Decisión nº 262.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 48.757

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana R.A.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.712.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio M.R.D.D., A.E.G.Z. y S.G.G., inscritas en el Inpreabogado con los números 37.874, 18.134 y 34.759 respectivamente, en contra del ciudadano D.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.297.461 del mismo domicilio, y representado judicialmente por los Abogados en ejercicio E.E.R.T., M.C.R.A., J.J.R.R., A.A.R.L. y D.E.H.F., inscritos en el Inpreabogado con los números 29.021, 112.540, 29.507, 148.788 y 49.486, pasando éste Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente en referencia a la oposición de cuestiones previas planteada por la representación judicial de la parte actora, efectuando las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural de este despacho mediante exposición de igual fecha.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, el Alguacil natural del Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, manifestando haber sido infructuosa.

En fecha seis (6) de mayo de 2015, el Tribunal ordena (previo pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora), la citación por medio de carteles de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio de 2015, fueron nuevamente librados los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de agosto de 2015, la Secretaria titular del Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes al agotamiento de la citación por medio de carteles de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, fue designado defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose su notificación para su posterior aceptación y juramentación.

En fecha siete (7) de enero de 2016, fue dejada sin efecto la designación antes mencionada, y fue nuevamente designado defensor ad litem a la parte demandada, librándose a tales efectos su respectiva boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2016 el Alguacil natural del despacho expuso haber efectuado la notificación del defensor ad litem designado mediante actuación de fecha anterior.

En fecha once (11) de febrero de 2016, fue ordenada la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Alguacil expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha primero (1°) de abril de 2016, el ciudadano D.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.297.461, presenta escrito otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio E.E.R.T., M.C.R.A., J.J.R.R., A.A.R.L. y D.E.H.F., antes identificados.

En fecha cuatro (4) de abril de 2016, la Abogada en ejercicio J.J.R.R., antes identificada, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Cosa Juzgada.

En fecha catorce (14) de abril de 2016, la Abogada en ejercicio A.E.G.Z., antes identificada, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito formulando rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia planteada.

En fecha nueve (9) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia planteada.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, son admitidas las pruebas ofertadas, ordenándose su evacuación.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Negrillas del Tribunal)

En efecto, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en los ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

LA COSA JUZGADA (Ord. 9° Art. 346)

Resuelto lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la única cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa a la existencia de la Cosa Juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien Juzga, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para el demandado en la existencia de un litigio definitivamente firme (producto de un desistimiento de la acción efectuado por la hoy actora, y posteriormente homologado por el Tribunal), originalmente sustanciado ante el entonces Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de una demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoara la ciudadana R.A.G.G., en contra del ciudadano E.C.M., antes identificados, mediante el cual presuntamente se vio involucrado el mismo inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta alta del edificio residencias “El Encanto”, situado en la calle 82C, frente a la urbanización “Las Lomas”, sector “La Macandona”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narrado lo anterior, prevé quien Juzga que la cuestión bajo análisis constituye una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expediente N° AA20-C-2003-000436, se estableció lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, resulta oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Al respecto, la cosa Juzgada formal constituye la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa Juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

En efecto, la disposición procesal contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal planteando la imposibilidad de que algún Juez pueda volver a decidir la controversia ya dilucidada por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Por su parte, la disposición establecida en el artículo 273 ejusdem, define la cosa material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Esclarecido lo anterior, la cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa Juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la cosa juzgada material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como “autoridad y eficacia de una sentencia judicial” aquellos casos donde no existen contra el fallo medio alguno de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido dilucidada.

Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, atribuye ciertos límites a la cosa juzgada; dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos, resultando necesario para la configuración de la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente causa, tenemos que la pretensión incoada por la actora, ciudadana R.A.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.712.027 persigue la de Resolución Judicial de un Contrato de compra-venta celebrado por su persona en condición de “VENDEDORA” con el ciudadano D.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.297.461 quien a tales efectos fue identificado como “COMPRADOR”, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta alta del edificio denominado “RESIDENCIAS EL ENCANTO”, situad en la calle 82C, frente a la urbanización “LAS LOMAS”, sector “LA MANCANDONA” en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos demás datos y especificaciones constan según documento protocolizado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, con el N° 2013.2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206 correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Al respecto, dentro de la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, fue promovida por la parte demandada, 1) copia fotostática simple de una demanda incoada por la ciudadana R.A.G.G., en contra del ciudadano D.E.C.M., antes identificados, ante el entonces JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como, 2) copia certificada de una homologación dictada por el aludido Tribunal en el mencionado litigio, con ocasión al desistimiento de la acción y procedimiento propuesto por la parte actora , y 3) prueba de informes dirigida al hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante oficio de respuesta N° 268-16 de fecha 18 de julio de 2016, informó la existencia ante el precitado de ese Despacho de un litigio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana R.A.G.G., en contra del ciudadano D.E.C.G., antes identificados, constatándose la fehaciencia de lo informado por el promovente en cuanto a la existencia del litigio y su posterior homologación por motivo del desistimiento planteado. Al respecto, esta Juzgadora pondera dichos soportes en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada logró demostrar la existencia de un litigio definitivamente firme por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la hoy demandante en contra de su representado, cuyo objeto contractual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta alta del edificio denominado “RESIDENCIAS EL ENCANTO”, situad en la calle 82C, frente a la urbanización “LAS LOMAS”, sector “LA MANCANDONA” en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos demás datos y especificaciones constan según documento protocolizado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, con el N° 2013.2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206 correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así se valora.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal pertinente se limitó únicamente a invocar el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

En efecto, constata ésta Juzgadora que la pretensión por Resolución de Contrato hoy accionada por la demandante, (derivada de un contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, con el N° 2013.2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206 correspondiente al libro de folio real del año 2013), y cuyos sujetos procesales son los ciudadanos R.A.G.G. y D.E.C.M., plenamente identificados, si bien es cierto involucra identidad en los sujetos procesales e identidad con respecto al inmueble objeto del contrato ya litigado con anterioridad, no compone identidad alguna tanto en las pretensiones como en su causa, por cuanto se evidencia de un análisis de las apreciaciones de las pruebas, que únicamente lo que ya judicialmente dilucidado fue una pretensión propuesta por la misma accionante por motivo de Cumplimiento de Contrato y no Resolución Contractual, plenamente potestativa para la accionante conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone la posibilidad de que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su contraprestación, el afectado pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así se establece.-

Así las cosas, aclara esta Jurisdiscente que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia definitivamente firme, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil es necesario que la cosa demandada sea la misma (pretensión); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (causa petendi); que sea entre las mismas partes (identidad de sujetos), y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (identidad procesal). En consecuencia, y con fundamento a lo antes explanado, ésta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

ÚNICO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano D.E.C.M., relativa a la existencia de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio J.J.R.R. y E.R.T., inscritos en el Inpreabogado con los números 29.507 y 29.021 respectivamente, obraron en la presente incidencia en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada y que la Abogada en ejercicio A.E.G.Z. inscrita en el Inpreabogado con el número 18.139 obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

La Jueza

Abog. A.M.M.L.S.

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

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