lo cual evidencia su caducidad, tanto la quejosa como el coejecutado, procedieron a ceder los derechos litigiosos en beneficio de un tercero, tal y como se evidencia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-03-2010, la cual invoco por medio de la notoriedad judicial y acompaño a este tribunal, lo que evidencia a todas luces la falta de capacidad procesal activa para la introducción del presente amparo, en vista de lo antes expuesto solicito: Primero: se me proteja constitucionalmente en el sentido de que se me libre un mandamiento de amparo que haga cumplir el dispositivo segundo proferido por este tribunal, en sentencia de fecha 10-02-2010 y ratificada por la Sala Constitucional en fecha 16-02-2011, así como los actos posteriores a dicho acto, segundo: en virtud de ello declare inadmisible y temerario la presente acción de amparo, todo ello a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida ordenada ya por la propia Sala Constitucional. Deseche a todo evento los medios de pruebas ofertados por no ser el procedimiento de amparo el idóneo de una actividad probatoria propia del juicio ordinario. Es todo”.

    EN RÉPLICA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ALEGO LO SIGUIENTE:

    El abogado I.C. en su exposición señala correctamente que ciertamente mi representada en el acta de secuestro estuvo asistida por la abogada L.M., la cual corre de los folios 1.749 y 1.752 del expediente, esta es una prueba más de las maquinaciones, artificios desplegadas por los abogados I.C. y S.M., y una prueba más del estado de indefensión en que se encontraba mi representada para el día 17 de julio de 2009, aún cuando en fecha 22-09-2008, otorgó un primer poder al abogado S.M.M., y exactamente un mes antes del acto de secuestro de fecha 17-07-2009, había otorgado un segundo poder al abogado S.M.M., para que la defendiera en la causa de Resolución de Contrato, donde fue secuestrado su apartamento, sin embargo, en el momento del secuestro tuvo de manera desesperada ubicar a otra abogada para que la pudieran asistir en ese acto porque ninguno de sus abogados, el que estaba actuando de manera intelectual I.C. y el abogado S.M. que poseía dos poderes otorgados por ella, ninguno contesto su llamada, ninguno la asistió en ese momento y nunca más supo de ellos, hasta la presente acción de a.c. ya que el abogado S.M.M. utilizo los dos poderes para transar con su socio I.C. para transarse por la cantidad de 650.000.000,00, honorarios profesionales otorgada en una transacción nunca antes conocida en la historia judicial del Estado Nueva Esparta y más aún en un juicio donde mi representada fue desalojada mediante una medida de secuestro de su vivienda, en otro orden de ideas, solicito sea declarado confeso de todos los hechos señalados al abogado S.M.M. por su incomparecencia a la presente audiencia de amparo. En cuanto a los recursos ordinarios debo dejar sentado y claro que mi representada M.T.P.M., única y exclusivamente ha ejercido el presente recurso de a.c. y lo ejerció una vez constatada y conocido el fraude procesal. En cuanto al carácter de cosa juzgada de la transacción, alego en defensa de mi representada y de la acción la jurisprudencia de fecha 04-08-2000, dictada por el ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, conociendo el caso de la sociedad mercantil Intana C.A., la cual consigno. Solicito sea declarado el fraude procesal y admitida la presente acción de amparo y las pruebas promovidas en su oportunidad procesal. Es todo

    .

    EN CONTRARRÉPLICA LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EXPUSO LO SIGUIENTE:

    ”Demostrado como lo está que la presente acción de amparo tiene como efecto pretender la nulidad de lo ya decidió por este tribunal previamente y por la Sala Constitucional, todo ello con la finalidad de pretender violentarme y desconocerme el principio constitucional establecido en el articulo 253 en concordancia con lo establecido en lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que en autos consta, auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordena la continuidad de la ejecución y en virtud de los artificios desplegados por la quejosa para tratar de detener los efectos y consecuencias posteriores al auto ratificado por la Sala Constitucional cuando le declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada quejosa, solicito de este tribunal que por cuanto el juez constitucional está facultado plenamente para hacer cumplir y ejecutar sus propias decisiones y en virtud de que la quejosa en beneficio de ambos coejecutados en el juicio principal, ha hecho hasta lo imposible para hacer suspender los efectos posteriores al auto de fecha 19-06-2009, es por ello que detectado como lo está que me ha sido violado un derecho constitucional, es decir, de igual rango, al que pretende la quejosa en base al estricto mero derecho y al respecto de la ejecución de los fallos judiciales, solicito de este tribunal aparte de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, me extienda un mandamiento de amparo en respeto a la decisión dictada por este tribunal, en el particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 10-02-2010, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, previamente acompañada de fecha 16-02-2011, es justicia que espero merecer. Es todo”. En este estado, toma la palabra el Tribunal Constitucional: “antes de entrar sobre el contenido probatorio y las certificaciones consignadas en el expediente, así como los anexos agregados en la audiencia, este tribunal hace necesario responder a las peticiones que en su exposición realizó el abogado I.C. y al respecto hace la siguiente consideración: Cursa por ante este tribunal A.c. interpuesto por la ciudadana M.P.M., a través de la abogada, ciudadana Ignalia Moya, quien en su carácter de apoderada actúa en el presente a.c., en ese sentido, las peticiones que plantea el abogado Carreras no pueden ser peticionadas y menos aún acordadas por este Tribunal en atención de que se ventila una causa que debe ser analizada para realizar el pronunciamiento que corresponde al caso particular y es solamente sobre lo alegado y probado en el presente expediente, que se le ampare en este amparo cuando en la misma no fue solicitada por la misma que pide el amparo, es decir, el doctor Carreras, significaría que estaría interponiendo otro amparo dentro del presente a.c., contrariando la disposición legislativa prevista en la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, tratando con esto afectar el orden constitucional que pretende el accionante solicitando por esta vía que se oiga si procede o no el recurso interpuesto, por lo tanto niega lo solicitado en virtud que de las decisiones que sostiene el abogado I.C. en la que solicita se restablezca o se garantice su derecho, estas decisiones se han mantenido en vigencia y que deben cumplirse por los canales regulares las disposiciones en ellas establecidas. Por otra parte, entrando a la materia propia de este amparo, en cuanto a las copias y anexos certificados que se encuentran agregados al presente amparo estas se admiten por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los anexos presentados por la abogada Ignalia Moya y el abogado I.C., se admiten y se ordena sean agregadas al expediente, en relación a las pruebas solicitadas, peticionadas por la parte accionante, este tribunal, antes de pronunciarse sobre el compendio de peticiones hace referencia de manera inmediata en la promoción de los testigos, específicamente de la ciudadana L.M., quien es abogada y este Tribunal en vista de las amplias potestades que tiene para revisar minuciosamente en a.c., si los testigos cumplen con los requisitos para que puedan declarar por ante este tribunal en sede constitucional, observa de conformidad con el articulo 478 del texto adjetivo no debe, no puede, tomársele su declaración por cuanto ha realizado actuaciones en este expediente que se lleva o en causas relacionadas directamente con este expediente, donde ésta a figurado con su nombre, asimismo, es menester destacar al apoderada, representante legal Ignalia Moya de la parte accionante que este tipo de situación en donde inclusive de manera directa tiene conocimiento del ejercicio de la abogada L.M., sabe perfectamente que no puede, ni debe presentarla para la declaración de ningún tipo en estos casos, por cuanto con esto o su actitud frente a la honorabilidad de este alto tribunal perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pretenda promover a un testigo que tiene perfecto conocimiento de manera interesada en el éxito de lo que como accionante pretenda, mas sin embargo, no con esto estoy haciendo pronunciamiento en el fondo de la materia que se discute, pero si observarle a la respetable abogada que esto representa una falta de respeto y falta de probidad, lealtad a sus principios como abogado de la republica y por el irrespeto de pretender antes esta autoridad judicial traer como testigo a una abogada que tiene perfecto conocimiento de lo que discute, con esto llamo la atención a la honorable abogada, para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar este tipo de promoción de pruebas donde se encuentren involucrados colegas que tienen conocimiento íntegro del expediente que se debate, de lo contrario se verá forzado este tribunal de la República de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial a los fines que se inicie la averiguación penal correspondiente y se determinen las responsabilidades necesarias sobre normas de lealtad y probidad en que están obligados los abogados litigantes de esta república cuando acuden ante los tribunales y que a pesar de que conocen el derecho pretendan vulnerarlo so pretexto de desconocimiento. Es todo”.

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En relación al resto de las pruebas requeridas este tribunal las niega todas, sin excepción, el cual serán determinadas por la decisión definitiva, en consecuencia, este tribunal constitucional, en aras de ampliar aún más la presente acción de a.c. pasa a interrogar al representante legal de la parte accionante a los fines de que exponga sobre los particulares que a continuación se detallan: Primero: Diga a este Tribunal Constitucional, contra qué actuación del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se intenta el presente amparo; Contestó: En la presente acción de amparo, se mencionó las actuaciones de la doctora Jiam Salmen, quien estaba a cargo del tribunal, en cuanto a homologar sin observar que en la Notaría el día 16-06-2009, se realizaron dos actos contenidos en un mismo documento, 1 el otorgamiento de un poder y el segundo acto que se contenía en ese documento era la entrega formal del auto que la doctora Jiam Salmen había dictado en fecha 11 de junio de 2009, y según se evidencia de ese documento, esa entrega de ese auto no lo certificó por no haberse realizado la notaría, como consecuencia, de esa falta de observación es que se menciona a la doctora Jiam Salmen, porque eso condujo inmediatamente a homologar la transacción, en segundo lugar, igual se hace referencia a la doctora Jiam Salmen, porque de todo el estudio que se hizo del expediente se observó que una vez homologada la transacción decretó el embargo ejecutivo, sobre el inmueble únicamente propiedad de mi representada M.T.P., es decir, le imputo el pago de la totalidad de la deuda a mi representada, siendo que le corresponde únicamente el pago de la mitad, aludiendo su condición de cónyuge sin que en el expediente exista prueba de tal condición. Segundo: Diga la representante legal de la accionante, si usted ha realizado alguna demanda o actuación judicial previo a este amparo o distinto a este procedimiento de amparo en algún tribunal de esta circunscripción judicial? Contestó: Si. Si realice, intenté la acción, exactamente no recuerdo la fecha, de nulidad de transacción representando únicamente al ciudadano G.M.L., quien contrató mis servicios profesionales unilateralmente ya que la ciudadana M.T.P., yo no era su abogada y ella se encontraba en Uruguay, en desconocimiento de lo que aquí acontecía como consecuencia de diferencias personales entre el señor G.M. y la señora T.P.M.. Cesaron las preguntas, este tribunal dictara el dispositivo del fallo el día lunes a la misma hora en que se celebró la presente audiencia, en virtud de encontrarse dentro de las 48 horas que se reserva este tribunal, de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así mismo, se les participa a las partes que no se ordenará notificación alguna para ese acto, por cuanto ya están a derecho”. Es todo

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha cuatro (04) de abril de 2011 (f. 134 y 135 de la 2ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., titular del Pasaporte Nº 01540220-3, contra los abogados I.C. D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330 .151, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806, S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.053 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado I.C. D`ENJOY, contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado I.C. D`ENJOY, contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L., expediente N° 10.039 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo.” El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.

