Decisión nº PJ0022015000025 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana R.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.070.111, domiciliada en la urbanización El Remanso, lote 23-B, casa N° 2, San Diego, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SANCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201.

DEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.D.C.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 91.937.

MOTIVO: Otorgamiento del beneficio de jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.R.O. (suficientemente identificada en autos), parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na R.C.R.O., en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en la misma fecha; admitida en fecha 21 de septiembre de 2011, con motivo de la reclamación en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, de ajuste de la pensión de jubilación, contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); una vez notificada tanto la demandada como la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de febrero de 2013, se celebra la audiencia preliminar, dejando constancia el juzgado respectivo de la comparecencia de las partes y de la consignación de los instrumentos de pruebas promovidos, luego de una prolongación de dicha audiencia por solicitud de las partes, en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación y Mediación, procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 11 de marzo de 2013, la entidad demandada, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, celebra la audiencia pública en fecha 25 de noviembre de 2014, declarando en dicha oportunidad sin lugar la demanda por otorgamiento del beneficio de jubilación; en fecha 02 de diciembre de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva, impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por el representante judicial de la parte accionante; siendo la causa remitida, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 07 de diciembre de 1.992, [comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales (…) de manera subordinada, con el cargo de ENFERMERA OCUPACIONAL, en la Sección de Planes de S.O., Gerencia Médica (…) con un sueldo de (…) Bs. 5.365,00.

 Que (…) cumplió fielmente [su] labor, hasta el día 07 de octubre de 2010, cuando [fue] llamada a la Gerencia Médica de la Empresa y [le] notificaron que estaba DESPEDIDA sin que le expresaran ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

 En virtud de esta situación [interpuso] solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, ventilar el Procedimiento.

 Fijada el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 10 de mayo del 2011 a las 11:00 am, se presenta la Empresa reclamada y manifiesta que va a insistir en el Despido que de manera Injustificada había realizado, de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando a tales efectos una propuesta de Liquidación de [sus] Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Sustitutivas, Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, que sumaron la cantidad de Bs. 136.654,38 (…) y ante el exhorto del juez a la mediación, se convino en una formula transaccional un tanto obligada por las circunstancia antes señaladas, mediante ACTA de fecha 10 de mayo del 2011, pero dejando A SALVO EXPRESAMENTE [SUS] DERECHOS QUE POR JUBILACION [LE] CORRESPONDEN…”

 Que (…) de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS /…) emitidos por “Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud de la Gobernación del Estado Carabobo, (INSALUD) (…) se desprende que (…) [sus] años de servicios prestados a INSALUD y los prestados a PEQUIVEN S.A., desde 01 de noviembre de 1.984 y hasta el 10 de mayo del 2011, vale decir, 26 años, 8 meses y 18 días, fueron prestados, ambos inclusive, de manera ininterrumpida…”

 Que (…) de conformidad con el Numeral 4, subnumeral (sic) b), b.1 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (…) habiendo cumplido con el requisito exigido (…) y habiendo hecho expresa reserva de [su] derecho de Jubilación en el Acta Transaccional (…) es que [solicita] formalmente el otorgamiento de [su] JUBILACION PREMATURA A (sic) VOLUNTARIA (…) que de pleno derecho [le] corresponde…”

 Servicios prestados a PEQUIVEN S.A.- (…) 18 años, 5 meses y 15 días

 Edad: 46 años, 11 meses y 20 días

 Lo que significa que a la aplicación de ambos factores de tiempo y edad (…) al hacer la conversión matemática de días, meses y años: (…) es igual a 65 AÑOS, 5 MESES Y 5 DÍAS.

 Que (…) conforme a los anteriormente indicado, para el momento de la persistencia de [su] Despido Injustificado (…) ya había nacido [su] derecho de solicitar [su] BENEFICIO DE JUBILACION PREMATURA A DISCRECIÓN DE LA EMPRESA…”

 RECLAMA:

 PRIMERO: (…) OTORGAMIENTO DE [SU] JUBILACIÓN (…) con asignación de la pensión vitalicia, a partir del 11 de mayo del 2011, día de la ruptura de la relación laboral (…) con el 100% de [su] último sueldo que lo fue de Bs. 5.365,50 mensuales.

