Decisión nº 167-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652

ASUNTO : VJ01-X-2011-000008

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL E.E.O..

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho J.L.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.031, actuando con el carácter de defensor del acusado J.M.C.B., en contra de la ciudadana abogada J.S.S.D.M., en su carácter de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se admitió la presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

DE LA RECUSACION INCOADA:

El ciudadano J.L.G.S., interpuso recusación en contra de la ciudadana J.S.S.D.M., en su carácter de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando:

“…Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 09 de Marzo de 1998, el ciudadano V.C.L., (PADRE DEL HOY IMPUTADO) junto a los ciudadanos F.H.d.J.S.S. (HERMANO DE LA JUEZA HOY RECUSADA) y S.B. Simonazzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-7.797.338, V. 3.112.947 y y.- 7.801.982 respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil de nombre Inversiones Sifrevi (SIFREVISA), con el fin de dedicarse a cierta actividad comercial. En este sentido ciudadanos magistrados, el padre de mi patrocinado tiene una relación comercial y de amistad de hace mas de 15 años con el hermano de la juez del despacho Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana J.S., quien conoce actualmente de la presente causa.

En virtud de ello, dada la Estrecha Relación comercial y de amistad que existe entre el hermano de la Juez Décima Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal ciudadana J.S.S.D.M., y el padre del ciudadano J.M.C. (acusado), es evidentemente que son graves y notorias las circunstancias que afectan su imparcialidad en este proceso; todo ello en atención al vinculo amistoso y comercial que existe entre el progenitor del hoy imputado y el hermano de la actualmente recusada.

Ahora bien, tal como se ha expresado, se recusa a la ciudadana J.S., por estar incursa en la causal Cuarta del Artículo 86 del COPP, el Cual establece: ““Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta””

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto ciudadanos magistrados es evidente la relación que existe entre la familia del hoy acusado con el grupo familiar del jurisdiscente, y en virtud de ello, en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente:

“...La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”” (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado

Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)

Según la jurisprudencia anteriormente descrita, en aras de salvaguardar la garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva, por consiguiente una justicia imparcial tal como lo aduce el articulo 26 constitucional, la cual asiste a mi defendido, en todo estado y grado de la causa como derechos fundamentales dentro de todo proceso penal, consagrados en nuestro texto constitucional y legal en virtud de ello, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva, ya que la misma es ajustada a derecho.

. (Negrillas del recusante).

III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana Abog. J.S.S.D.M., Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Juzgadora encontrándose en tiempo hábil para dar contestación el escrito de recusación lo hace en los siguientes términos: El recusante ABOG. J.L.G.S., acompaña a su escrito copia certificada de la Acta Constitutiva de la empresa mercantil INVERSIONES SIFREVI, C A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 74, Tomo 13-A, donde aparecen como Accionistas los ciudadanos S.B., mi hermano F.S.S. y V.C.L.; quien según copia certificada de acta de Nacimiento N° 591, anexa igualmente, acredita el parentesco que tiene como el progenitor del imputado J.M.C.B.. No obstante, si bien es cierto que mi hermano F.S.S., aparece como accionista en la constitución de dicha empresa, esa relación comercial y posiblemente de amistad no ha tenido en lo absoluto ningún alcance en mi persona, ya que las actividades comerciales que mi hermano como tal realice pertenecen a su ámbito laboral, aunado a que en lo personal yo J.S.S.d.M., no tengo ni he tenido ninguna relación de amistad o enemistad con el ciudadano V.C.L., ni con el imputado J.M.C.B.; e incluso solo en una oportunidad vi, al ciudadano imputado ya mencionado, y fue en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba pautada para el día de Jueves 05 de Mayo de 2011, y la cual fue diferida para el día 18-05-11, a la 1:00pm. De tal manera que mal podría estar incursa en la Causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el ABOG. J.L.G.S., la cual textualmente reza: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Lo único que ha quedado manifestado es una relación comercial del V.C.L. progenitor del imputado nombrado supra, con mi hermano F.S.S., mas no existe ninguna relación con quien suscribe, razón por la cual considero improcedente tal alegato como fundamento de la Recusación interpuesta.” (Negrillas de la Jueza Recusada).

