Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoTitulo De Unico Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de octubre de 2010.

200° y 151°

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana S.J.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.161.022, asistida por la abogado M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva este Juzgado interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los particulares siguientes:

“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si igualmente conocieron a mi padre y concubino de mi madre, el ciudadano J.D.J.V.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 150.088, quien falleció AB-INTESTATO el día 13 de agosto de año 2010, en su residencia ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada de su Acta de Defunción, anotada bajo el N° 964, folio 39, correspondiente al año 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”

“…SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que yo, S.J.V.S., anteriormente identificada, conjuntamente con mis hermanos los ciudadanos: J.D.J.V.S., M.D.C.V.D.T. y A.D.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.161.024, V- 6.161.023, V- 6.220.109, respectivamente y nuestra madre la ciudadana C.S.D.A., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.907.860, en su carácter de concubina, según se evidencia de Justificativo de Unión Concubinaria, debidamente autenticado por la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la copia certificada del acta de defunción marcada como anexo “A”, somos HIJOS- DESCENDIENTES y CONCUBINA del causante J.D.J.V.Z., según se consta de las copias certificadas de partidas de Nacimiento y de Justificativo de Unión Concubinaria los cuales anexo al presente escrito marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”…”

…TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.D.J. VALERO ZAMBRANO…

Alega finalmente, que evacuada como sea la solicitud, ruega al ciudadano Juez, se sirva decretar TITULO SUFICIENTE, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R. indicando:

…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…

(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare el TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la presente solicitud, se desprende que la solicitante sólo trajo a los autos copia certificada de un Justificativo de Unión Concubinaria, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y no existiendo en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos J.D.J.V.Z. y C.S.D.A. y visto que previo a la reclamación patrimonial debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que sólo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECREATRIA

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/ ng

EXP. AP31-S-2010-006091

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