  1. Motivaciones para decidir.

    En fecha 06 de octubre de 2010, la abogada Ignalia Moya Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de la M.T.P.M., interpone acción de a.c. contra el fraude procesal a fin de que se anule el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy en contra de la ciudadana M.T.P.M. y G.M.L. según expediente 10.039, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Jiam Salmen, el cual culminó por la homologación de la transacción que hicieran los abogados I.C. D’Enjoy y S.M.M. en fraude contra su representada M.T.P.M. y se encuentra en estado de ejecución forzosa, exponiendo en su escrito que:

    Que el día 12 de diciembre de 2007 su representada M.T.P.M., conjuntamente con el codemandado G.M.L., contrataron los servicios profesionales del abogado I.C. D’ Enjoy otorgándole un poder para que los representara en la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusiera en su contra el señor Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P..

    Que posteriormente el referido abogado I.C. D’Enjoy, en fecha 09-07-2009, renunció al poder que su representada y el ciudadano G.M. les habían otorgado en fecha 12-12-2007, pero solamente como una supuesta valida (sic) y legal estrategia, alegando que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. Jiam S.d.C., estaba parcializada con la contraparte y como ya la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, Dra. V.V., se había inhibido por enemistad manifiesta con él, si recusaba a la Juez Jiam Salmen, se le dificultaba el ejercicio profesional porque solo hay dos jueces de Primera Instancia en este Estado. Presentándole al ciudadano G.M.L. al abogado A.M. a fin de que lo contrataran únicamente para provocar la inhibición de la Juez Jiam Salmen como consecuencia de la enemistad manifiesta alegada con anterioridad por ésta Juez como causal de inhibición en contra del abogado A.M., y que una vez que se inhibiera la Juez Jiam Salmen, sus socios y compañeros de oficina S.M. y J.C.C. figurarían en los escritos que se presentaran al Tribunal redactados por el abogado I.C., pero que sería él mismo quien les rendiría información del caso, en especial al ciudadano G.M.L., quien era el que mantenía el contacto con el abogado I.C. y quien revisaría personalmente el expediente en el tribunal.

    Que dos días después de haber ido al Tribunal a solicitar las copias con los abogados I.C. y S.M., es decir el 16-01-2009, su representada regresó a Uruguay, sin que éstos abogados le informaran que el 08-01-2009 el abogado I.C. le había intimado los honorarios profesionales, aconteciendo que el abogado S.M.M., en abuso del poder que le había otorgado su representada en fecha 22-09-2008, el cual corre a los folios 332, 333 de la pieza 3 del cuaderno de intimación de honorarios el cual consignó conjuntamente con las piezas 1, 2 y 3 marcado F, a solicitud del abogado I.C. para que la representara en la causa de resolución de contrato sobre todo en el cuaderno de medidas por el decreto del secuestro del apartamento que habitaba su representado, pero de manera inconsulta y a sus espaldas en flagrante fraude procesal colusivo con el abogado I.C. D’Enjoy, con toda la falta de probidad posible, contrariando la ética profesional, haciendo uso de maquinaciones y artificios, estando su representada en la ciudad de Monte Video (sic) Uruguay, en fecha 26-02-2009, realizó una transacción extra judicial por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales aun cuando para la fecha de la celebración de la transacción todavía no había sido admitida la demanda interpuesta por el abogado I.C. D’Enjoy, quedando anotada dicha transacción bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual fue consignada en el expediente de intimación y corre a los folios 334 al 336, de las actas del cuaderno separado de intimación de honorarios, tercera pieza, anexada la presente amparo, del expediente N° 23.289 nomenclatura llevada por el actual Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación que hiciera el ciudadano G.M. con posterioridad, en contra de la Juez Jiam Salmen, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo número de expediente en ese tribunal correspondía al 10.039.

    Que no conformes con todos los artificios y maquinaciones desplegadas para lograr la transacción, una vez realizada la misma fue consignada por el propio abogado I.C. en el expediente en fecha 13-04-2009, conjuntamente con el poder que se le había otorgado al abogado S.M.M. el 22-09-2008, desistiendo del recurso de hecho y solicitando la homologación de la transacción según se evidencia de los folios 331, 332 al 336 y 337 de la tercera pieza ya anexada marcada F, dictando el tribunal en respuesta de la aludida diligencia, un auto en fecha 25-05-2009.

    Que tal declaración del abogado S.M. no es más que una maquinación más para inducir a la Jueza en error y así evitar la correcta administración de justicia, según se evidencia del auto de fecha 25-05-2009 que corre a los folios 11, 12 y 13, señalado anteriormente, la Jueza Jiam Salmen demostró que ambos abogados laboraban juntos y llevaban causas juntos, y que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, ordenó la notificación de las partes, ratificando en fecha 11-06-2009, la notificación de las partes y es el 16-06-2009, que hacen toda una estrategia para presentarlo y firmarlo en la Notaría porque era urgente y en media hora como se evidencia de las planillas de presentación y retiro del documento que se firmó, logrando llevar a la Jueza de la causa al convencimiento o al menos a aplacar sus dudas pretendiéndole hacer ver en fecha 17-06-2009 que su representada y el representante de la empresa Waterloo Trading, G.M.L., habían recibido el auto de fecha 11-06-2009 y que había dado válidamente su consentimiento logrando así el 19-06-2009, luego de haberse presentado el referido escrito, la juez Jiam S.d.C., pasa de inmediato a homologar la transacción, según se evidencia de los folios 47, 48, 49, 50 y 51, de la cuarta (4) pieza del cuaderno de intimación anexados marcado H, haciendo la salvedad que “ a pesar de que los abogados S.M.M. y J.C.C., trabajan conjuntamente en algunos casos con el abogado I.C. tal y como lo estableció este Juzgado mediante auto de fecha 25-05-2009, atendiendo a que los mismos demandados M.T.P.M. y G.M.L. (sic) y la sociedad mercantil Waterloo Trading, sociedad anónima –tercero coadyuvante- autorizaron de manera expresa tal y como lo refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, al acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26-02-09, anotado bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 09-12-2005 en el expediente N° 04-2037 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    …Ante esta situación, la Sala reitera su interpretación sobre la noción de orden público en el marco de una demanda de a.c..

    A tal efecto, señala lo que se asentó en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.): “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esta no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elemento de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

    …Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esa acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omissis… 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado añadido)...

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

    La accionante en su escrito de amparo alegó que la sentencia que homologó la transacción en la que hace referencia al fraude procesal, fue dictada en fecha 19 de junio de 2009 por la Dra. Jiam S.d.C., actuando como Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el propósito que se anule el procedimiento judicial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado I.C. D’ Enjoy en contra de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L..

    Desde la fecha arriba mencionada hasta el 06-10-2010 en la que fue interpuesto por ante este Tribunal la acción de a.c., así como también del auto que admite esta acción, en fecha 22-10-2010, del cual se desprende que ha transcurrido con creces más de un (01) año, es decir, más del lapso que dispone la ley como lo es el de seis (6) meses para la exigencia de tutela judicial por vía de amparo.

    Al respecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…)

    1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

    La esencia de la acción de amparo, no es más que lograr una situación subjetiva que reponga la circunstancia concreta a una normalidad para quien requiere el amparo, sin embargo, como bien lo ha dicho la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también la jurisprudencia patria, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la referida ley, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, por lo tanto este Tribunal Superior considera que las supuestas violaciones de derecho alegadas por el accionante, ocasionados por la sentencia de fecha 19-06-2009, sólo afectaría la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte actora y en ese sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, en consecuencia, por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada Ignalia Moya Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., titular del Pasaporte Nº 01540220-3, contra los abogados I.C. D’ Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806, S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.053 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado I.C. D`Enjoy, contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., confirmándose la decisión de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado I.C. D`Enjoy, contra los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., expediente N° 10.039 (nomenclatura del tribunal de instancia). Así se decide.

  2. Decisión.

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., titular del Pasaporte Nº 01540220-3, contra los abogados I.C. D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330 .151, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806, S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.053 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado I.C. D`ENJOY, contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado I.C. D`ENJOY, contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L., expediente N° 10.039 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07919/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (08-04-2011) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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