Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2011-000110

Asunto principal: AP11-V-2011-000351

PARTE ACTORA: Ciudadana R.R.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.233.260.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.B., I.A., A.R.L. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-5.318.355, V-15.880.052, V-5.145.992 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 24 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.R.D.W., contra la sociedad mercantil SOMAR S.A. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar innominada solicitada.-

Consta al folio 102 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 29 de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de marzo de 2012, dicha representación insistió y ratificó la medida cautelar innominada solicitada en el libelo en los siguientes términos: “…Insisto y Ratifico la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda…”

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 1 de marzo de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento privado, anexo marcado “B”, celebrado en fecha 20 de enero 1977 entre la sociedad mercantil VIGIL S.A. y su representada, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un local comercial, situado en el sector “D”, nivel 53, distinguido con el Nº 5 (planta baja y mezzanina) que forma parte del edificio Centro Ciudad Comercial, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuya cláusula cuarta, a su decir, se estableció la duración del mismo por un (1) año, prorrogable por un período igual en caso de no de existir notificación previa de no renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de éste o de su prórroga, indicó así que dicho contrato se mantuvo vigente hasta el 1 de febrero de 1982, oportunidad en la que la administración del inmueble objeto del contrato fue cedida a la sociedad mercantil T.WILLIAMSON S.R.L., quien otorgó en arrendamiento a su poderdante el mismo inmueble según contrato suscrito en fecha 11 de febrero de 1982, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 79, Tomo 3 de los libros respectivos, que a su decir anexan marcado “C”, estableciendo una duración de cinco (5) años en su cláusula cuarta.

Que en fecha 1 de febrero de 1987, suscriben nuevo contrato con una duración de dos (2) años, el cual indican anexar marcado “D”; siendo prorrogado el mismo anualmente, a su decir, por documentos separados desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 2009, según documentos denominados “PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, que a su decir, fueron anexados marcados E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18 y E19.

Indican así los apoderados actores que dicho inmueble fue posteriormente adquirido por la sociedad mercantil SOMAR S.A., hoy demandada, quien mediante notificación judicial Nº AP31-S-2008-02079 evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su decir, anexo marcado “F”, notificó a su mandante, entre otros, que el referido contrato de arrendamiento termina el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual comenzaría la prórroga legal. Que conforme a ello, la demandada de manera errónea pretende dar por terminada la relación contractual, que se indeterminó en el tiempo por cuanto su poderdante ha venido ocupando dicho inmueble por más de quince años en virtud de las sucesivas prórrogas, motivo por el cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que la sociedad mercantil SOMAR S.A., cumpla con el contrato de arrendamiento, reconociendo, convalidando y respetando los derechos que le corresponden como inquilina del inmueble ampliamente identificado; así como que se declare a tiempo indeterminado la naturaleza jurídica del citado contrato.-

En el capítulo VI denominado DE LAS MEDIDAS de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FIN DE QUE SE ORDENE GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA LA CIUDADANA R.R.D.W., ANTES IDENTIFICADA, EN EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL DESTINADO PARA COMERCIO, UBICADO EN EL SECTOR “D”, NIVEL 53, DISTINGUIDO CON EL NO. 5 (PLANTA BAJA Y MEZZANINA) QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, TAL COMO FUE INICIALMENTE IDENTIFICADO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PERO QUE EN LA ACTUALIDAD FIGURA COMO NO. 4 TAL Y COMO FUE ACLARADO EN LOS POSTERIORES CONTRATOS DE “PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ANEXOS AL PRESENTE LIBELO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA. A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA ANTES SOLICITADA, PIDO SE ORDENE LIBRAR DESPACHO-COMISIÓN MEDIANTE OFICIO AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE MEDIDAS JUDICIALES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE CORRESPONDA A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO AL JUZGADO QUE DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO CON LO DECIDIDO.

La solicitud de la Medida Cautelar Innominada obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la solicitamos como medio sumario que tienen los ciudadanos y las instituciones para la protección provisional de sus derechos e intereses frente al demandado …” (Resaltado de la cita).

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro m.T.S.d.J., sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:

“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ordene garantizar la permanencia de la ciudadana R.R.D.W., anteriormente identificada, en el inmueble ampliamente descrito y el cual ocupa actualmente en calidad de arrendataria, hasta tanto sea decidida la presente causa, solicitando en tal sentido se libre despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras, que su solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.

“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:

(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.

En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, , se observa que los demandantes omitieron indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no ordenarse garantizar la permanencia de su representada en el inmueble que alegan, ocupa en calidad de arrendataria, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada, por lo que examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.

Al respecto, R.O.O. al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. en el juicio que por nulidad de contrato siguió P.P.B. y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:

...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.

(Subrayado del Tribunal)

Del análisis de todo lo anteror y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.

Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.R.D.W. contra la sociedad mercantil SOMAR S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000110

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