Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2009-000031 Mediante oficio N° 380 del 19 de febrero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.204.446, asistida por los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la sentencia N° 82 del 22 de enero de 2009, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y declinó la competencia en la Sala Plena de este M.T..

El 30 de septiembre de 2009 se asignó la ponencia al Magistrado L.M. HERNÁNDEZ.

Mediante auto del 16 de junio de 2010 se dejó constancia de que la Sala Plena consideró el proyecto de sentencia presentado por el referido Magistrado, no obteniendo los votos necesarios para su aprobación, razón por la que se reasignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2008, la ciudadana R.M.D.M., asistida por los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuyo objeto lo constituye una casa de habitación identificada con el N° 3-111, ubicada en la calle 41 Ritter con avenida G.P.F. de la urbanización Llano Grande, la cual sería destinada para el funcionamiento del Centro de Psicología y Orientación adscrito a la Facultad de Medicina de la referida Universidad.

Dicha pretensión de resolución de contrato se encuentra motivada en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, siendo estimado el valor de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. F. 6.300,00).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su representante legal, a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Mediante auto del 5 de junio de 2008, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana R.M.D.M.. En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, es importante mencionar que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:

(…)

En la presente causa la parte demandada es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dándose uno de los supuestos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia para atribuir el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa. La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la firma de la presente sentencia, la unidad tributaria se encuentra fijada en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) y el monto en que estimó la demanda el actor, alcanza la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.569.155,00). Por las razones antes expuestas y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es por lo que la presente demanda en cuanto a derecho será declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide (Sic).

Por oficio N° 669 del 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, donde se recibió el 8 de agosto de 2009.

Mediante decisión del 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Tal como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Universidad de los Andes y el ciudadano G.M., (folios 6 y 7), se trata de un contrato de derecho común, puesto que no reúne las características necesarias para que pueda considerarse un contrato administrativo, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16 de fecha 20 de julio de 2001, caso: M.L.D.S., estableció:

(…)

Se desprende del criterio jurisprudencial citado las características que deben reunir tales contratos, para que puedan considerarse administrativos, en el caso especifico de autos el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la Universidad de los Andes, no contiene cláusulas exorbitantes que permitan considerarlo como administrativo, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia; por tal razón se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Anexo al oficio N° 1342 del 24 de septiembre de 2008, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 19 de noviembre de 2008.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados conocieron en distintos ámbitos de competencia, esta Sala Plena asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana R.M.D.M. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuyo objeto lo constituye una casa de habitación identificada con el N° 3-111, ubicada en la calle 41 Ritter con avenida G.P.F. de la urbanización Llano Grande, la cual sería destinada para el funcionamiento del Centro de Psicología y Orientación adscrito a la Facultad de Medicina de la referida Universidad. Tal pretensión se fundamenta en la presunta falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento generados desde enero del año 2008, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. F. 6.300,00).

Ello así, cabe destacar el contenido del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las controversias en materia arrendaticia (que no versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo ser tramitadas mediante el procedimiento breve desarrollado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 33 de dicha Ley.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, universidad nacional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, señaló en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, lo siguiente:

Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (destacado de este fallo)

En este mismo sentido esta Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:

Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (destacado de este fallo)

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades).

Precisado lo anterior, constata esta Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 8 de mayo de 2008, por ello, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes de esta Sala), y dado que para ese momento no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, esta Sala Plena advierte que la competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).

Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Asimismo, se evidencia que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial en la materia) establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.

De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T.). Así se declara.

Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:

Mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Destacado de la Sala Plena)

    Del fallo transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (8 de mayo de 2008) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

    De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (136,95 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008) esta Sala Plena considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana R.M.D.M. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

    2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana R.M.D.M., asistida por los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    PONENTE

    H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. AA10-L-2009-000031

    En doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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