Decisión nº S2-076-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.217, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.233, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL fue incoado por la ciudadana C.R.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.996.142 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente ALBENYS G.P. antes identificado, en la cual se propuso RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, por el demandado ALBENYS G.P. en contra de la demandante C.R.C.D.D., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, improcedente la confesión ficta de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenando a ambas partes al pago de las costas de la parte contraria.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, improcedente la confesión ficta de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenando a ambas partes al pago de las costas de la parte contraria, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En este sentido, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia p.d.T.S.d.J. que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

Ahora bien, este Juzgador en relación con el primer requisito, observa de las pruebas que rielan en actas, que la parte actora no logró demostrar el hecho generador del daño alegado; en este sentido de un simple estudio a las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P., las cuales fueron consignadas por la parte demandada reconviniente, pruebas que nutren a ambas partes, se observa que no consta en las mismas la efectiva existencia de la perturbación alegada por la actora reconvenida, sino una mera expectativa de derecho amparada por una medida cautelar, por cuanto al no constar en las mismas una decisión que posea el carácter de cosa juzgada, y en la cual se evidencia la existencia de la perturbación alegada, mal pudiera este Juzgador concluir la producción de un daño antijurídico, representado en el caso de autos por la perturbación.

En este mismo orden de ideas, considerando que la parte actora no logró demostrar el daño alegado, y mucho menos la actuación imputable al demandado, a fin de posteriormente comprobar la relación de causalidad, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declara (sic) SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P.. Así se decide.-

En relación con la reconvención propuesta en actas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De de (sic) un estudio de las actas procesales puede verificar que la demandante reconvenida ciudadana C.R.C.d.D., no se presentó ni por si ni mediante su apoderado judicial a realizar el acto de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano ALBENYS G.P., ni promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 367 ejusdem dispone:

….Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

Esto implica que la confesión ficta requiere tres (3) elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

(…Omissis…)

De la norma y el criterio jurisprudencial antes esbozados, se observa que el artículo 559 del Código Civil prevé un tipo de accesión especial, llamado por la doctrina como accesión invertida o accesión por construcciones extralimitadas, cuyo aspecto determinante no es el suelo sino la construcción, a diferencia de lo que ocurre en los demás tipos de accesión.

Asimismo, se observa que es criterio de nuestro M.T., que los requisitos que determinan la existencia de este tipo de accesión especial, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, son los siguientes:

  1. - Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.

  2. - Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.

  3. - Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.

  4. - Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.

En el caso de autos, el demandando reconviniente alega que la ciudadana C.C.d.D., construyó sin su permiso y sobre el terreno de su propiedad unas bienhechurías representadas por un local comercial, situación la cual no se circunscribe en el criterio antes esbozado, a tenor del artículo 559 del Código Civil, por cuanto para ello, la construcción debió iniciarse en el suelo del propietario de la obra, de tal forma que se extralimite ocupando por ende una porción adyacente, contigua o colindante del suelo del vecino, situación la cual no ocurrió en el caso in comento.

En derivación de lo antes señalado, y visto que la petición formulada por la parte demandada reconviniente no se circunscribe en el supuesto establecido en el artículo 559 del Código Civil, la indemnización así como los daños y perjuicios previstos en la referida norma sustantiva, estimados por el demandado reconviniente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más el duplo del valor del terreno, no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

En relación con la petición de los daños morales los cuales el ciudadano ALBENYS G.P., alega que la ciudadana C.C.d.D., le está causando con las constantes demandas del cual ha sido objeto, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo al utilizar los Tribunales de Justicia para cometer sus fines aviesos, infringiendo constantemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen faltas de lealtad y probidad en este proceso, por lo cual pide al Tribunal que sancione tales hechos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(…Omissis…)

Así entonces, considerando que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, este Tribunal no puede inferir de la conducta desplegada por la actora reconvenida representada por el hecho que ha demandado al ciudadano ALBENYS G.P. en el juicio antes singularizado y en el presente proceso, la producción de un hecho antijurídico, pues su proceder está contemplado dentro de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional, por lo cual este Tribunal considera que los fundamentos dados por el hoy reconviniente no se encuentra ajustado a derecho, esto es, no se circunscriben en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues tal pronunciamiento acarrearía la limitación del ejercicio de los administrados en acudir ante los órganos de administración de justicia, cuando consideren vulnerados sus derechos.