 SEGUNDO: (…) DEVOLUCIÓN de los Bs. 48.065,96 que [le} descontaron de [su] Liquidación de Prestaciones Sociales, imputados como pago del Préstamo Hipotecario recibido…”

 TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la propuesta de la Empresa PEQUIVEN, en la cual debía suscribir el denominado “Documento Subsidiario” del principal (…) donde [le] obligaría cancelar la cantidad de Bs. 23.734,04, con interese del 12%

 CUARTO: (…) Corrección Monetaria (…) Intereses Moratorios (…) y Costas Procesales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 212-230).

El Apoderado Judicial de la accionada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

 Rechaza y niega la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el artículo 4, excluye expresamente a las personas jurídicas con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensiones en aplicación de dichas leyes.

 Rechaza y niega la procedencia de la jubilación solicitada por la parte demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa interna.

 Rechaza y niega todas las interpretaciones y comentarios en referencia a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

 Rechazan y niegan todos y cada uno de los hechos señalados, así como el derecho invocado y los conceptos reclamados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 23 al 25 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte actora recurrente, apela sobre los siguientes hechos, que sucintamente se reproducen:

(…) La presente apelación versa sobre lo contenido del libelo de la demanda, lo cual fueron declarado en su totalidad sin lugar, en principio la sentencia como parte central, establecía una solicitud de otorgamiento de jubilación en favor de mi representada, basado en un manual aplicable por la empresa Pequiven, para el otorgamiento de la de jubilación de sus trabajadores que cumplían unos determinados requisitos, el manual establecía dos escenarios básicos para el otorgamiento de la jubilación y como consecuencia de eso (…). cuando se analiza la sentencia recurrida, nos encontramos que el tribunal a quo (…) se basa en unos aspectos muy puntuales (…) hace mención de una sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ,(…) que tocaba un aspecto de una solicitud de jubilación para unos trabajadores de PDVSA, que utilizaban el mismo manual (…) establecía que la jubilación prematura (…) se requiere aprobación especial, la cual no consta en autos, por lo cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos (…) esta reseña no encuadra en absoluto con el caso particular (…) porque ella establecía que no se otorgaba la jubilación, porque el trabajador por sus propias razones se había desincorporado de la empresa por renuncia, que no es el caso, por lo mismo, el trabajador habiendo renunciado y teniendo el derecho (…) a solicitar esa jubilación no lo hizo y por ello la empresa no sometió la aprobación de la jubilación (…) como es el caso de la jubilación prematura del trabajador, que debía ser solicitada por el trabajador (…) este no es el caso, de manera que esa reseña de esta sentencia no es aplicable, y llama a colación (…) la sala Constitucional del TSJ, elimino (…) el artículo 177 de la LOPT, porque se estaba tomando como un hecho cierto situaciones que se daban en casos más o menos similares para tomar una decisión, como fue en este el caso (…) como que su fuese esa sentencia una prueba (…) detectamos unos errores, bastante importantes (…) ella dice en su apreciación (…) que en el caso concreto (…) la trabajadora (…) prestó servicios para la empresa Pequiven, 17 años y 10 meses, eso es totalmente incorrecto (…) ingreso a la empresa el 07 de diciembre del 92 y la empresa persiste en su despido el 10 de mayo del 2011 (…) su tiempo de servicios es de 18 años, 5 meses y 3 días (…) ese es el primer error, por otra parte la empresa establece que no se evidencia por ningún medio la edad de la trabajadora, tampoco es verdad, al folio 8 del expediente, cuando se hace la fundamentación (…) decimos que habiendo nacido el 21 de mayo de 1964, en la actualidad tiene 47 años (…) otro aspecto que establece la sentencia; …ahora bien, para el momento de la ruptura de la relación (…) de trabajo (…) ella no manifestó su deseo de acogerse al beneficio de jubilación (…) .al analizar este aspecto y viendo que eso es un motivo para que la juez no considere que la trabajadora merecía (…) la jubilación (…) habida cuenta de que la trabajadora termina su relación laboral, es por un hecho irrito de la empresa al despedirla injustificadamente, solo que en aquella oportunidad, ese hecho irrito (…) hoy no valedero para suspender la relación de trabajo (…) ellos persistieron en el despido y le cancelaron las prestaciones (…) en ese acto nos reservamos el derecho de solicitar la jubilación (…) en este caso (…) a la trabajadora la destituyen, ella no sabe qué va a ser destituida (…) invocan que ella no solicitó la jubilación para considerar si le daban o no la jubilación, la están sancionando doblemente…”

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte demandada, lo que igualmente se reproduce sucintamente:

