Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000776

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana R.M.G. de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.096.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado G.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.002.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana K.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-17.100.346.

Motivo: Interdicción Civil (Provisional)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.M.G. de Pérez, debidamente asistida por el abogado G.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de Diciembre de 2013, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, el referido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa la distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud de interdicción en los siguientes términos:

Abierta la averiguación, se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos R.L.P.G., S.L.A.M., O.d.C.R.M. y J.M.G. de Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-12.483.320, V-4.353.725, V-14.451.732 y V-648.718, respectivamente, quienes previas las formalidades de Ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadana K.d.V.P.G..

En fecha 12 de Febrero de 2014, se practicó el interrogatorio respectivo a la ciudadana K.d.V.P.G..

A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los doctores Psiquiatras Forenses Drs. M.E.B. y J.S., a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, quien previa las formalidades de Ley, remitió el informe correspondiente.

-II-

En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:

La interdicción provisional tiene como objetivo fundamental proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.

En este mismo sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Ahora bien, conforme lo indicado con anterioridad y las diligencias practicadas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana K.d.V.P.G., presenta un defecto intelectual que la hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada, ciudadanos R.L.P.G., S.L.A.M., O.d.C.R.M. y J.M.G. de Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-12.483.320, V-4.353.725, V-14.451.732 y V-648.718, respectivamente, así como también del interrogatorio practicado en forma personal a la promovida en interdicción, de cuyo acto se desprende que a pesar de encontrarse orientada en tiempo y espacio, tiene una enfermedad metal que imposibilita su completo desarrollo.

Por otra parte, corre a los autos informe psiquiátrico Nº 9700-137-A 250-15, de fecha 14 de Mayo de 2014, practicado por los Psiquiatras Forenses, Dres. M.E.B. y J.S., especialistas designados por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:

...Durante la evaluación psiquiátrica de K.P. se evidenciaron alteraciones significativas, como dificultades marcadas en la comunicación verbal, presentando un lenguaje lento, construido por la fase cortas, con respuestas limitadas al aquí y ahora, afecto pueril, desorientación de espacio, inteligencia que clínicamente impresiona inferior al promedio normal, pensamiento abstracto y concentración interferidas. Todo lo anteriormente descrito se corresponde con el diagnostico de Retardo Mental Severo. Los afectados por éste retardo presentan un déficit en sus funciones intelectuales y de interacción social, que son marcadas; tienen un lenguaje limitado, que le incapacita para un desenvolvimiento eficaz y autónomo, no teniendo la capacidad de tomar decisiones y planificación de consecuencias. Al momento de la evaluación, tiene interferidas su capacidad de juicio y raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal, ameritando del cuidado, guía y supervisión constante de otra persona.

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Lo que permite concluir que a través de las probanzas presentadas ofrecen suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que la ciudadana K.d.V.P.G., no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana R.M.G. de Pérez. Así se decide.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana K.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-17.100.346;

Segundo

Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTORA INTERINA de la entredicha, a la ciudadana NORELISA A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.318, hermana de la entredicha.

Tercero

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que la causa se encuentra abierta a pruebas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2015-000776

JCVR/DPB/ Iriana.-

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