Decisión nº 40-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas.

Exp. No. 384-04-03

DEMANDANTE: La ciudadana R.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, identificada con la cédula de identidad número V- 5.720.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.861 y domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d. estado Zulia, en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano H.P.B..

DEMANDADO: El ciudadano G.M.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad número 13.027.455, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la EMPRESA MERCANTIL SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A. (SETINEMCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 1.977, bajo el Número 29, Tomo 20-A y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Ante el Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana R.M.B., endosataria en procuración del Ciudadano H.P.B., en contra del Ciudadano G.M.D. y la Empresa Mercantil SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A. (SETINEMCA), a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.: 34.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de Octubre de 2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente remitidas al Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana R.M.B., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano H.P.B., y demandó al Ciudadano G.M.D. y la EMPRESA MERCANTIL SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Consignando según su decir, con la demanda los recaudos que consideró necesarios para fundamentar su pretensión.

En fecha 06 de Octubre del año 2003, el Profesional del derecho C.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio RECUSO, a la Ciudadana M.C.M., en su carácter de JUEZA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia Declarando Inadmisible la Recusación planteada por el Profesional del Derecho C.M.Q..

En fecha 14 de Octubre del año 2003, el Profesional del Derecho C.A.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el tribunal de primera instancia antes mencionado, .

En fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el abogado C.M., con el carácter antes expresado, señaló las copias y el tribunal de primera instancia en fecha 26 de Noviembre de 2003 acordó la certificación de las mismas.-

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la apelación interpuesta.

En fecha trece (13) de Enero de 2004, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. J.G.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento, SE INHIBIO de la presente causa.

En auto de fecha 19 de Enero de 2004, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Suplente Especial para que conociera tanto de la inhibición planteada como de la apelación, en virtud de que las partes no presentaron el respectivo allanamiento. Y se ofició bajo el número 018-04.

En fecha 16 de Marzo de 2005, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, medio éste por el cual fue enviado.

En fecha 24 de Mayo de 2006, se dictó un auto donde se ratifica el oficio 018-04, y se ofició nuevamente bajo el número 101-06.

En fecha 09 de Junio de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, medio éste por el cual fue enviado.

En fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó un auto se ordena remitir el presente expediente en original a este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se ofició bajo el número 250-06.

En fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal Accidental mediante auto me avoque al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado C.M., en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando se comisionara a un tribunal de municipios en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Y en fecha 27 del mismo mes y año, se dictó un auto dando cumplimiento a lo ordenado y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y se libró despacho comisorio bajo el Número C004-06, el cual se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número 002-06.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, para ser remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos.

En fecha 15 de Mayo de 2007, se recibió la comisión emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se evidencia de actas que no se pudo practicar la notificación, por cuanto la parte interesada no le dio impulso a la misma.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Tribunal Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta, por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.

En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se dictó un auto, donde quien suscribe, se avocó a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes o en su defecto de cualquiera de sus apoderados judiciales. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencidos dichos lapsos, se procediera a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha 19 de Octubre de 2006, en la cual el apoderado actor, solicita se comisione a un Juzgado de Maracaibo, para que se practique la notificación de la parte demandada, hasta el presente, esta no ha impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta, varga la redundancia, a impulsar lo atinente a la notificación ordenada en el sub iudice. Por lo cual, ha mantenido inactiva la causa, demostrando un desinterés en su continuidad. Interés procesal que debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., en la cual se asentó:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:

…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…

Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:

En el caso sub iudice han transcurrido más de un (01) año, contado a partir de que el apoderado actor, solicita se comisione a un Juzgado de Maracaibo, para que se practique la notificación de la parte demandada (23 de Noviembre de 2006), hasta la presente fecha. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los recesos judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante, se insiste, desde el 23 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, pues, las partes no han gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación ordenada y que cursa en los folios 91 y 92 de estas actuaciones. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, A tales efectos, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarla a la parte demandante o en su defecto a sus apoderados judiciales y , se ordena librar la boleta de notificación, para que sea notificada por el alguacil de este despacho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 23 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación que corre inserta en los folios 56 y 59 de las actas procesales.

• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la inhibición planteada y la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte Apelante. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 384-04-03, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. Hay sello en tinta morada del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.G..

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