Decisión nº S2-079-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.470, domiciliada en la localidad de S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogada Z.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.700, contra sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana ERNESTICIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.553, domiciliada en la localidad de S.B.d. municipio Colón del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar y por tanto procedente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía interpuesta por la demandada y declinó su competencia funcional en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el valor de la demanda supera la establecida en la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 18 de mayo de 2009.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por estar este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 10 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Acude ante este Tribunal municipal la ciudadana N.C.F. (…) y propone demanda en contra de la ciudadana ERNESTICIA DIAZ (…) por entrega material de un inmueble (…).

Argumenta la demandante que celebró contrato de compraventa con la mencionada ERNESTICIA DIAZ, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 26 de Abril (sic) de 2010, bajo el No.2010.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.56 y correspondiente al libro de Folio (sic) Real (sic) del año 2010; por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) (…) pero que sin embargo, la vendedora se ha negado reiteradamente a hacerle la entrega material de dicho inmueble, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la venta (…) y expresa en su libelo que (…) estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.110.200,oo), equivalente a 1450 unidades tributarias.

A la demanda se le dio curso, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ya identificada, y practicado como fue el acto comunicacional de citación compareció la llamada al proceso, ciudadana ERNESTICIA DIAZ (…) y en vez de dar contestación a la demanda, consignó escrito oponiendo como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, fundamentando su defensa en que la estimación del valor de la demanda resulta insuficiente, ya que la misma se debe estimar en la cantidad de Trescientos (sic) Ochenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cuyo monto es el reflejado en el documento de compraventa, sobre el cual la demandante sustenta su pretensión y que es precisamente el monto o valor dinerario del referido inmueble, cuya entrega material persigue la demandante.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta ni a sus fundamentos, por su insistencia (sic) en la oportunidad de comparecencia de la demandada (…).

(…Omissis…)

En efecto, la expresión lingüística del Artículo (sic) 38 mencionado, presenta como supuesto de hecho la circunstancia de que no conste el valor demanda, en cuyo caso la consecuencia jurídica consiste en el deber que el legislador reimpone al demandante de estimar dicho valor. De manera, pues, que para la aplicabilidad de esta norma, es menester la ausencia de valor de la demanda y por ello la ley le ordena al actor que la estime, es decir, al no existir en el mercado un valor apreciable de dinero de lo demandado o pretendido, entonces el actor tiene la carga procesal de estimar su valor; motivo por el cual si el demandado considera que aquella estimación es exagerada o insuficiente, así lo hará constar en su escrito de contestación, sujetando la decisión a lo que decidiere el órgano jurisdiccional. De lo dicho se infiere que, al no existir objetivamente un valor en el mercado de lo que se pide o demanda, el actor queda facultado para estimar aquel valor, adquiriendo tal estimación una cualidad eminentemente subjetiva o apreciativa, la cual puede ser refutada por el demandado, al considerarle exagerada o exigua, tal como lo previene la parte final de aquella disposición legal.

Por tanto, para que el demandante queda afectado con la carga procesal de estimar subjetivamente el valor demanda, se requiere que éste no conste, al ser apreciable en dinero. Caso contrario, cuando el valor de la demanda conste, como ocurre en el caso de autos, el actor debe sujetarse al valor objetivamente considerado, a los efectos del establecimiento de su cuantía para fijar la competencia del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la ciudadana N.C.F. (…) requiere la intervención jurisdiccional a los efectos de que se le brinde la tutela judicial efectiva con relación al cumplimiento del contrato de compraventa que celebró con la ciudadana ERNESTICIA DIAZ (…) en el sentido de que se le haga la entrega material del mismo (…) y consta en las actas, por efecto del contrato producido con la demanda, que fue concertado el valor de dicho inmueble, motivo por el cual este jurisdicente considera que el valor de la demanda consta en forma objetiva y real, puesto que ambas partes le atribuyeron un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo); y en consecuencia, no le está permitido a la demandante estimar el valor de la demanda, ya que, se insiste, el mismo se encuentra objetivamente establecido en el contrato de compraventa del inmueble, cuya entrega material se demanda, por vía de cumplimiento y así se decide. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y, por tanto, procedente la cuestión previa opuesta por la demandada ERNESTICIA DIAZ en el presente asunto iniciado por la ciudadana N.C.F., ambas partes identificadas en los autos, razón por la cual este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA funcional por efectos de que la cuantía del valor de la demanda supera la establecida en la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de Mayo (sic) de 2009, distinguida con el No. 39152, cuya declinatoria tiene efectos en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución administrativa de expedientes.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado sobre las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciado por la ciudadana N.C.F. contra la ciudadana ERNESTICIA DÍAZ.

En efecto, la actora alega que en fecha 26 de abril de 2010 celebró -de acuerdo con sus afirmaciones- un contrato de compra-venta con la ciudadana ERNESTICIA DÍAZ, la cual, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), que le entregó en dinero efectivo, le vendió un inmueble de su propiedad formado por la parcela distinguida con el No. 48 y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 8-103, que forma parte del parcelamiento Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en el kilómetro 4 de la carretera S.B.E.V., jurisdicción de la parroquia San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, con cédula catastral No. 23-05-03, el cual posee una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts.²), cuyos linderos y medidas son: Norte: En 12 metros en parte con la avenida 1, manzana 1 del conjunto residencial, en parte con áreas verdes y estacionamiento para visitantes; Sur: En 12 metros con camino vía Famasa y agropecuaria La Guayana; Este: En 25 metros con la parcela 49; y Oeste: En 25 metros con la parcela 47; todo ello según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 26 de abril de 2010, bajo el No.2010.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.56 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Del mismo modo, argumenta que la vendedora se ha negado reiteradamente a hacerle la entrega material de dicho inmueble, a pesar de haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de la venta; que inútiles han resultado las diligencias efectuadas para lograr la entrega del mismo; y que por tal circunstancia demanda a la ciudadana ERNESTICIA DIAZ para que le haga entrega del referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.110.200,oo), equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450 U.T.).

Admitida la demanda, en fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la accionada, para el segundo (2°) día de despacho después de la constancia en actas de su citación, para el acto de contestación. Así, en fecha 6 de mayo de 2011, dicha accionada, asistida por la abogada C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, en lugar de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en concordancia con el artículo 884 ejusdem.

En tal sentido, adujo que la acción instaurada por la actora versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, cuya pretensión es la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato; todo lo cual recae sobre un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 26 de abril de 2010, bajo el No.2010.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.5.56 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Igualmente, aseveró que la demandante estimó la cuantía del asunto en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.200,oo), monto éste -según su criterio- insuficiente ya que el mismo no guarda ningún tipo de relación matemática o financiera con las obligaciones o deberes apreciadas implícitamente en el instrumento público fundamento de la demanda. Agrega que, si se aplicara el contenido y el alcance del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es apoyarse en el valor de la operación o negocio jurídico que se desprende del referido instrumento contractual, ello, para determinar la cuantía del asunto (monto éste que representa, además de valor implícito de su pretensión, el valor del inmueble objeto de la litis).

Adicionó, que la estimación de la demanda efectuada por la accionante se encuentra apartada -de acuerdo con su dicho- de la naturaleza de la acción prendida, la cual versa sobre un inmueble apreciable monetariamente, lo cual se evidencia en el referido contrato de compra-venta, que debe ser tomado en cuenta por el Juzgado a-quo para apreciar el verdadero valor de la demanda de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De este modo, señaló que el presente juicio debe estimarse en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), monto éste reflejado en el aludido documento público.

Manifestó que si se aplicara la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 18 de mayo de 2009, el presente juicio, además de ser incompatible con los presupuestos legales para el procedimiento breve, no puede dirimirse por el Tribunal de la causa por incompetencia por la cuantía; ante lo cual, cita los siguientes artículos de la mencionada resolución:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Derivado de lo cual, precisó que en ambas circunstancias (artículos 1 y 2 de la resolución) el Tribunal -de acuerdo con su decir- no tendría la competencia legal para conocer del asunto, máxime que las partes ponen a disposición del Juez un instrumento público que ilustra el verdadero valor de la demanda. Si el Tribunal sustancia el presente juicio por las reglas del procedimiento breve o bajo cuantías estimadas arbitrariamente, estaría allanado competencias de un Juzgado de superior jerarquía. En conclusión, interpone la incompetencia por la cuantía del Tribunal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem. Por ende, solicitó al Juzgado a-quo la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa y la declinatoria de su competencia.

Ulteriormente, en fecha 9 de mayo de 2011, la demandante, asistida por abogado, aseveró que no esta demandando el pago de cantidades de dinero, ni esta demandando el reintegro, repetición o devolución del precio que pagó por el inmueble, a través de una acción de rescisión o extinción del contrato celebrado; que esta demandando la tradición o entrega material del inmueble en cuestión por acción de cumplimiento de contrato; que como demandante esta obligada a estimar la demanda puesto que no esta demandando cantidad líquida de dinero sino el cumplimiento por parte de la accionada de la tradición o entrega material contenciosa para obligarla por sentencia al cumplimiento del mencionado contrato.

