Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000042

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.J.B., inscrito ante el IPSA bajo el número 163.160.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO, C.A., APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILSON TREJO, YUNITZA COLLINS, K.J. y M.R., inscritos ante el I.P.S.A., bajo los números 160.066, 204.231, 205.789 y 205.799 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana R.M.D.M., contra el Centro Social Típico el Estero, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de agosto de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.584.975, en contra del CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A a pagar a la actora…

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de agosto de 2014, las abogadas en ejercicio S.M.N.S. y M.R.O., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente N° CP01-L-2013-000150.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día lunes tres (03) de noviembre de 2014 a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, señalando la parte demandada que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto la misma no le concede valor probatorio a las deposiciones emanadas de los testigos presentados por la parte demandante y evacuados en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos se contradicen. En este mismo orden, adujo que su representada parte demandada en el presente juicio, promovió en el lapso correspondiente un contrato de arrendamiento que cursa en el folio 79 del expediente, más sin embargo, el Juzgado de Juicio a determinado no concederle valor probatorio, por ser de naturaleza civil y que por ser de naturaleza civil, no guardaba relación al proceso, por cuanto nada tenía que ver con el caso debatido, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia dictada en Primera Instancia y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su defendida.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso “…esta defensa en nombre de nuestra representada R.M.D., se apega a la decisión dictada en fecha 07 de agosto a favor de nuestra representada con una sentencia parcial…” y referente a lo citado por la contraparte que basa su defensa diciendo que hubo violación de procedimiento porque no se reconoció el contrato de arrendamiento, recordemos que nosotros no venimos aquí a discutir un contrato de arrendamiento, en ese momento quedo bien claro lo que venimos a discutir quien era el Patrón, unos derechos que estaban siendo violentados sobre una ciudadana que trabajó y se le estaban desconociendo sus derechos laborales, con la sana crítica, sus máximas de experiencia, la juez sentenció parcialmente a favor de nuestra representada”.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ejerció el derecho a réplica alegando que, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está totalmente viciada de nulidad, razón por la cual es necesario la nulidad de la misma por cuanto fueron incorporados un cumulo de pruebas de manera ilegal.

Subsiguientemente, la parte demandante ejerció el derecho a la contrarréplica solicitando que se aplicara el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que fue contratada por la Sociedad Mercantil denominada CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO, C.A., en fecha 10 de Octubre de 2.008, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependiente de la Presidencia Legal, como ASEADORA.

• Que realizaba una jornada de trabajo que transcurría desde los miércoles a los viernes de 02.00 p.m. a 10:00 pm., sábados, domingo y lunes de 10:00 a.m. a 6:00 pm. Ciudadano Juez, ahora bien en fecha 30 de enero de 2.013, fue despedida injustificadamente sin nuestra mandante no podía ser despida sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. No encontrándose, nuestra mandante incurso en ninguna de las causales de despido de las contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadoras y Trabajadores” (…)

• Que en base a un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Tres (03) Meses y Diez (10) días, la querellada pagaba a nuestro representado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, es decir QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Ss. 547.00) menos que el salario mínimo para el momento que fue despedida injustificadamente. Más sin embargo, el Patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 10 de Octubre de 2008, hasta el 30 de enero de 2.013. Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, el patrono no canceló a Nuestro representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Cestas Tickets, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Asimismo, la mencionada empresa le adeuda a nuestra representada los días feriados y domingos.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 79.916,16), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Alegó la inexistencia de la relación de trabajo

• Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana R.M.D.M., en contra de CENTRO SOCIAL TÍFICO EL ESTERO C.A, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir por ser una demanda completamente temeraria.

• Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora de que comenzó a prestar sus servicios para mi representada el día 10 de Octubre de 2008, en el cargo de ASEADORA del centro Social Típico El Estero C.A. siguiendo introducciones de nuestro apoderado R.M.E. en calidad de Patrono. Tal negativa obedece al hecho de que la ciudadana R.M.D.M., nunca fue ni ha sido trabajadora de nuestro apoderado ya que la misma prestó sus servicios para el Ciudadano R.R.Á., ya que el prenombrado ciudadano se encuentra arrendado en uno de los apartados del edificio según como consta en el escrito de prueba promovido en la oportunidad debida a través de un contrato de arrendamiento siendo este el LOCAL-TASCA ubicado en el 2 piso, y el mismo nos ha reconocido que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana R.M.D.M. y que su persona la contrato a los fines de realizar el aseo de dicha tasca en fecha 25 de Julio de 2.011, laborando en el turno de la mañana los días Lunes de 10:00Am a 11:00 a.m., Miércoles 10:00am a 11:00am, y los días Jueves de 8:00Am a 11:00 a.m., alegatos estos que serán ratificados por el ciudadano R.R.Á. en la oportunidad procesal debida.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surge que todos los hechos son controvertidos.

