Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º Y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.606, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.680, actuando en su propio nombre y derecho.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Calle Nueva Cork y Calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, Piso o Nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona del ciudadano P.C., en su condición de Gerente, Número Telefónico 0212-216-0230. Casa Matriz, en la persona de la Junta Directiva del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Sede Principal, situada en la Avenida A.B., Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, PB, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene representación constituida en autos.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos L.C.C., J.E.M.B., A.L.E.L., J.M.V.B. y M.C.Y.H..

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No tienen representación constituida en autos.

MOTIVO: A.C.A. (Medida Cautelar).

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR

Se inicia el asunto principal mediante libelo de demanda de A.C. presentado en fecha 13 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de Ley, correspondió para su conocimiento a este Juzgado de la referida Instancia y de igual Circunscripción Judicial, cuya acción fue reformada mediante escrito de fecha 15 del mismo mes y año, donde invocó medida cautelar.

En fecha 17 de Junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante boleta al presunto agraviado y a los terceros intervinientes de la presente acción de a.c., a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 21 de Junio de 2016, la quejosa presentó escrito de argumentaciones junto con recaudos probatorios.

Con vista a lo anterior se observa:

En la reforma libelar la parte querellante solicitó medida cautelar, la cual fue realizada en los siguientes términos:

…De acuerdo a todo lo antes expuesto a lo extenso del presente libelo para evitar un gravamen y daño, muy especialmente para hacer cesar la continuidad de la lesión, solicito a este Tribunal proceda a ordenar adoptar la providencia siguiente: I) Se oficie a la Sucursal del Banco Mercantil ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes entre Calle Nueva York y Calle Copérnico, Centro Comercial Tolo, piso o nivel 3, Las M.M.B., Estado Miranda, Gerente, Sr P.C., Teléfono 0212-2160230, donde se encuentra registrada la Cuenta de Ahorro Número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA Registro Único de Información Fiscal No. J-312638753 para que proceda a cesar todo libre acceso, giro y disposición sobre la cuenta antes identificada a: J.M.B., A.L.E.L., J.M.V.B. respectivamente y otras personas que posean firma en la identificada cuenta de ahorro Número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA Registro Único de Información Fiscal No. J-312638753 hasta que procedan a acreditar la cualidad de propietarios del Edificio La Roca y procedan a acreditar el Acta donde fueron designados por la Comunidad de Propietarios como Administradores y donde conste el mandato de auto gestión y administración con la firma y poderes y demás accesorios que fundamenten su cualidad y legitimidad, vista la conducta omisiva del agraviante, Banco Mercantil antes identificado. I.1) Se oficie, { visto el carácter de materia de Orden Público } a la Junta Directiva del Banco Mercantil, ubicada en la Sede Principal del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida A.B., cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, No 1, PB, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital de ésta ciudad de Caracas, con la finalidad que remita las normas establecidas por el Banco Mercantil para abrir, cerrar, movilizar, cambios de firma establecidos y emanados de la Sucursales del Banco Mercantil inherente a la materia bancaria destinada a la Comunidad de Copropietarios regidas por el Documento de Condominio y reglamento de los Edificios regulados así mismo por la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo, se notifique al Defensor del Usuario Bancario. II) Se proceda a notificar a la Sra. L.C.C. Presidente y Miembro de la Junta de Condominio antes de los hechos expuestos, quien es consecuencia no ha cesado en sus funciones para que proceda a realizar con carácter de urgencia una Convocatoria Para celebrar Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio La Roca con la finalidad de subsanar la situación que sobreviene por la omisión, abstención y falta de verificación del Banco Mercantil al permitirle firma, libre acceso, giro y disposición a personas distintas a las autorizadas por el Documento de Condominio y Reglamento del Edificio La Roca y la Ley de Propiedad H.P. acreditación de sus Miembros de la cualidad de propietario. Todo ello para hacer cesar la continuidad de la lesión de mis derechos de propiedad que fueron vulnerados por el hecho, omisión abstención y falta de verificación por parte del Banco Mercantil que conlleva una amenaza inminente al giro y disposición sobre los fondos de la cuenta de ahorro Número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA Registro Único de Información Fiscal No. J-312638753 y una lesión a mis derechos constitucionales como se explano ut supra. La situación ante expuesta supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente y de carácter continúo y visto que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que demandó…