Además, argumentó que haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada, sólo si fuere el caso, le asistía -según su dicho- el recurso defensivo, en el acto de contestación, de la cuestión perentoria del rechazo de la estimación de la demanda por considerarla insuficiente formulando al efecto su contradicción. En dicho acto la accionada debió haber contestado el fondo de la demanda e interpuesto como defensa perentoria la insuficiencia de la estimación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva y demostrar esa defensa dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de tal contexto, resaltó que si durante ese lapso se prueba la insuficiencia alegada debe remitirse el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil para que dicte sentencia de fondo; y que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada debe aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten la impugnación. Por ello solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por ser contraria a derecho por improcedente y por falta de aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como también, que se ordene a la accionada contestar la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar y por tanto procedente la singularizada cuestión previa y declinó su competencia funcional en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2011, la demandante, a objeto de impugnar la precitada decisión de fecha 10 de mayo de 2011, solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito de regulación de competencia reiteró los mismos alegatos formulados en el escrito libelar y en el escrito de fecha 9 de mayo de 2011, los cuales se abordaron con antelación; al mismo tiempo, indicó que el Tribunal a-quo en la sentencia apelada estableció sobre sus hombros una responsabilidad como carga procesal de no haber asistido y presenciado el acto de la interposición de la cuestión previa; que no se fijó hora exacta para dicho acto y que mal podía permanecer en el Tribunal, por razones de ocupación profesional y familiar, desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), esperando a la demandada para presenciar la contestación, cuando su presencia es facultativa, máxime que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dice “(…) y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente (…)”, más aún que la accionada interpuso la aludida cuestión previa a las tres y veinte de la tarde (3:20pm) del día 6 de mayo de 2011 y de acuerdo con la norma el Tribunal debió decidir la incidencia en el mismo acto. No obstante, en ese corto y perentorio tiempo de diez (10) minutos, le era imposible hacerlo.

Sostiene que la falta de técnica jurídica procesal de la demandada indujo a error de derecho al Juzgador, quien violentó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, desaplicando el artículo 884 ejusdem por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la competencia por la cuantía. Adiciona que, en caso de que la accionada hubiere considerado que la estimación de la demanda era insuficiente, en vez de oponer la cuestión previa in limini litis por incompetencia del Tribunal por la cuantía, debió contestar la demanda (al fondo) y oponer, como cuestión perentoria, para ser decidida en un punto previo en la sentencia definitiva, la insuficiencia de la estimación de dicha demanda y si probare en el respectivo lapso probatorio esa insuficiencia, el Juez lo declarará en la sentencia definitiva y remitirá el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil para que dicte el fallo de fondo. Finalmente, solicitó al Tribunal que declare sin lugar y por vía de consecuencia sin efecto la decisión recurrida.

Por virtud de la regulación de competencia, el Tribunal a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y verificada la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente sub examine, remitidas a este órgano jurisdiccional en copias certificadas, se procede a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo ut retro referido, debe puntualizarse que, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Ahora bien, se evidencia que el presente caso se inició por demanda de cumplimiento de contrato, tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que -en razón de haber sido alegada la incompetencia por la cuantía por parte de la demandada- se declaró incompetente para conocer y decidir la causa sub litis, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…) este jurisdicente considera que el valor de la demanda consta en forma objetiva y real, puesto que ambas partes le atribuyeron un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo); y en consecuencia, no le está permitido a la demandante estimar el valor de la demanda, ya que, se insiste, el mismo se encuentra objetivamente establecido en el contrato de compraventa del inmueble, cuya entrega material se demanda, por vía de cumplimiento y así se decide. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y, por tanto, procedente la cuestión previa opuesta por la demandada ERNESTICIA DIAZ en el presente asunto iniciado por la ciudadana N.C.F., ambas partes identificadas en los autos, razón por la cual este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA funcional por efectos de que la cuantía del valor de la demanda supera la establecida en la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de Mayo (sic) de 2009, distinguida con el No. 39152, cuya declinatoria tiene efectos en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución administrativa de expedientes (…)

.

Producto de ello, la demandante-recurrente interpuso el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto a la cuantía, por considerar que en el juicio in comento no esta demandando el pago de cantidades de dinero, ni esta demandando el reintegro, repetición o devolución del precio que pagó por el inmueble sino que esta demandando la tradición o entrega material del inmueble que le vendió la demandada por acción de cumplimiento de contrato; y que a la accionada, sólo si fuere el caso, en el acto de contestación, le asistía el derecho de impugnar la estimación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Igualmente, a este oficio jurisdiccional le resulta impretermitible hacer referencia a las argumentaciones efectuadas por la parte demandada con relación a la incompetencia alegada. En efecto, señala que la acción interpuesta por la actora versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, cuya pretensión es la entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato, lo cual recae sobre el documento público descrito en los parágrafos precedentes; que el monto por el cual la accionante estimó su demanda es insuficiente; que lo correcto es apoyarse en el valor de la operación o negocio jurídico que se desprende del referido documento público para determinar la cuantía del asunto; que el presente juicio debe estimarse en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), monto éste reflejado en el documento público sobre el cual la actora sustenta su pretensión; y que con fundamento en los artículos 1 y 2 de la resolución No. 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal a-quo no tendría la competencia legal para conocer del asunto.