CARGA PROBATORIA

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es necesario establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 11 del expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la cualidad como apoderado de los abogados allí descritos. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Wilnardo E.G.M., A.S.R.Z., A.E.T.Á., Emild J.D.H., W.R.M.G. y A.Y.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I: V-14.694.934, C.I: V.-9.591.177, C.I: V-9.871.785, C.I. V-18.727.051, C.I: V-16.270.939 y C.I: V-8.192.479. Se dejo expresa constancia de la comparecencia en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos A.T., A.R., y A.R., los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente en la memoria digital.

VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS:

En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto hay contradicción en sus dichos frente a lo manifestado por la trabajadora en la declaración de parte, en cuanto a los días y horario en los cuales prestaba el servicio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, cursante al folio 79 del presente expediente. Quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el mismo es de naturaleza civil, suscrito de manera personal por M.E.R. con R.R.Á., el cual tiene una duración de un (01) año, mientras que la relación de trabajo reclamada es por un tiempo mayor y dicho documento sólo obliga a sus firmantes por lo tanto no puede ser opuesto al actor reclamante, razón por la cual desecha tal instrumental y no concede valor probatorio por no guardar relación alguna con el caso debatido. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; R.R.Á., P.T.F.D., R.A., Gonzales Yollys Bideana, Correa María de los Ángeles, W.J.P., C.J.G., Morillo Cuenta J.V., Herrera Arana Miguel y P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.641.834, V-17.396.184, V-15.682.545, V-18.544.309, V-19.405.191, V-11.241.790, V-18.147.553, V-14.948.848, y V-3.770.118. Compareciendo en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos R.Á., M.C., J.V.M., Yollys González y C.G., los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente en la memoria digital, y cuyos testimonios dieron certeza al Juez de Juicio, que el señor R.R.Á., es el administrador del Centro Típico El Estero.

Quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a dichos testimonios, por cuanto hay contradicción en sus dichos frente a lo manifestado por la trabajadora en la declaración de parte, en cuanto a los días y horario en los cuales prestaba el servicio. Así se decide.

Pruebas solicitadas por el Tribunal

Haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 30 de julio de 2014, a las nueve y treinta (09:30 a.m), para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, a la cual compareció la ciudadana demandante de autos R.M.D.M., así como también el ciudadano R.Á..

Las deposiciones de la ciudadana R.D. y del ciudadano R.Á. se encuentran íntegramente en la memoria digital.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre la ciudadana actora, este Juzgador aprecia que la demandante manifestó en sus deposiciones que trabajó de lunes a domingo bajo la dependencia del ciudadano M.R., quien funge como Gerente General de la Empresa Centro Social Típico el Estero C.A., en un horario comprendido de 8:00 am a 11.30 am, a su vez manifestó que la forma de terminar la relación de trabajo fue por despido injustificado, no coincidiendo dicha alegación con lo manifestado ante el Tribunal Aquo, por cuanto a su decir no fue más a trabajar porque el señor M.R. no la acepto, razón por la cual no es procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por la actora, por cuanto no quedó demostrado. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.M.D.M., haya prestado servicios para el Centro Social Típico el Estero C.A., toda vez que la misma fue contratada por el ciudadano R.Á., quien se encargaba de busca al personal y tenía arrendando el local-tasca mediante un contrato de arrendamiento, suscrito entre ciudadano M.E.R. y R.Á., el cual cursa al folio 79 de la pieza principal, marcado con letra “A”, argumentando que por lo tanto el ciudadano M.E.R., carecía de la cualidad para ser demandado en el presente juicio, por no ser el patrono de la demandante, lo cual constituye de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un hecho nuevo, el cual debe probar.

Dicho contrato no fue notariado, y se observa la cláusula cuarta que la duración del mismo era de un año. Revisado el mencionado contrato, se observa que el mismo es de naturaleza civil, suscrito de manera personal por M.E.R. con R.Á., adicionalmente a ello, dicho contrato tiene duración de un año, y la relación de trabajo alegada por la parte demandante es de cuatro (04) años, lo cual a todas luces demuestra que el mencionado documento no tiene efecto sobre la prestación personal de servicio alegada y si por el contrario la parte demandada quería hacer valer la contratación a cargo del ciudadano R.Á., debió llamar por tercería al mencionado ciudadano, a los fines de que como supuesto patrono de la demandante respondiera por las acreencias adeudadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo que supuestamente sostuvo, lo cual no se hizo, puesto que sólo se limitó a llamar al mencionado ciudadano R.Á. en calidad de testigo y no como parte en el proceso.