(…) Primero que nada, la parte insiste (…) en que mi representada al momento de despedir (…) lo hizo írritamente, recordemos que este procedimiento se dio bajo vigencia de la ley del año 97, y aun cuando en la ley actual es ilegal (…) en aquel momento no lo era y nos acogimos a la ley (…) se rige bajo la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ser empresa del estado, fue despedida no destituida (…) nunca hemos dicho (…) que no tenía derecho a solicitar su jubilación, es su derecho (…) que le proceda es otra cosa (…) la demanda versa sobre un tipo de jubilación que no está en la ley (…) una jubilación graciosa o voluntaria de mi representada, ella decidió en un manual que tiene, otorgar ese tipo de jubilación, también tiene la jubilación legal (…) pero tiene este tipo de jubilación que es la jubilación voluntaria (…) que se da (…) en tres escenarios, a solicitud del trabajador, de la misma empresa o en caso de incapacidad (…) por eso se llama prematura (…) en los tres escenarios debe ser aprobada por mi representada (…) un requisito sine qua non, es que debe ser trabajador activo (…) en cuanto a la edad, no hace mella (…) no solicito siendo activa esa jubilación…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante, consiste en el beneficio de jubilación reclamado a la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandada:

 La procedencia del beneficio de jubilación.

.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no de la pensión de la jubilación reclamada.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 12, marcada “A”, copia del acta de fecha 10 de mayo de 2011, de la audiencia preliminar celebrada, por ante el Juzgado de Primera Instancia a de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en virtud de la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.C.R.O., en contra de la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), oportunidad en la cual la accionada procedió a persistir en el despido, consignando por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios caídos, la cantidad de Bs. 136.654,38, conviniendo que dicha cantidad, representa el monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” y abarcan todos los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo los derechos que por JUBILACIÒN pueda ser beneficiaria la trabajadora demandante así como cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE”. Ahora bien, en lo que respecta a dicha instrumental, se tiene que se desprenden hechos no controvertidos en esta instancia. Así se establece.

 Cursan del folio 15 al 22, marcadas de la “A-1” a la “A-8”, copia de documentales varias inherentes a los conceptos y pagos efectuados por la accionada, a la ciudadana ROJAS ROSA, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como los distintos descuentos por préstamos de adquisición de vivienda, desprendiéndose de las mismas, hechos no controvertidos por ante esta instancia, por lo que en consecuencia no aportan nada levante para la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursa del folio 23 al 34, marcada “B”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

 Cursa al folio 35, marcada “C”, de Antecedentes de Servicio, del que se desprende que la ciudadana Rojas O.R.C., laboró para el Instituto de Salud del estado Carabobo, (INSALUD) desde el 01/11/1984 hasta el 15/02/1993, instrumento este de naturaleza pública administrativa, pero que no obstante no proporciona nada relevante en esta instancia para la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 36 al 48, marcada “D”, copia de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

 Cursa del folio 58 al 70, marcado “E”, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capitulo 05 – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación, de donde se desprende los distintos tipos de jubilación, requisitos y condiciones, para su procedencia aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, instrumento este que igualmente fue promovido por la entidad accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 71 al 80, marcados “F” y “G” copia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina respectiva, en fecha 24 de mayo de 2008, inherente a la adquisición de una vivienda por parte de la ciudadana R.C.R.O., y documento de donde igualmente se desprende el préstamo recibido por la cantidad de Bs. 123.000,00 de la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., instrumentos estos sobre el cuales no se hicieron observaciones, pero que no obstante no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de la documental marcada “E”, referente al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo 05 – Planes y Beneficios – Planes de Jubilación de PDVSA y sus empresas filiales, probanza esta que no es admitida por el Juzgado de Juicio respectivo, por cuanto la demandada la promueve. Así se constata.

INFORMES

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve informes mediante los cuales requiere información a la FUNDACIÓN DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD “INSALUD”, inherente a si la ciudadana R.C.R., prestó sus servicios profesionales como Enfermera a partir del 01 de noviembre de 1984 hasta el 15 de febrero de 1993, con un sueldo de Bs. 15.725,oo, y si el motivo del egreso fue renuncia, cursando a los folios 02 y 03 de la pieza II, resultas de la misma, mediante al cual dicha Institución comunica que no puede suministrar la información requerida por cuanto no está registrada en el sistema digitalizado y no reposa expediente físico, destacando que el sistema no se encuentra totalmente alimentado. Así se constata.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 182 al 192, marcado “A”, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capitulo 05 – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación, de donde se desprende los distintos tipos de jubilación, requisitos y condiciones, para su procedencia aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, instrumento este que igualmente fue promovido por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 193 al 209, marcada “B”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular, en el presente asunto, se circunscribe a determinar la procedencia o no, del beneficio de jubilación reclamado por la accionante a la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., de conformidad con los parámetros establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capitulo 05 – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación, de donde se desprende los distintos tipos de jubilación, requisitos y condiciones, para su procedencia aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales y que fue negado por el juzgado a quo, mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2004, contra la cual se alza la demandante, en unos aspectos muy puntuales, esgrimiendo que el tribunal (de primera instancia) se fundamenta o hace mención de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a un caso de unos trabajadores de PDVSA, a quienes se les aplica el mismo manual, en la que se establece, que para que proceda la jubilación prematura, se requiere aprobación especial, por lo que no se cumplieron todos los requisitos, pero que esta reseña, no cuadra con el caso específico, por cuanto en el caso referido por el máximo tribunal el trabajador se había desincorporado por su propia decisión, por renuncia, además que la Sala Constitucional elimino el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo delata una serie de errores, según su criterio, importantes en la recurrida, como el hecho de que señala que prestó servicios por 17 años y 10 meses, cuando lo cierto es que su prestación de servicios lo fue por 18 años, 5 meses y 3 días, refiriendo también la a quo, que no se evidencia por ningún medio de prueba la edad de la trabajadora, cuando la verdad fue que se señaló en el libelo que había nacido el 21 de mayo de 1964, expresándose también en la sentencia, que al momento de la ruptura de la relación laboral, ella no había manifestado su deseo de acogerse al beneficio de la jubilación, sin tomar en cuenta que la relación laboral concluyó por un hecho irrito de la empresa al despedirla injustificadamente.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto a dilucidar, se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Asimismo, la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio 2006, Nº 1.064, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. caso M.E.L. contra las entidades de Trabajo BARIVEN S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estableció:

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha. Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados…. (Negrillas de la recurrida).

De tal manera que, revisadas las normas contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nº RH-05-09-PL, Capitulo 05. PLANES y BENEFICIOS, Asunto PLAN DE JUBILACIÓN, y la jurisprudencia patria se aprecia al aplicar dichos instrumentos al caso concreto tenemos, que la trabajadora demandante prestó servicios para PEQUIVEN durante 17 años y 10 meses, tiempo que se traduce en 18 años de servicio, con lo cual cumple con el primer requisito de la norma. Asimismo, no se evidencia por ningún medio la edad de la trabajadora que es el segundo requisito para que prospere la solicitud, ya que debía hacer la sumatoria de ambos requisitos para solicitar la jubilación legal o prematura, según el caso, la que tiene como parámetros que la sumatoria de los años de servicio más la edad debe juntar 75 años. Ahora bien, para el momento de la ruptura de la relación de trabajo la demandante no había manifestado su deseo de acogerse al plan de jubilación, que para el caso concreto hubiera sigo la prematura, tomando en cuenta que cumplía con el primer requisito, vale decir, reunía 18 años de servicios. Del mismo modo, llama la atención que teniendo el tiempo de servicio no hubiera solicitado la jubilación dentro de la vigencia de la relación de trabajo con PEQUIVEN, por lo que se concluye que la demandante si bien, reunía el requisito de los años de servicios mínimos, no reunía el segundo requisito que es el de la edad, en razón de todo ello y visto que en el presente asunto no concurren los requisitos exigidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nº RH-05-09-PL, Capitulo 05. PLANES y BENEFICIOS, Asunto PLAN DE JUBILACIÓN es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las otras solicitudes resulta inoficioso pronunciarse al respecto, vista la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”

Esta Alzada para resolver, observa:

El varias veces referido, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capitulo 05 – Planes y Beneficios – Plan de Jubilación, donde se establecen los distintos tipos de jubilación, requisitos y condiciones, para su procedencia aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, expresamente señala, que la jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá sr jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuaran efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

    • La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

    • La sumatoria de sus años de edad y Tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezcan el Directorio…”

    b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente

    (…omissis…)

    b.4) Pensión a Sobrevivientes en caso de Trabajador Afiliado Fallecido

    (…omissis…)

    El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, aplicable al caso que aquí se resuelve por ser la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) una filial de la primera, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones; por un lado, la jubilación normal, prevista en el literal “a”, y que es la ordinaria, es decir, de la que se hace acreedor el trabajador cuando llega a su edad normal de jubilación de 60 años, siempre y cuando tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, por lo menos 15 años de servicio acreditado; y por otro lado, la jubilación prematura, en el literal “b”, señalándose que esta jubilación prematura puede ser a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes transcrita del Plan de Jubilación.

