Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de julio del 2016.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001658

PARTE ACTORA: Ciudadana S.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.856.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.O., J.F.A. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.028, 35.198 y 75.179, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.Y.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.856.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.D.A., E.V. y J.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.052, 18.622 y 80.565, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo del año 2016 por la representación judicial de la parte demandada, las pruebas promovidas los días 28 y 30 de marzo del mismo año por la parte demandante en autos, así como la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos, efectuadas en fechas 04 y 05 de abril por el demandante y demandado, respectivamente, este tribunal, a los fines de resolver la admisión de los medios de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En síntesis, la parte actora plantea una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, y como fundamento de la misma, expresa los siguientes motivos fácticos:

  1. Que el día 08 de agosto del año 2013 sufrió un incidente en la entrada de su casa, de su propiedad, a consecuencia de un ataque perruno violento y inesperado, del cual resultó gravemente lesionada en su integridad física;

  2. Que el perro atacante resultó ser de la raza denominada Pitbull Terrier, de color marrón obscuro, propiedad del ciudadano J.Y.M.C., parte demandada, así como de su núcleo familiar, ubicado en la Urbanización M.d.C., los cuales son sus vecinos;

  3. Que el perro anteriormente señalado, es un ejemplar de la raza específicamente calificada por leyes especiales como “potencialmente peligrosa para los humanos”, y respecto al cual hasta el 31 de diciembre del año 2014 estuvo restringido el ejercicio de la propiedad para su cuido y custodia, y que posterior a dicha fecha, fue prohibida su tenencia en todo el territorio nacional, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 33 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio;

  4. Que como consecuencia inmediata de la negligencia en el cuido y manejo empleado por el ciudadano demandado sobre el perro en cuestión, se produjo un accidente dentro de su vivienda, resultando gravemente lesionada, produciéndose de esa manera un evidente daño material y moral, el cual evidentemente deberá ser resarcido; y,

  5. Que han sido realizadas gestiones personales pertinentes a los fines de obtener una justa indemnización por parte del ciudadano demandado, en virtud del hecho ilícito previamente esgrimido, comparece a los fines de exigir judicialmente dicha indemnización.

    Ahora bien, la representación judicial del ciudadano J.Y.M.C., en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:

  6. Que niega los hechos contenidos en el libelo de demanda, en especial, que sea propietario del canino raza Pitbull Terrier, que aparentemente le ocasionó las lesiones a la parte actora;

  7. Que lo anterior, no pudo ser demostrado por la actora a través de los medios probatorios que acompañó junto a su libelo de demanda;

  8. Que no existe relación de causalidad en el presente asunto, por cuanto la demandante no demostró que los daños ocasionados se hayan atribuido al hecho ilícito descrito en el escrito de demanda; y,

  9. Que opone la falta de cualidad e interés de la actora y en el demandado para sostener el presente juicio, por no ser propietario del animal causante del daño.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y vistos los cómputos realizados en esta misma fecha, de los siguientes lapsos: 1) Emplazamiento, contado a partir del día 22 de enero del año 2016 (exclusive), fecha en la cual se materializó en autos la citación del ciudadano J.Y.M.C., demandado, transcurrieron los siguientes días: Emplazamiento: 25, 26 y 27 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero; 2) Promoción de pruebas, los días: 29 de febrero, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 28, 29 y 30 de marzo; 3) Convenir u oponerse a las pruebas, los días: 31 de marzo, 01 y 04 de abril; y 4) Admitir pruebas: los días: 05, 07 y 11 de abril del 2016; se evidenció que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora, efectuada por la representación judicial del ciudadano J.Y.M.C., en su condición de parte demandada, el día 05 de abril del año 2016, se efectuó fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, y en virtud de que la representación del demandado anteriormente aludido no formuló su oposición en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así se declara.

    Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Ello en el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas acompañadas junto al escrito de demanda:

  1. Copia simple de informe médico de emergencia de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por la Dra. AMERINDA AGUIAR, médico internista de la Policlínica Metropolitana, C.A;

  2. Copia simple de informe médico de ingreso, de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Dr. I.S.; Cirujano Maxilofacial de la Policlínica Metropolitana, C.A;

  3. Copia simple de evaluación preoperatoria, de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Dr. A.L.P., Médico Cirujano de medicina Interna en la Policlínica Metropolitana, C.A;

  4. Copia simple de orden de tomografía de fecha 08 de agosto del 2013, realizada por el Dr. O.C., Radiólogo de la Policlínica Metropolitana, C.A;

  5. Copia simple de conclusiones de estudio tomográfico de fecha 08 de agosto del 2013, expedida por el Dr. J.B., médico cirujano especialista en radiología en la Policlínica Metropolitana, C.A;

  6. Copia simple de informe médico de egreso, de fecha 10 de agosto del 2013, suscrito por el Dr. I.S., Cirujano Maxilofacial en la Policlínica Metropolitana, C.A;

  7. Copia simple de factura pro forma de hospitalización de fecha 16 de agosto del 2013, signada con el Nº 00012013058079, emitida por la Policlínica Metropolitana, C.A;

  8. Copia simple de constancia médica de fecha 20 de septiembre del 2013, emitida y suscrita por el Dr. Gleider Moya, médico cirujano especialista en oftalmología;

  9. Copia simple de informe médico de fecha 08 de julio del 2015, suscrito por el Dr. I.S., cirujano maxilofacial de la Policlínica Metropolitana, C.A;

  10. Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. Jose vega en fecha 05 de agosto del 2015, médico cirujano maxilofacial en el Instituto Clínico La Florida, C.A,

  11. Copia simple de Estudio Anatomo Patológico de fecha 23 de julio del 2015, suscrito por los doctores E.E. y H.E., médicos cirujanos especialistas en anatomía patológica en el Instituto Clínico La Florida, C.A;

  12. Copia simple de presupuesto estimado, de fecha 15 de julio del 2015, suscrito por el Dr. I.S., médico cirujano maxilofacial en la Policlínica Metropolitana, C.A, referido a la aparente segunda intervención quirúrgica practicada a la demandante, por un monto de Bs. 295.375,05;

  13. Copias de cuatro (04) fotografías pertenecientes, al parecer, a la demandante, ciudadana S.G.D.V., en las que aparentemente podría apreciarse la condición de su rostro una vez obtuvo el alta médica correspondiente.