(Sic)

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la quejosa, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la presunta agraviada, solicita se decrete medida cautelar, mediante la cual el Banco Mercantil, Banco Universal, cese el libre acceso, giro y disposición sobre la Cuenta de Ahorro Número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA, Registro Único de Información Fiscal No. J-312638753, hasta tanto los ciudadanos J.M.B., A.L.E.L., J.M.V.B. y otras personas que posean firma en la identificada cuenta, acrediten la cualidad de propietarios del referido Edificio y de Administradores e igualmente pretende que la Junta Directiva del Banco Mercantil, remita las normas para abrir, cerrar, movilizar, cambiar firmas y que se notifique a la ciudadana L.C.C. para que convoque una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio La Roca con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión de sus derechos de propiedad que denuncia fueron vulnerados.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en los casos de procesos de A.C. contra sentencias u autónomos e independientemente cual sea el hecho lesivo objeto de tutela Constitucional prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Asimismo indica que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan las condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar y al efecto asentó:

… De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, como el temor fundado de que una de las parte pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…

(Fecha 24-03-00. Caso Corporación L’HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, Nº 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro m.T. de la forma siguiente: “… Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, por que lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo la constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, sentencia 02 de abril de 2002, Magistrado Ponente; P.R.H.). (Énfasis del Tribunal)

En el presente asunto, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como los argumentos utilizados en el escrito libelar y su reforma, conforme a los cuales se procura obtener la cautelar peticionada, objeto de esta decisión, observa este Tribunal que ese temor o el posible daño presuntamente causado a la situación jurídica de la quejosa es la misma causa del amparo propiamente dicho, situación que obedece que en el supuesto de otorgarse en los términos descritos dicha medida, supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, el cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas.

En este mismo sentido, considera éste Juzgador que lo solicitado a través de la media cautelar, como se estableció anteriormente, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la cautelar peticionada, de ser acordada bajo esos términos, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo, es idéntico a lo perseguido con la cautelar, no pudiendo utilizarse este mecanismo para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.

En casos similares la Sala Constitucional, en el Expediente 01-2090, dictó Sentencia Nº 10789, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, donde ha señalado que:

…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en lo fundamental del pleito se persigue que se le reconozca a la parte presuntamente agraviada que el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL cese la continuidad de la lesión que denuncia sobre la Cuenta de Ahorro Número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA, Registro Único de Información Fiscal No. J-312638753, respecto los ciudadanos L.C.C., J.E.M.B., A.L.E.L., J.M.V.B. y M.C.Y.H., para que sean salvaguardados sus derechos patrimoniales, este Juzgado considera que de decretarse la cautelar solicitada en los mismos términos en que fue incoada la pretensión principal, se estaría extralimitando en el uso de sus funciones al considerarse dicha situación pronunciamiento que tocaría el fondo de la controversia, por lo que resulta forzoso para quien suscribe considerar que la solicitud de la cautelar peticionada debe sucumbir, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de medida cautelar, invocada por la ciudadana R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.606, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.680, actuando en su propio nombre y derecho, en la acción de A.C. interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Calle Nueva Cork y Calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, Piso o Nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona del ciudadano P.C., en su condición de Gerente, Número Telefónico 0212-216-0230. Casa Matriz, en la persona de la Junta Directiva del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Sede Principal, situada en la Avenida A.B., Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, PB, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federa, en la cual señaló como terceros intervinientes a los ciudadanos L.C.C., J.E.M.B., A.L.E.L., J.M.V.B. y M.C.Y.H., conforme a los lineamientos señalados up supra.

SEGUNDO

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/PLB.CA

ASUNTO: AP11-O-2016-000054

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