PRUEBAS PROMOVIDAS:

La recusante promueve como elementos probatorios, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil (SIFREVISA), y del acta de nacimiento del ciudadano J.M.C.B..

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado J.L.G.S., fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Precisada como fue la causal de recusación, resulta oportuno para esta Alzada destacar el concepto de amistad. En efecto, según Platón, la amistad "es el principio del valor y de todas las virtudes". En la Biblia, se define como "el afecto recíproco y desinteresado", capaz de fusionar dos espíritus en una relación dispuesta a los mayores sacrificios. Y hay quienes, con base a la cruda realidad que plantea Montesquieu en su definición, la conciben como un “contrato por el cual nos obligamos a hacer pequeños favores a los demás para que los demás nos hagan favores grandes a nosotros” (Montesquieu).

Así las cosas alegan los recusantes en su escrito, que entre el ciudadano V.C.L. -padre de su representado- y el ciudadano F.H.D.J.S.S. -hermano de la jueza recusada-, constituyeron en fecha nueve (09) de marzo del año 1998, una sociedad mercantil de nombre Inversiones SEFRIVISA, manteniendo el padre del acusado de autos con hermano de la actual titular del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, lazos de amistad y relación comercial.

En este sentido, los recusantes sustentan la amistad presunta entre el Órgano Subjetivo y la familia del acusado de autos en las documentales promovidas referidas a las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil -SIFEVRISA-, y del acta de nacimiento del acusado de autos, con lo cual ciertamente verifica esta Sala que existe un vinculo comercial entre el ciudadano F.H.D.J.S.S., quien es hermano de la Jueza recusada, y el ciudadano V.C.L., así como la filiación de paternidad entre este último y el acusado de autos J.M.C.B..

Ahora bien, de tales pruebas ofertadas no evidencia esta Alzada la amistad alegada por la mima parte, pues solo resalta la relación comercial que existe ente el hermano de la recusada, lo cual la excluye de la incompetencia subjetiva que se le quiere endilgar, ya que la intención de la recusación es referida al animo del Juez.

Por lo que, ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada, merece fe a estas juzgadoras la postura procesal asumida por la jueza profesional de rechazar la existencia de causales que la vinculen subjetivamente con alguna de las partes en el caso concreto. Más aun cuando quien invoca la pretendida amistad sea quien impugne y condicione su imparcialidad como órgano decisor, lo cual resulta ilógico toda vez que en derecho existe la presunción de que la causal de recusación cuando es invocada; obra en contra de la propia parte que la invoca.

Es cierto que la causal de amistad no esta supedita a la “amistad íntima” que antes se determinaba como motivo de recusación en el derogado Código de Enjuiciamiento. Sin embargo, luce contradictorio que el litigante invoque una causal de apartamiento, que en principio, en base a la presunción legal, opera en contra del adversario (victimas y titulares de la acción punitiva) y no a su favor.

Esta Alzada verifica que las pruebas ofertadas solo reluce una actividad comercial y posiblemente de amistad con el hermano de la Jueza recusada más no la vincula directamente en dicho correspondencia, por ser esta solo hermana del ciudadano F.H.D.J.S.S., mas aún cuanco la Jueza J.S.S., en el informe levantado expone “es una manifestación inequivoca de desconfianza hacia esta Juzgadora por cuanto según su criterio esta comprometida la justicia y probidad considerando sin embargo improcedente la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, esta Alzada determina que los hechos denunciados no afectan el animo ni ponen en duda la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer de la presente causa, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación intentada por el profesional del derecho J.L.G.S., actuando con el carácter de defensor del acusado J.M.C.B., en contra de la ciudadana abogada J.S.S.D.M., en su carácter de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.031, actuando con el carácter de defensor del acusado J.M.C.B., en contra de la ciudadana abogada J.S.S.D.M., en su carácter de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 167-11 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

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