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión del demandado reconviniente no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que la petición efectuada en relación a los daños y perjuicios y los daños morales no están amparas (sic) en los artículos 559, 1.185 y 1.196 del Código Civil, incumpliéndose así uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la petición de la confesión ficta de la ciudadana C.R.C.d.D., por lo que le resulta forzoso a este Operador (sic) de Justicia (sic) declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ALBENYS G.P. contra la ciudadana C.R.C.d.D.. Así se decide.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió por el procedimiento oral la demanda de Indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391 actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.D.D., en contra del ciudadano ALBENYS G.P., ambas partes antes identificadas.

En este orden alega la parte actora que desde hace más de veinte (20) años, ha venido ejerciendo una posesión legítima de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueña, sobre un bien inmueble conformado por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, signado con el N° 89A-08, ubicado en la avenida 3 de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide CINCO METROS (5 mts) de largo por TRES METROS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS (3,35 mts) de ancho, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de J.P.; SUR: Propiedad que es o fue de V.M.; ESTE: Vía pública avenida 3, y OESTE: Propiedad que es o fue de C.M., ejerciendo actos posesorios tales como el pago de los gastos de mantenimiento, aseo, agua, luz y otros servicios, pero es el caso que el ciudadano ALBENYS G.P., en el mes de diciembre del año 2009 y enero de 2010, realizó actos perturbatorios en contra de su posesión, manifestando que la iba a desalojar del inmueble mediante la autoridad judicial, acusándola de haberse “robado” el mismo, y que lo único que le podía reconocer era la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y de no aceptar tal oferta, la metería presa, por todo lo cual procedió a interponer interdicto de amparo a la posesión, en contra de dicho ciudadano.

Aunado a ello, señala que el inmueble había sido arrendado al ciudadano J.C.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.873, y una vez vencido el contrato en fecha 25 de abril de 2010, ambas partes convinieron en que el mismo se extendería por un lapso de tres (3) años, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, lo que hacía un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), pero en virtud de los alegados actos perturbatorios, el precitado ciudadano rehusó firmar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial, y asimismo otras personas se han negado a suscribir dicho contrato para evitar problemas con el demandado, lo cual demuestra -según sus afirmaciones- el gran daño que éste le ha ocasionado y es por ello que interpone la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que le sean indemnizados los daños causados, estimando la demanda en CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

Agotada la citación del demandado de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues éste se negó a firmar su boleta de citación, en fecha 7 de octubre de 2010 actuando en nombre y representación propia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de incompetencia por el valor de la demanda y litispendencia, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y propuso reconvención en contra de la parte demandante en los siguientes términos:

Alegó la incompetencia del tribunal de municipios para conocer la presente causa pues la Reconvención que en el mismo escrito interpuso contra la demandante fue estimada en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), lo cual excede el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT), que es el límite de la competencia por la cuantía asignada a los tribunales de esta categoría. Asimismo planteó la litispendencia con respecto al p.d.I. de Amparo interpuesto por ante la demandante en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 12.280, considerando que el mismo se fundamenta en los mismos alegatos y pruebas presentados en el presente proceso, y por ende que existe identidad de sujetos, objeto y causa.

Asimismo planteó la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente proceso, pues el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de plantear la pretensión de amparo por perturbación en la posesión, y en el presente caso alega que nunca ha perturbado en su posesión a la demandante, a quien por el contrario trató de ayudar por ser pariente de su cónyuge, permitiéndole trabajar en el local comercial que ésta había construido en el año 1996 sin su consentimiento, sobre un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 28, e incluso le permitió arrendarlo a terceras personas desde el año 1997, sin que se le haya exigido cantidad alguna por los cánones recibidos, hasta que en el mes de diciembre del año 2009, le ofreció en venta las bienhechurías y equipos del local comercial y en virtud de no llegar a un acuerdo en el precio, solicitaron el avalúo del inmueble al ciudadano D.L.G., quien presentó su informe en fecha 19 de enero de 2010, valorando el mismo en DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 19.905,00), valor que fue rechazado por la actora, quien exigió el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el local, petición a la que se opuso rotundamente por considerar exagerada dicha valoración, ya que el local está construido sobre un terreno que es de su propiedad.

Por lo tanto considera que la posesión ejercida por la demandante no la faculta para extorsionarlo, chantajearlo ni perseguirlo hasta en su sitio de trabajo, donde ha pretendido perjudicar su honor y reputación, y que en todo caso su cualidad para acudir a los órganos jurisdiccionales para que sea amparada en su posesión deviene del interés real en ejercer la pretensión producto de la perturbación en la posesión, como lo prevé el 782 del Código Civil, pero tal perturbación nunca ocurrió, como se demuestra -según su dicho- del informe de avalúo antes referido, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación o cualidad activa para sostener el presente juicio.

En cuando al mérito del asunto controvertido, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por considerar que la misma es falsa, carece de fundamentos, es ilegal e injusta, y así negó que haya acusado a la demandante de robar su inmueble y menos aún que la haya amenazado con meterla presa, que la haya perturbado en su posesión pues por el contrario es ella quien lo ha acosado para que le pague por el local comercial la cantidad arbitraria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), utilizando los órganos jurisdiccionales para tratar de amedrentarlo. Asimismo negó que la demandante esté ocupando el local comercial desde el año 1990, pues el adquirió en el año 1991 el terreno y una casa de habitación construida sobre el mismo en un remate judicial, y en el mismo año entregó el inmueble en calidad de comodato a la progenitora de la demandante, y ésta en el año 1996 construyó el local comercial sin su consentimiento, conviniendo que el mismo quedaría en beneficio del inmueble. En conclusión señala que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daño moral, pero no indica cual es el hecho ilícito generador del daño, y según la jurisprudencia es esto lo que debe ser demostrado cuando se postula esta pretensión, sin que éste quede constatado tampoco del acervo probatorio consignado en los autos. Igualmente, impugnó los documentos acompañados al libelo.

Por otra parte, propuso Reconvención por Accesión e Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de la demandante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 555 y 559 del Código Civil, al considerar que por cuanto está reconocido su carácter de propietario del inmueble sobre el cual se edificó el local comercial, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 28, la demandante está obligada a pagarle el duplo del valor de la superficie sobre la cual construyó el local comercial, valor que será determinado mediante experticia, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, previstos en el mismo artículo, los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Asimismo reconvino a la demandante por Indemnización de Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, el cual deviene -según sus argumentos-, por las constantes demandas interpuestas por la demandante en su contra con fundamento en los mismos hechos que sustentan la presente litis, exponiéndolo al escarnio público, e incurriendo en supuestos de faltas de lealtad y probidad según lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal que sancione tales hechos, estimando los daños morales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por lo que en definitiva estima su Reconvención en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2010 la estimó en diez mil setecientos cuarenta y dos unidades tributarias (10.742 U.T.).

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado reconviniente, decisión contra la cual se ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual se declaró con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia, y producto de la distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado reconviniente.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el demandado reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de enero de 2012. Asimismo, mediante diligencias de fechas 11 de enero, 18 de enero, 3 de febrero, 1 de marzo y 3 de abril de 2012, solicitó al Tribunal a-quo se declare la confesión ficta de la parte actora reconvenida, alegando su inasistencia al acto de contestación de la reconvención propuesta.

En fecha 18 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, improcedente la confesión ficta de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 21 de mayo de 2012 por el demandado reconviniente, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que la parte recurrente no ejerció su derecho de presentar los suyos, y consecuencialmente no fueron dispensadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, improcedente la confesión ficta de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenando a ambas partes al pago de las costas de la parte contraria, y del mismo modo, resulta imperativo para este Sentenciador Superior establecer que en virtud de que el recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia que permitan ilustrar a este suscrito jurisdiccional sobre la forma en que cuestiona la decisión apelada, se hace necesaria una revisión íntegra de tal decisión y del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden este Juez Superior ha constatado una irregularidad procesal de tal entidad, que la misma amerita un análisis previo a la revisión de la decisión recurrida, ya que podría configurar una violación al debido proceso y en consecuencia al orden público, que a su vez haría necesario declarar la nulidad del proceso y la subsiguiente reposición de la causa al estado más pertinente, constituida por la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL AQUO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN, y a los fines de explicitar tal situación es necesario traer a colación el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se observa del análisis de la norma ut supra citada que, la contestación de la reconvención debe realizarse en el término de cinco días siguientes a la ADMISIÓN de la misma, y en caso que la parte demandante reconvenida no conteste y no promueva prueba a su favor quedará confesa, siempre que la mutua petición no sea contraria a derecho.

Ahora bien, debe aclararse que si bien no existe ninguna norma en el Código de Procedimiento Civil que regule el procedimiento o lapso para la admisión de la reconvención, la doctrina es conteste en afirmar que éste es uno de los casos en que rige lo dispuesto en el artículo 10 del mismo código, el cual establece un lapso de tres (3) días para dictar una providencia, cuando no exista un lapso legalmente previsto para ello, tal como se observa a continuación:

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido se pronunció G.A.C.I., en su obra “LA RECONVENCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL Y EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA”, páginas 174 y 175, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Por tanto el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987 guarda absoluto silencio en su articulado referente a la reconvención en relación con la oportunidad que tiene el Juez para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta. Y esta falta no es sólo imputable a este último código adjetivo, sino que ha subsistido en todos los códigos adjetivos anteriores.

De hecho esa misma carencia ha existido -y existe aún- en nuestros instrumentos adjetivos en relación con la admisión de las demandas, por cuanto ninguno de los artículos referidos a la admisión de la demanda fija oportunidad alguna para efectuar esa admisión. En consecuencia, como nada dicen las disposiciones legales especiales sobre este punto no queda otra salida que aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que cuando en el Código de Procedimiento Civil no se fije un término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud efectuada, es decir, para determinar mediante el correspondiente auto dictado y publicado en el expediente, que se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta. Dichos tres (3) días deben computarse a partir del día de despacho siguiente a la finalización del lapso de emplazamiento para contestar la demanda en virtud del principio de preclusión procesal.

Ahora bien, como quiera que la proposición de la reconvención tiene efectos suspensivos en relación con la tramitación del procedimiento ordinario, y sobre esto volveré luego con mayor detalle, resulta claro que no podrá haber apertura al lapso probatorio si se ha propuesto reconvención por cuanto habrá que esperar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma y la correspondiente tramitación dispuesta en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Al respecto también ha habido pronunciamiento de nuestra jurisprudencia de Casación Civil. Así, en sentencia del año 2004 la referida Sala, acogiendo argumentos de una decisión del año 1992 proveniente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil transcrito en cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención…”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.

“Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.

“Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente N° 2886, expresó:

“…Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por lo apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.

De lo expuesto se concluye que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de abril de 1991, que fue apelado, al fijar el 5° día de despacho para que tuviera lugar la contestación a la reconvención estuvo ajustado a derecho; y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende entonces que el juez está en el deber de pronunciarse en relación con la admisión o no de la reconvención propuesta, porque será solamente a partir de la admisión de la reconvención que podrá comenzar a correr la oportunidad para efectuar la contestación a la reconvención. Por supuesto, siempre y cuando la admisión de la reconvención se efectúe después de finalizado el lapso de contestación a la demanda en la causa principal, porque de admitirse erradamente antes de finalizado el lapso de contestación en la demanda principal entonces, en virtud del principio de preclusión procesal habrá que esperar a que finalice el lapso de contestación en la demanda principal para poder admitir la reconvención propuesta con la mencionada contestación. Por otra parte se consagra también que al no haber ningún pronunciamiento expreso en relación con la oportunidad para pronunciarse el juez sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, habrá que aplicar lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto tendrá tres días para pronunciarse sobre la admisión, tal y como ya he explicado previamente. Si no hay auto de admisión de la reconvención, ciertamente que el reconvenido no tiene la oportunidad procesal para efectuar su contestación. Por tanto, de no haber pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, se estará violando el debido proceso y podría, si en la definitiva el juez erradamente considerase como confeso al reconvenido, acarrear una violación del derecho a la defensa del reconvenido que o ha tenido la oportunidad para contestar, todo lo cual podría originar no solo la nulidad del fallo sino además la reposición de la causa al estado en que se haga expreso pronunciamiento en relación con la admisión o no de la reconvención propuesta.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, considera este Arbitrium Iudiciis que tal omisión de pronunciamiento constituye una infracción directa del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo anteriormente, prevé el lapso para dictar una providencia cuando la ley no lo establezca, y asimismo constituye un presupuesto de NULIDAD PROCESAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del mismo código, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el artículo antes citado, las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren determinadas por la Ley (nulidades textuales) o cuando se hayan omitido formalidades esenciales a la validez de los actos (nulidades virtuales), y en el presente caso se observa que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN AFECTA LA VALIDEZ DE ESTE ACTO PROCESAL, pues no podría este Juez Superior analizar dicha contrademanda si el Tribunal a-quo nunca se pronunció sobre su admisibilidad, pues jurídicamente es como si nunca hubiere sido propuesta.

Asimismo cabe advertir que la irregularidad constatada por este Sentenciador Superior constituye una infracción al DEBIDO PROCESO establecido en la ley adjetiva civil para la admisión de la reconvención, regulada en forma supletoria por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Asimismo debe advertirse que la violación del DEBIDO PROCESO conlleva a una vulneración del ORDEN PÚBLICO, y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El Orden Público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Dicho lo anterior, y tal como lo expresara el maestro COUTURE, se concluye que el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

De manera pues que en el presente caso al constatarse la omisión del Tribunal a-quo de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, se origina la necesidad lógica de declarar la nulidad del proceso a partir del momento en que se debió realizar dicho pronunciamiento, esto es, después de haber sido dictada la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas por el demandado, declarándose la nulidad de los actos procesales subsiguientes, y asimismo se precisa reponer la causa al estado en que se realice tal pronunciamiento, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de todo lo cual este suscrito jurisdiccional considera que lo acertado en derecho en el presente proceso es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión sobre litispendencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 10 de noviembre de 2011, y reponer la causa al estado que se dicte pronunciamiento con relación a la admisión de la reconvención propuesta, lo cual procede incluso con independencia de la falta de apelación de la parte demandante, ya que la irregularidad procesal detectada VULNERA EL ORDEN PÚBLICO y éste es de impretermitible protección por este administrador de justicia y en aras de evitar futuras reposiciones, siendo necesario asimismo ordenar la redistribución del expediente a un Tribunal de Primera Instancia distinto al a-quo para que continúe la tramitación del proceso, puesto que el Juzgado a-quo emitió pronunciamiento al fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar el orden público cristalizado en la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador Superior ANULAR los actos procesales ocurridos en la presente causa con posterioridad a la decisión sobre litispendencia de fecha 10 de noviembre de 2011, pues se omitió en este estado procesal emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, y asimismo se debe REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de dicho acto procesal, todo lo cual origina la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, pues al no expresar las razones específicas en que se basa su recurso y sin embargo obtener una revisión del proceso en el cual funge como demandado, con la posibilidad de que su pretensión sea objeto de reexamen en primera instancia, resultó favorecido con esta decisión, y finalmente es necesario la redistribución del expediente, por cuanto el Juez a-quo ya emitió opinión sobre el mérito del asunto controvertido, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL fue incoado por la ciudadana C.R.C.D.D., en contra del ciudadano ALBENYS G.P. en el cual se propuso RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, por el demandado ALBENYS G.P. en contra de la demandante C.R.C.D.D., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS G.P. en nombre y representación propia contra sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULAN los actos procesales acaecidos en la presente causa con posterioridad a la sentencia sobre litispendencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de noviembre de 2011, al ser realizados sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento con relación a la admisión de la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación, con infracción del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado posterior a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, que resolvió la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado, a los fines que se emita pronunciamiento con relación a la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado en su escrito de contestación y continúe la tramitación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen, el cual lo deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución hacia otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis y ello produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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