Una vez ello, corresponde a este Jurisdicente dilucidar cuál Tribunal es el competente en el caso in comento:

En análisis de la demanda instaurada y del examen efectuado de forma puntual al escrito libelar, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que la actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta (cuyo objeto es el inmueble descrito en líneas pretéritas) a los efectos de que la demandada le haga entrega de dicho inmueble en razón de que la misma se ha negado a realizar la entrega material del referido inmueble; demanda ésta que se estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.110.200,oo), equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450 U.T.); siendo el documento fundante de la acción un instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 26 de abril de 2010, bajo el No.2010.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.56 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el cual se constata que el precio de la venta arribó a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo).

En lo que concierne a las normas procesales de la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía de conformidad con lo ordenado por el artículo 29, en sintonía con el artículo 30, ambos del Código de Procedimiento Civil, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa.

El Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 31 al 39, dispone las reglas a tomar en consideración para estimar la demanda y analizando esta Superioridad que la acción de cumplimiento de contrato sub litis tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la parte accionada a cumplir el singularizado contrato de compra-venta, y específicamente a entregar a la accionante el inmueble in comento, es decir, una obligación de hacer que no tiene nada que ver con el pago de una suma de dinero, la norma aplicable para hacer la determinación de la cuantía de la demanda es la contenida en el artículo 38 del mencionado Código, que reza:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Negrillas de este órgano jurisdiccional).

En derivación, queda a la prudencia de la parte actora estimar su demanda, en efecto, siendo que la finalidad de la acción de cumplimiento de contrato instaurada en este proceso es efectuar la entrega de la cosa, cuyo valor no consta, el Legislador, a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pone en manos del demandado la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada y el Juez decidiría sobre dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En otras palabras, en el caso en concreto, la demandada debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38 y no mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en concordancia con el artículo 884 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, la accionada se equivoca al entender que la cuantía de la demanda debe ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de 2 conceptos jurídicos completamente distintos, ya que el valor de la cosa objeto de la contienda es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice; mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas supra referenciadas dependiendo el caso específico. En tal sentido, la cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas al establecimiento de la competencia del Tribunal que va a resolver el fondo de la controversia, a limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida y a determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

Una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, ha dejado sentado lo siguiente:

“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor

.

(...Omissis...)

En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:

Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida

(...Omissis...)

Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.

(...Omissis...)

Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.

De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37]. (...Omissis...)

En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.

Respecto a este punto, H.C., citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:

“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:

“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.

(…Omissis…)

En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)

De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra (…)

.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

En derivación, se concluye que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación. Igualmente, ante la facultad otorgada a la parte actora de estimar prudencialmente la cuantía de su demanda, cuando ésta no sea de las apreciables en dinero, resulta imperioso, para este operador de justicia, desestimar los alegatos de la parte accionada respecto de la incompetencia por la cuantía alegada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al mismo tiempo, es importante señalar que mediante la resolución No. 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, cabe advertir, este Jurisdicente, que verificado como ha sido que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana N.C.F., contra la ciudadana ERNESTICIA DÍAZ, fue estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.110.200,oo), equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450 U.T.), en aplicación de la unidad tributaria actual, vigente para el momento de la fecha de admisión de la demanda, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo), según providencia administrativa Nº SNAT/2011/0009 publicada en la gaceta oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, se aprecia que el conocimiento de esta demanda es competencia del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ciertamente debe tramitar el juicio sub iudice por el procedimiento breve, todo ello por razón de la cuantía en la que la actora estimó la demanda, la cual no excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), conforme al artículo 2 de la singularizada resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, y visto que lo ajustado a derecho era la impugnación, en el acto de contestación, de la estimación de la demanda, en sintonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en concordancia con el artículo 884 ejusdem, resulta acertado en derecho, para este Sentenciador ad-quem, declarar CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandante y en tal sentido se REVOCA la decisión de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de esta causa; y, así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana N.C.F., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana ERNESTICIA DÍAZ, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana N.C.F., por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.V.U., contra sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa sub facti especie al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e INCOMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE REVOCA la aludida sentencia, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el singularizado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se comunicó mediante oficio Nº S2-253-11 al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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