Razón por la cual, no debía pronunciarse sobre el mencionado contrato de arrendamiento, el cual fue desechado y no se le concedió valor probatorio por no guardar relación alguna con el caso debatido. Siendo así se declara improcedente la declaratoria de falta de cualidad solicitada por el demandado, al no quedar demostrada su alegación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del la forma como se contestó la demanda y las pruebas aportadas se desprende que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio de la ciudadana demandante, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 53 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte accionada alegó en la contestación de la demanda, que no existió prestación personal del servicio por cuanto el ciudadano M.R. no tenía cualidad como patrono, en virtud de que quien debía responder como tal era el ciudadano R.Á., en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa evidencia este Juzgador que efectivamente sí existió una prestación personal de servicios como obrera, específicamente aseadora, por parte de la ciudadana M.D., demandante en esta causa, dentro de las instalaciones de la sociedad demandada Centro Social Típico el Estero.

Queda establecido de esta manera que la ciudadana R.M.D.M., prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Centro Típico El Estero, C.A., que recibía órdenes de su patrono M.E.R., quien a su vez, es el representante legal de la empresa demandada, desde el día 10-10-2008 al 30-01-13, es decir, por un período ininterrumpido de 04 años, 03 meses y 20 días, desempeñando el cargo de obrera, específicamente aseadora en el entidad de trabajo CENTRO TÍPICO EL ESTERO C.A, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

En el presente asunto, la parte accionante manifestó durante la audiencia de juicio, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 8:00a.m a 11:30a.m, no siendo probado, por tanto, el trabajo alegado como realizado los sábados y domingos, por lo tanto se declara improcedente la petición de la demandante. Así se Decide.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin haber probado en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado al trabajador demandante dichas acreencias, es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte accionada al pago de las mismas. Así se decide.

En este sentido, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto al actor de la presente causa, la procedencia de los siguientes conceptos laborales:

Tiempo de la relación de trabajo:

Del 10-10-2008 Al 30-01-2013 = 04 años, 03 meses y 20 días.

Ley aplicada para cálculos: LOTTT

Horario de trabajo: Media jornada.

Salario devengado a la fecha de término: Bs. 1.500,00

Calculo del Salario Integral:

Sueldo básico / 30 días=> 1.500,00 / 30=> Bs. 50,00

Alícuota Bono Vacacional=> 19 días/12meses/30 días x Bs. 50,00=> Bs. 2,64

Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 30,00=> Bs. 2,50

Salario integral= Bs. 55,14

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.

(Calculado con salario integral)

272 días x 55,14 Bs. = 14.998,08 Bs.

Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 14.998,08

Intereses………...…………………………………..………………Bs. 2.198,72

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 190 y 192 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde a la demandante, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

Del 10-10-2012 Al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.

19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 50,00= Bs. 237,50

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT Del 10-10-2012 al 30-01-2013 = 03 meses y 20 días.

19 días/12 meses x 03 meses = 4,75 días x Bs. 50,00= Bs. 237,50

Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados……….…….Bs. 475,00

Utilidades vencidas. Artículo 131 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagadas las utilidades vencidas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2013 Al 30-01-2013 = 01 mes.

30 días/12 meses x 01 meses = 2,5 días x Bs. 50,00= Bs. 125,00

Total Utilidades………………………………..…………….…………Bs. 125,00

Pago por trabajo en días feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagados días feriados y descanso, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan días feriados y descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos las pruebas pertinentes, se declara improcedente.

Pago del Bono Nocturno. Articulo 117 LOTTT.

La accionante solicita el pago de este beneficio, quedó establecido la jornada laboral de 8:30am a 11:30am lo cual demuestra que no cumple el requisito que establece la Ley para su pago, por lo tanto se declara improcedente.

Diferencia de salarios.

La accionante laboraba a media jornada con un salario de Bs. 1.500,00, a la fecha de terminación de la relación laboral el salario mínimo nacional estaba establecido en Bs. 2.047,52, por lo cual no procede la diferencia salarial.

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 17.796,80

MÁS CESTA TICKET………………………………………………..Bs. 5.380,44

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES…………….Bs. 23.177,24

Cesta Ticket.

Media jornada de trabajo

De 01-01-11 al 23-02-11 = 01 meses y 22 días

Unidad Tributaria= 65,00 / 2 x 0,25%=8,13 Bs.

38 días x 8,13 Bs. = 308,94 Bs.

De 24-02-11 al 15-02-12 = 11 meses y 21 días

Unidad Tributaria= 76,00 / 2 x 0,25%= 9,50 Bs.

252 días x 9,50 Bs. = 2.394,00 Bs.

De 16-02-12 al 30-01-13 = 11 meses y 14 días

Unidad Tributaria= 90,00 / 2 x 0,25%= 11,25 Bs.

238 días x 11,25 Bs. = 2.677,50 Bs.

Total Cesta Tickets…………………….…Bs. 5.380,44

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio S.M.N.S. y M.R.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.420 y 205.799, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha siete (07) de agosto de 2014; TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dieciocho (18) días de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (08:45) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR