Decisión nº 38-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1133-11-39

DEMANDANTE: La ciudadana O.B.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.525.080 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFOCCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2006, bajo el No. 75. Tomo 2-A, Tercer Trimestre.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho C.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (CONFLICTO DE COMPETENCIA), seguido por la ciudadana O.B.P.D.A. contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFOCCA), con motivo de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado a este Tribunal, a los fines de conocer el conflicto de negativo de Competencia en razón del territorio.

ANTECEDENTES

Fue remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente signado con el No. 7387 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. A los fines de conocer el conflicto negativo de Competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial y, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 7 de Diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y por auto separado ordenó resolver sobre la admisión de la misma y, en esa misma fecha dictó resolución declarando su incompetencia para conocer de la causa en razón de la cuantía y, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Distribuida como fue la causa, en fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se declaró incompetente para conocer la causa, en razón del territorio. Declarando a su vez, competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y por auto separado ordenó resolver lo conducente.

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. Igualmente, solicitó la Regulación de competencia a este Juzgado.

Recibido como fue el presente expediente, este Tribunal le dio entrada en fecha 06 de abril del presente año.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual preve: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Cabimas, S.R. y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Motivos de la pretensión:

    Expone la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

    …En fecha 11 de Agosto del año 2.008 –(su)- representada ciudadana O.P.D.A., plenamente identificada, celebro un contrato de venta a crédito con la empresa mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFOCCA), (….) en vista de la función de la empresa la ciudadana G.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.539, domiciliada en la Ciudad Cabimas Estado Zulia, en su caracter de Gerente de Ventas, según las Disposiciones Transitorias de los estatutos sociales de la empresa PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFOCCA), ofreció a –(su)- representada el financiamiento de todo tipo de materiales de construcción, los cuales se plasmaron en un contrato privado de Venta a crédito, (…) En la Clausula Primera del Contrato suscrito la empresa mercantil PREFOCCA, se compromete a suministrar a –(su)- representada los siguientes materiales de construcción (….) Asi mismo la Clausula Primera establace que el valor de dichos materiales suman la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00), y dicho monto seria financiado en cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una que al mes representan un valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Posteriormente –(su)- representada en vista de que necesitaba material de construcción adicional celebró con la misma empresa otro contrato con las mismas condiciones del anterior para los cuales la empresa mercantil PREFOCCA, expidió una factura presupuesto en fecha 20 de Marzo del año 2009, signada con el N° 0322, (…) que tendría según su Gerente de Ventas los mismos efectos del contrato de venta a crédito celebrado en principio (…) En dicha factura la empresa mercantil PREFOCCA, se comprometió a suministrar a –(su)- representada los siguientes materiales (….) por un valor de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.346,00), cantidad a la que se sustrajo SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales fueron exonerados por la empresa a modo de bonificación (…) resultando finalmente el monto de la factura por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.746,00). La Clausula Primera del Contrato suscrito entre las partes (….) se evidencia que ante el cumplimiento de pago por parte de –(su)- representada del 75% del valor de la mercancía (…) la empresa mercantil PREFOCCA, debió hacer entrega del material, sin embargo, dicha empresa no dio cumplimiento a su obligación pues a pesar de que –(su)- representada canceló puntualmente las cuotas pautadas por el valor establecido en los instrumentos señalados (contrato y facturas) la empresa no suministro el material acordado. (…) De los recibos acompañados se desprende el cumplimiento de la obligación pactada por -(su)- representada, por lo que, al haberse pagado todas estas cuotas se hace exigibles la resolución del aludido contrato por el incumplimiento en la obligación de la empresa PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL, C.A. (PREFOCCA), debido a que –(su)- representada cancelo sin ningún atraso cuarenta (40) cuotas que representan un capital que asciende en su totalidad a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)…

    . Demandado la resolución del contrato.

  2. Motivos de los fallos de los Órganos Jurisdiccionales que se declaran incompetentes para conocer de la presente pretensión:

    Expresa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, como argumento de su incompetencia, lo siguientes:

    …Ahora bien, y en este caso en concreto el actor estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), se evidencia que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro m.T., en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b)

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

    Así las cosas, tomando en consideración la anterior resolución, y que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Ciento Sesenta y Cinco Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.…

    .

    Por su parte, el Juzgado Segundo del los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su incompetencia en razón de lo siguiente:

    …revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observa……..

    Que el domicilio donde se realizó el Contrato de Venta a Crédito y los Recibos de Pago, se emitieron por ante Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de la misma, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente Demanda y este jurisdicente, declina su competencia.- ASI SE DECIDE

    El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa a un JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE….”.

    Por último, el Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, expresa en su decisión su incompetencia por cuanto:

    …Como se observa de la disposición y exposiciones anteriormente transcritas, es evidente que el domicilio de la Sociedad Mercantil PEFABRICADOS LA OCCIDENTAL C.A., se encuentra ubicada en el Municipio Cabimas, estado Zulia y conforme a lo establecido por el articulo 40 ejusdem referente a la competencia en demandas relativas a derechos reales de bienes muebles, la cual recae en el Juez del domicilio del demandado, que por la materia y la cuantía sea competente, lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS LA OCCIDENTAL C.A.; correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución; pues de conocer este Juzgador de la presente causa estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declarase incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

    3. Argumentos de la sentencia de Alzada:

    Ante cualquier consideración, se debe acotar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 Ibidem, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ha debido remitir las actuaciones al Tribunal del Municipios Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo contrario, ha debido como consecuencia de su declaración de incompetencia, solicitar de oficio la Regulación, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior como Alzada común de dicho órgano y del Tribunal que previno su incompetencia, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo expuesto, se apercibe al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, para que en el futuro se ciña al procedimiento de ley. ASI SE DECIDE.

    A los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se hace necesario transcribir parcialmente la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

    …Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….

    .

    Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito una cuantía que no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). Igualmente, dispone que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.

    En el sub iudice el representante de la actora en su libelo peticiona la resolución de contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de Agosto del año 2008 y la factura presupuesto No. 0322 de fecha 20 de Marzo de 2009, por las razones esgrimidas en dicho escrito de demanda y, solicita la cancelación de “…DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), es decir, CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (184,62) UNIDADES TRIBUTARIAS….”.

    Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de un asunto contencioso Civil y, visto el monto estimado por el actor en el libelo, el cual no supera la cuantía establecida en el artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra; este Tribunal, es del criterio que el el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, según la cuantía es un Juzgado Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, la naturaleza del concepto del petitum, ya mencionado, contentivo de la pretensión del actor plasmada en el libelo, conduce en considerar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al fuero territorial de las demandas que tienen por objeto derechos personales. Dispone el artículo de la N.A.C. citado, lo siguiente:

    Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    (Las negrillas de la decisión)

    Al respecto, Rengel-Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo: I, Caracas-Venezuela. Editorial Arte. 1992. Pág. 337 y ss., expone:

    Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.

    Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia esta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

    Resulta meridianamente comprensible el comentario del tratadista patrio antes citado, al señalar que aquellas tutelas que tengan por objeto derechos intrínsecamente personales deben incoarse, en principio, por ante el domicilio de aquel quien pasivamente es concebido como legitimado ad causam. Pues existe, dada la naturaleza de lo reclamado o derechos cuyo reconocimiento se pretende, una relación no de naturaleza objetiva sino subjetiva, la cual se expresa en una dependencia personal entre el demandado con el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercitarse el derecho de acción.

    Asimismo, los fueros concurrentes que prevé la norma in commento no deben reputarse como electivos u optativos, por lo contrario, se entienden como de carácter sucesivo. Es decir, ante la falta del fuero mencionado en primer término, se ha subsidiaria o sucesivamente recurrir al orden de los fueros, se insiste, subsiguientemente establecido en la regla adjetiva.

    Ahora bien, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS LA OCCDIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, (PREFOCCA), en el Titulo I, cláusula tercera establece que “…El domicilio principal será en la Calle El Muelle, Casco Central, Centro Comercial Amal, Segundo Piso (2do.), Oficina cuatro (4), Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro Estado, de la república (sic) o en el exterior….”.

    Del presupuesto No. 0322, se observa que la parte demandada, señala dos direcciones distintas de la expresada en el acta constitutiva ya mencionada, es decir, indica como primera dirección en la Ciudad de Cabimas “…C.C. Costa Marfil, of. PA-03, al lado del C.C. La funeste…” y la segunda “…Ciudad Ojeda: urb. Valmore R.I. sector N° 2 vereda 12 Local N° 1 frente al hospital P.G.C. antigua Farmacia hospital….”. Asimismo, se evidencia de los recibos que corren insertos en actas, específicamente en lo que se refiere a la fecha de emisión que los mismos fueron realizados en “…C. Ojeda…”. Por lo que este Tribunal considera que la demandada tiene establecida una sucursal en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia. Amén que los recibos fueron realizados en la misma localidad.

    Por todas las consideraciones expuestas, y de acuerdo a la cuantía que se evidencia del libelo de la demanda, así como el domicilio especial que tiene el demandado de autos, es ineludible para esta Superior Alzada ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues, a tener establecido un pactum forum, así los contratantes lo han determinado en los recibos fundantes de la presente demanda. Asimismo, se ordenan las remisiones de ley. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO DEL MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    • ORDENA Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    • ORDENA Oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    • ORDENA remitir el presente expediente al referido JUZGADO DEL MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva a los Juzgados antes señalados.

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1133-11-39, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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