Ahora bien, respecto de las documentales descritas en los numerales que van desde el 1 hasta el 12, el tribunal observa que, desde el punto de vista de su legalidad, no fueron objetadas por la parte demandada dentro de las oportunidades previstas para tal fin en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos privados. En tal sentido, y por carecer en autos oposición alguna respecto de dichas documentales, el tribunal las admite, por no ser manifiestamente legales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las fotografías a las que se hace referencia en el ordinal 13 del presente particular, este Tribunal, a los fines de resolver su admisión, observa que las mismas constituyen un medio de prueba libre, pero que sin embargo, carecen de determinación de su autoría, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, por lo que se tienen como ilegales. En tal sentido, niega la admisión de las mencionadas documentales. Así se declara.

SEGUNDO

PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.

Promovió, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, las confesiones judiciales efectuadas en autos por el ciudadano J.Y.M.C., en su condición de parte demandada, las cuales, aparentemente se realizaron cuando la representación del prenombrado adujo las premisas suficientemente señaladas en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas presentado los días 28 y 30 de marzo del corriente año.

Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES.

Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a los siguientes entes:

  1. Al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS);

  2. Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (POLISURE);

  3. A la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A;

  4. A la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM);

La información que se solicitará a cada uno de los referidos entes públicos, se encuentra ampliamente descrita en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de fechas 28 y 30 de marzo del 2016.

Ahora bien, como quiera que dichos informes no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y no fueron objeto de oposición por la parte demandada en autos, el tribunal los admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece. En consecuencia, líbrense los oficios respectivos.

CUARTO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) M.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.603; y, ii) R.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.457.

Ahora bien, los referidos testimonios no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, y por cuanto dichas probanzas no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal admite las testimoniales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, este tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes respecto del presente auto, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

MERITO FAVORABLE.

Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, a favor del demandado en autos. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió en original informe veterinario expedido por la Clínica Veterinaria HUELLAS, CLINICA VETERINARIA, suscrito en fecha 16 de febrero del año 2016 por el Dr. C.S., a través del cual certifica que el señor L.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.378.637, acudió el día 08 de junio del año 2007 con un canino de raza mestizo, de nombre KOKO, que fue sometido a Eutanasia.

Ahora bien, respecto de dicha probanza, la representación actora formuló oportuna oposición, alegando que tal informe médico no emanó ni es de la autoría de la ciudadana S.G.D.V., parte actora, aunado al hecho de que en el referido informe veterinario se hace referencia a un ciudadano que no es parte en el presente proceso. En ese sentido, y por cuanto el informe en cuestión ciertamente posee elementos que lo hacen manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación de identidad respecto de los hechos alegados y controvertidos entre las dos partes que intervienen en el caso que nos ocupa, este tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora, e inadmite dicha probanza documental. Y así queda establecido.

TERCERO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) A.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.589.583; y ii) R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.048.646.

Respecto de dichas testimoniales, la parte actora formuló oposición, aludiendo que fueron promovidas en contravención a los requisitos exigidos por los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el tribunal considera que no existen elementos que demuestren que tales testimonios hayan sido promovidos es forma ilegal o impertinente, y en tal sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte actora, y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de que comparezcan los ciudadanos previamente señalados, y rindan declaración testimonial respecto de los particulares que en dicha oportunidad se les efectuarán. Y así queda establecido.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el tribunal observa que fue promovida igualmente la testimonial del ciudadano C.S., en su carácter de médico veterinario, con el objeto de que ratificara el contenido del informe veterinario que expidió en fecha 16 de febrero del año 2016, a través del cual aparentemente certifica que el señor L.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.378.637, quién no es parte en el presente proceso, acudió el día 08 de junio del año 2007 con un canino de raza mestizo, de nombre KOKO, que fue sometido a Eutanasia. Ahora bien, por cuanto el informe en comento fue desechado por ser manifiestamente impertinente, debido a que los hechos que pretende demostrar nada aportan al controvertido suscitado en el presente asunto, es por lo que este tribunal necesariamente debe desechar igualmente el testimonio del referido ciudadano, dada su impertinencia. Y así también se establece.

- IV –

DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal admite las que van desde el numeral 01 hasta el 12, ambos inclusive, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, niega la admisión de las fotografías descritas en el numeral 13 del referido particular.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de confesión, discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

TERCERO

Respecto a las pruebas de informes, especificadas en el capítulo II, particular TERCERO de la presente decisión, el tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes.

CUARTO

Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el capítulo II, particular CUARTO del presente auto, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, este tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes respecto del presente auto, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos M.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.603 y R.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.457.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto de la reproducción del mérito favorable, este tribunal desestima el mismo, considerando que no existe medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba documental discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda desechada.

TERCERO

En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, particular TERCERO del presente auto, el tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, este tribunal fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes respecto del presente auto, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos A.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.589.583 y R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.048.646. Por otro lado, desecha la testimonial del ciudadano C.S., por ser manifiestamente impertinente.

Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

J.M.

LRHG/JM/Alan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR