Decisión nº S2-019-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.P.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-874.489, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial T.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.437.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.743 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2011 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano D.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.205, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la demanda incoada, condenado en costos y costas a la accionante de marras.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la demanda de desalojo incoada, condenado en costos y costas a la accionante de marras, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó el fundamento de la demanda ni sus derechos en el litigio, sobre el inmueble ubicado en la calle 101B, del barrio “José Gregorio Hernandez”, en jurisdicción del extinto Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z. hoy parroquia L.H.H.d.M.A.M. del estado Zulia, casa-quinta distinguida con el Número de Nomenclatura Municipal 27-331, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia del “desalojo” exigido; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Que en fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.I.P.R., por intermedio de sus apoderados judiciales T.F.N., anteriormente identificado, y AUDDYRE P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.755, en contra del ciudadano D.J.M.V., con fundamento en lo dispuesto en los literales b), d) y f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual señalizó la actora, que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 74, tomo 104, arrendó al demandado de marras, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 101B del barrio J.G.H., en jurisdicción del extinto Municipio C.d.A., hoy parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 27-331, que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, sala de estar, comedor auxiliar, cocina empotrada, dos dormitorios, una sala sanitaria y un closet, la cual se encuentra cercada en su totalidad y fue construida con techos de madera, paredes de adobes y pisos de mosaicos.

Esboza, que la propiedad del referido bien deriva de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1976, bajo el N° 519, tomo 4, y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 44, tomo 2, protocolo 1°. Asimismo, arguye que el ciudadano D.J.M.V., ha vulnerado las cláusulas cuarta y décima del instrumento fundante de la acción, producto de haberle dado al inmueble sub iudice, un uso distinto para el cual fue arrendado, y en razón de haber dejado de cancelar todos los servicios públicos inherentes a dicho bien.

Por tales motivos, resultando infructuosas las gestiones realizadas a fin de lograr la desocupación del inmueble objeto de litigio, a pesar de haber sido notificado el accionado en diversas oportunidades -según su alegato-, de su necesidad de ocuparlo, insta se declare con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y sea condenado el ciudadano D.J.M.V. a entregar dicho bien, en las mismas condiciones en que fue arrendado, así como también, a cancelar los costos, costas procesales y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%). Estima su pretensión en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.639,83), equivalente -según su dicho- a CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (47,49UT).

En fecha 4 de marzo de 2010, los representantes judiciales de la demandante solicitaron a tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro del bien sub litis, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de marzo de 2010, por no haberse demostrado la configuración del fumus boni iuris ni del periculum in mora.

En fecha 11 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora requirieron nuevamente, medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la demanda; siendo negada por el Juzgado a-quo, en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el accionado por intermedio de su apoderado judicial, D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, presentó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por cuanto -según su criterio- no ser ciertos los primeros ni procedentes los segundos, manifestando aunadamente, que el procedimiento utilizado no es el idóneo, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, motivo por el cual, solicita la desestimación de la pretensión de la actora. Por otra parte, alega que le está dando el uso adecuado al inmueble objeto de litigio, ya que no expende bebidas alcohólicas en el mismo, y, que se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos, los cuales no han sido suspendidos, por tanto, niega que deba cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.2.631,oo).

Aperturada la etapa probatoria, el demandado además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 13 de mayo de 2010; por su parte, la demandante además de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, promovió diversas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo, el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de recusación del Juez de la causa, fundamentado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la misma fecha fue declarada su extemporaneidad, en aplicación del artículo 90 eiusdem.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 21 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la demanda de desalojo incoada, condenado en costos y costas a la accionante de marras.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito de la causa, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación, está contenida en normas de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana M.I.P.R. contra el ciudadano D.J.M.V..

En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem consagra:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil, al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 18 de febrero de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).

En tal sentido, se observa que en la presente causa, la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.639,83), equivalente a CUARENTA PUNTO SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (40.61 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos casos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del Juzgador a-quo, se estimó en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.639,83), resultando por ende insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación.

De modo que, el Tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Sentenciador Superior considera oportuno advertir al Juzgado a-quo, que no obstante haber citado en la decisión recurrida, la disposición normativa relativa a la carga probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no podía el mismo señalar, el artículo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil Colombiano, por resultar manifiestamente inaplicable, debiendo abstenerse por ello, en lo sucesivo, de fundamentar sus sentencias en legislación foránea, en virtud de constituir un error inexcusable. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado T.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de marzo de 2011, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 11 de marzo de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana M.I.P.R. en contra del ciudadano D.J.M.V., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión, en consecuencia;

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.I.P.R., contra sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 11 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

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