    Por ello, la decisión citada por la operaría judicial de primer grado, se adecua perfectamente al caso de marras, por cuanto es irrelevante la manera como haya terminado la relación de trabajo, lo verdaderamente importante es que todos esos tipos de jubilaciones prematuras, por tratarse de un sistema que permite a determinados trabajadores disfrutar de forma adelantada del beneficio de jubilación, aún y cuando todavía no tengan los requisitos para hacerse acreedor de la ordinaria, es que necesariamente debe ser aprobada por un comité designado para ello, aunado a cumplir los requisitos claramente definidos para cada caso.

    Por otro lado, en cuanto a la afirmación del abogado apelante, en el sentido que la jueza a quo, utilizó la sentencia referida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue “eliminado” por la Sala Constitucional, se está refiriendo dicho representante judicial, a la decisión N° 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (asunto: J.M.M.L. en Amparo), en donde se estableció que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esa Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, por lo que en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el referido artículo 177, no obstante ello, en modo alguno puede interpretarse como que los jueces del trabajo, no pueden fundamentarse en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, cuando se supone que es la sala especializada en materia laboral, porque lo que se pretendió, fue abolir el carácter obligante de dichas decisiones, pero ello no es óbice para que los jueces de instancia, procuren acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo que al fin y al cabo constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada así lo permita, tal y como está establecido, en el artículo 321 del aún vigente Código de Procedimiento Civil, ello sin olvidar que la todavía novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en el artículo 16, a la jurisprudencia en materia laboral, como fuente del derecho.

    Ahora bien, aunado a lo expresado en la recurrida, lo cierto es que de los distintos tipos o modalidades de jubilación establecidos en el varias veces referido Manual, la jubilación ordinaria es inaplicable a la demandante, y de las denominadas jubilación prematura, las establecidas en los literales b.2; b.3 y b.4, es decir, a discreción de la empresa, por incapacidad total y permanente y pensión a sobrevivientes en caso de trabajador fallecido, quedan de plano descartadas, quedando solamente como posibilidad, la establecida en el literal b.1, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, manifestando la demandante básicamente, que tiene derecho al señalado beneficio, por cuanto en virtud del despido injustificado e irrito, según su criterio, nunca pudo manifestar su voluntad de acogerse a dicho beneficio.

    En ilación de lo anterior, es menester destacar, que ciertamente no constituye un hecho controvertido el hecho que la trabajadora fue despedida injustificadamente, procediendo la entidad de trabajo, a persistir en su despido en fecha 10 de mayo de 2011, oportunidad en la que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo salarios caídos e indemnizaciones de despido, tal y como fue homologado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral de Puerto Cabello, por lo que la relación de trabajo de la ciudadana R.C.R.O., en la entidad PEQUIVEN, se desarrolló desde el 07 de diciembre de 1992, hasta el 10 de mayo de 2011, es decir, por un tiempo de 18 años, 5 meses y 3 días, lo que sumado a los 47 años de edad, que manifestó en su libelo la propia demandante que tenía, suman 65 años, cuando el supuesto de la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, para que pueda ser solicitada, es necesario que tenga al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y además la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años, lo que significa, al margen de lo señalado supra, en el sentido de que todas estas jubilaciones prematuras deben ser aprobadas por el comité designado para ello, la ciudadana demandante, estaba muy lejos de cumplir con los presupuestos para solicitar la misma, por lo que aún y cuando bajo ningún concepto se puede hablar de un despido irrito, por cuanto el mismo estuvo ajustado a derecho, de conformidad con la legislación vigente para la época, al momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandante, no podía manifestar su voluntad de acogerse a la jubilación prematura, porque la faltaban varios años, para aspirar a la misma. Así se establece.

    Por último, en cuanto a lo expresado en la audiencia de apelación referente a que en la recurrida no se computó correctamente el tiempo de servicio, y que además se señaló que no existía prueba de la edad de la demandante, de la manera como fue resuelto el presente recurso, se tornan irrelevantes. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana R.C.R.O., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus derechos y defensas. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda por pensión de jubilación, incoada por la ciudadana R.C.R.O., contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) de las características que constan en autos. Así se establece.

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA por pensión de jubilación, incoada por la ciudadana R.C.R.O., contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN). Así se establece.

 SE ORDENA su remisión al tribunal de origen, a los efectos legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:42 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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