Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana S.D.V.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.500, con domicilio procesal en la Avenida Principal, Urbanización Maneiro, Residencias Villas Velamar, Torre E, Piso 02, Apartamento 2-2, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.C.S.N. y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.905 y 225.589 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.D.G.C. y C.A.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.673.009 y V- 16.985.265, domiciliados en la calle El Samán, sector S.I., N° R-4 A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.V.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.C.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.D.V.F.C. en contra del fallo dictado en fecha 15.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25.06.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.07.2015 (f. 79) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 09.07.2015 (f. 80), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem se fijó una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    Mediante acta de fecha 21.07.2012 (f.81), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

    En fecha 29.07.2015 (f. 82 al 93), compareció la abogado MARIANDREINA PIZANI TINOCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de doce folios. En esa misma fecha (f. 95 al 97), compareció la abogado A.V.N.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de tres folios.

    Por auto de fecha 13.08.2015 (f. 99), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13.08.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL FALLO APELADO.-

    El fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.06.2015, mediante el cual se declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015 y se levantó la misma, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus b.i. y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro m.T. que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.11.2013, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 215, contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta que hicieran los hoy demandados a la ciudadana S.D.V.F.C., el cual en apariencia demuestra el primer requisito, consistente en el buen derecho, en cuanto al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Periculum In mora, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si bien los fundamentos de la oposición son frágiles, esta juzgadora buscando la tutela judicial efectiva con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, la hipótesis que el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este (sic) incidencia no existe documento alguno que pueda precisar que los hoy demandados estén promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con los dichos de los demandados en su escrito de oposición y los alegatos expresados por el actora (sic) para obtener el decreto de la medida objetada, considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo -en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 13.02.2015 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, sector S.I., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS (144,09MTS2), comprendida dentro En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76mts) con la parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con terreno que es o fue de D.C.; y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con calle de acceso. La casa tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos J.D.G.C. y C.A.O.V., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada A.V.N.V. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.G.C. y C.A.O.V. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 13.02.2015.

    SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.02.2015 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, sector S.I., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS (144,09MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76mts) con la parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con terreno que es o fue de D.C.; y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con calle de acceso. La casa tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos J.D.G.C. y C.A.O.V., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Particípese lo conducente al Registrador respectivo.

    TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia…

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogado MARIANDREINA PIZANI TINOCO como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que la presente demanda se presentó en virtud que su representada en fecha 05.12.2013 suscribió ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con los ciudadanos J.D.G.C. y C.A.O.V., representados por la ciudadana C.J.V.D.O.;

    - que el objeto de dicho contrato es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, en una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts2) alinderada así: NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76 mts) con parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con terreno que es o fue de D.C. y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts), con calle de acceso, teniendo un área de construcción la casa de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 mts 2), ubicada en la calle El Samán, sector S.I., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 12.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2614 del Folio Real del año 2012, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro.

    - que en la Cláusula Segunda del referido contrato bilateral, las partes se obligaron recíprocamente a: a) que el precio de la venta establecido por la promitente vendedora es de Un Millón de Bolívares; b) que su representada se comprometió a cancelar dicho precio pagando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) al momento de la autenticación del documento de compra-venta, ocurrido en fecha 02.12.2013, los cuales debían ser utilizados para cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor del Banco del Tesoro; y c) la restante cantidad, vale decir, Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), una vez que se suscribiera el nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que se previó suscribir una vez liberada la hipoteca de marras, debiendo otorgarle un plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos mas, contados a partir de la fecha de su firma;

    - que su representada tuvo noticias que la garantía real descrita a favor del Banco del Tesoro fue debidamente cancelada en fecha 19.06.2014, incluso por una cantidad menor de la que recibió en su oportunidad la promitente vendedora;

    - que lo único que restaba para el cumplimiento del tercio excluso de la obligación pendiente, era la firma del nuevo contrato bilateral de compra-venta que debió suscribirse una vez que se liberara la hipoteca de marras, tal como se obligaron las partes en la Cláusula Segunda del contrato;

    - que a pesar de haberse aceptado esta condición como parte de las obligaciones contractuales, la prominente vendedora, a la fecha no ha dado muestras tangibles de querer suscribir el nuevo contrato mencionado y por el contrario, han sugerido abiertamente que dada las condiciones inflacionarias del país, ellos venderían pero con otro precio, lo cual significó que el presente contrato fue el instrumento vil para defraudar o estafar a una familia que de muy buena fe contrató con unos ciudadanos para obtener de manera seria, honesta, transparente, objetiva un techo donde resguardarse y vivir para siempre;

    - que en el libelo de la demanda, en el capítulo TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR, se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados y el Tribunal a-quo dictó auto en el cuaderno de medidas en fecha 20.01.2015 donde indicó que con relación a la medida se secuestro, se ordenaba al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo;

    - que nunca se solicitó medida de secuestro, la cual fue negada por no cumplir el periculum in mora, sin embargo se procedió a presentar el escrito de ampliación de pruebas en fecha 11.02.2015, donde se explicó de manera detallada las razones de hecho y derecho para que el juez de instancia dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar, y es en fecha 13.02.2015 que dicta la medida:

    - que por lo antes expuesto solicita se proceda a revocar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de instancia en fecha 15.06.2015, donde se declara Con Lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015, ello en virtud de que la juez de instancia señaló en su decisión que supuestamente estudió los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar indicando que constaba el documento autenticado en fecha 05.11.2013, contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta con el cual en apariencia se demuestra el primer requisito, y en cuanto al segundo requisito relacionado con el periculum in mora, señaló la juez que si bien los fundamentos de la oposición son frágiles, buscando la tutela judicial efectiva con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, la hipótesis que el Tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a esta incidencia “no existe documento alguno que pueda precisar que los hoy demandados estén promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda”;

    - que la juez de instancia no tomó en consideración, ni mucho menos hizo un examen superficial de los presupuestos procesales;

    - que ha debido adminicular todas las pruebas aportadas con el libelo de la demanda relativas al contrato de promesa bilateral de compra venta, la copia del documento de cancelación de hipoteca y la copia del cheque de gerencia, ya que las mismas demuestran la existencia de un negocio jurídico donde su representada se obligó al pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) debidamente cancelados y la cantidad restante de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que debía cancelarse una vez que se suscribiera el nuevo contrato una vez liberada la hipoteca, pero nunca se llevó a cabo por los demandados sin ninguna razón;

    - que el fin que persigue el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses, es decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se reclama o arroga el actor al proponer su acción por existir el riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable;

    - que en virtud de ello, la cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (Periculum In Mora) y la existencia del derecho que se reclama (Fomus B.I.);

    (…)

    - que ante la actitud pública y notoria asumida por los demandados de autos, la cual amenaza con agudizar y acto seguido disponer y distraer el bien que con tanto esfuerzo ha procurado su representada, es pertinente solicitar previo el examen de los requisitos de ley, proceda a declarar con lugar la presente incidencia y se decrete la medida cautelar solicitada con la finalidad de preservar el patrimonio y la futura decisión;

    - que a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite hacer las siguiente acotaciones respecto de las exigencias legales y su formalismo probatorio respecto de los elementos concomitantes que deben estar inmersos en la solicitud de marras, señalando respecto al Fomus B.I. que el mismo se encuentra claramente determinado por el hecho de poseer los documentos fehacientes que demuestran la existencia documental de la relación contractual que demanda así como la documentación auténtica que acredita la propiedad del bien sobre el que debe recaer la medida, complementando tal elemento probatorio el documento de liberación de la hipoteca que fue el elemento que condicionaron para que se diera la segunda etapa de la negociación, siendo cancelada dicha garantía real en fecha 19.06.2014;

    - que a pesar de haberse cumplido con todos los presupuestos para la compra-venta del bien inmueble anteriormente descrito y contando su representada con los recursos para el pago restante de la obligación contraída, la prominente vendedora no quiere llevar a cabo la venta, razones éstas por las que considera que la eventual decisión le favorecerá y para garantizar tal evento es que se pide la medida bajo estudio;

    - que si bien es cierto que el contrato de promesa bilateral de compra venta es un contrato preparatorio en el que no opera la transmisión de la propiedad ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona de manera definitiva la venta, no es menos cierto que es un contrato bilateral, de promesas recíprocas en que los promitentes vendedores se han comprometido a vender y la promitente vendedora a pagar el precio que fue pactado, razón por la cual el incumplimiento resulta ser la exigencia mas importante que hace posible la acción cumplimiento de contrato por tener dicha negociación todos los elementos propios y esenciales de un contrato de compra venta como los son consentimiento, objeto y precio;

    - que todo lo señalado por la apoderada judicial de los demandados carece de fundamento alguno y contraviene el principio de buena fe y honestidad que deben tener las partes contratantes, cuando se niega a suscribir el documento definitivo bajo la justificación de que supuestamente su representada tomó posesión del inmueble, olvidándose que utilizó el dinero de su representada para liberar el bien inmueble de la hipoteca y esgrimiendo argumentos falsos como señalar que su representada por medios ajenos a la voluntad de sus mandantes tomó posesión del inmueble, siendo que su mandante fue autorizada con su señora madre a ocupar el bien objeto de la controversia pero con la condición de cancelar un alquiler y hasta la fecha de hoy se encuentran solventes con cada uno de los pagos;

    - que la juez de instancia ha debido tomar en consideración las circunstancias de los demandados los cuales ya tienen mas de un año fuera del país, estando radicados en los Estados Unidos de Norte América, debidamente probado en autos mediante poder, y mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que desde el mismo momento que firmaron el contrato de promesa bilateral de compra-venta, recibieron parte del dinero, levantaron la medida y salieron del país sin dar cumplimiento a lo estipulado;

    - que en cuanto al Periculum In Mora, consistente en la infructuosidad del fallo principal que la medida cautelar pretende proteger o precaver, manifiesta que de acordarse con lugar la demanda esta decisión sería ilusoria si no media la medida cautelar, pues la fundamentación de sus alegatos se encuentra en el hecho del largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio, o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial del derecho sustantivo demandado, además de constituir prueba natural por antonomasia del periculum in mora, que no es otra cosa que la espera por la condenatoria final, momento este donde se satisfacen los derechos como demandante, lo cual le conlleva al fundado temor de que los demandados al tratarse de un bien inmueble susceptible de enajenar, los desaparezca o sencillamente los enajene ficticiamente, lo cual sería otro agravio para su representada, como sería intentar la nulidad de dicha transacción para que se reconozca su derecho;

    - que a su humilde criterio el periculum in mora, mas que aportes probatorios lo que requiere es la aplicación de las máximas de experiencia del jurisdicente;

    - que para concluir solicita que se revoque la decisión dictada en fecha 15.06.2015 por el tribunal de instancia y proceda a declarar con lugar la presente incidencia, ordenando al juez a quo decretar la prohibición de enajenar y gravar.

    Por su parte, la abogada A.V.N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que al analizar la sentencia apelada, se observa que la jueza de instancia estimó necesario el reforzamiento de los indicios y presunciones que alegó la actora al momento de solicitar la medida, los cuales sirvieron como fundamento para el decreto de la misma, esto en virtud de la contradicción que mediante la oposición hizo la parte que representa con respecto a la concurrencia del fumus b.i. y periculum in mora;

    - que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados de Instancia han establecido que al ser rechazados y contradichos los argumentos de verosimilitud y probabilidades que sirvieron como base para el decreto de la medida, se da inicio a la incidencia de la oposición a la medida, dentro de la cual se abrió ope lege una articulación probatoria para “…que la parte accionante reforzara dicha presunción aportando a tal efecto pruebas contundentes, vigentes, actuales que permitieran determinar que en efecto, la propiedad del terreno en cuestión se estaba negociando, enajenando o gravando a favor de terceros ajenos a este proceso, y que por ende, la ejecución del fallo podría en un momento dado ser obstaculizada a raíz de tales circunstancias…”;

    - que el autor Henríquez La Roche considera la incidencia de la oposición a la medida como un juicio dentro del juicio, donde las partes tienen la carga de probar sus dichos en una articulación probatoria distinta a la causa principal, por lo cual, ante el rechazo que hizo la parte que representa sobre la negada existencia de peligro de infructuosidad del fallo, correspondía al solicitante de la medida robustecer los indicios y presunciones par elevarlos a nivel de plena prueba que llevara al Juzgador a la plena convicción actual y fehaciente de que el inmueble objeto del juicio estaba siendo negociado, enajenado o gravado a un tercero de modo que la ejecución del fallo se viera comprometida;

    - que consta de autos que el actor y solicitante de la medida se conformó con el análisis presuntivo que hizo la jueza al momento de decretar la medida, fue omisivo al no superar la contradicción de la cual fue objeto la mediad dictada a su favor, razón por la cual la jueza a quo cuestionó la existencia del riesgo de ilusoriedad del fallo, sentenciando en consecuencia, a favor del opositor;

    - que conforme a lo antes expuesto, solicita que se confirme la sentencia apelada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad de la apelante en la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 15.06.2015, mediante la cual declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demanda a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015 y suspendió la misma, basándose para ello en el hecho de que la hipótesis bajo la cual el tribunal consideró comprobados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida, no existía documento alguno que pueda precisar que los hoy demandados estuvieran promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

    Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus b.i. y c).- fumus periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus b.i., (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus b.i. relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

    …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

    Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

    Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

    Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso sometido a consideración de esta alzada se observa que el Tribunal de la causa, ante la solicitud de la medida cautelar efectuada en el libelo de la demanda, procedió mediante auto de fecha 20.01.2015 a ordenar a la demandante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 11.02.2015 por el apoderado judicial de la parte actora un escrito a los fines de cumplir con tal exigencia, del cual solo se infiere que el demandante realizó una serie de consideraciones para justificar dicho extremo, sin aportar las pruebas que fueron requeridas por el tribunal, y que a pesar de esta circunstancia el Tribunal a quo procedió a decretar la medida solicitada mediante la emisión del auto fechado 13.02.2015, en donde - entre otros aspectos - se dijo prescindiendo de la motivación necesaria que “…En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por tales motivos, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”.

    Asimismo, se advierte que una vez tramitada la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida planteada por la apoderada judicial de la parte accionada, el tribunal de la causa emitió fallo fechado 15.06.2015 mediante el cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 13.02.2015 expresando que la hipótesis que le sirvió de base y sustento para considerar probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida, cesó en razón de que no fueron aportados documentos que permitan presumir que se estaba promocionando la venta del inmueble objeto de la controversia y que por ese motivo, ante las dudas generadas por los señalamientos esbozados por los demandados en su escrito de oposición ordenó la suspensión de la medida decretada.

    Bajo tales apreciaciones, revisadas las actas que conforman el presente expediente estima quien decide como alzada que el fallo apelado se ajusta a la realidad que impera en el expediente, puesto que la parte demandante en ningún momento comprobó los alegatos que expuso como sustento para demostrar la concurrencia del extremo vinculado con el periculum in mora o el riesgo de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, en función de que si bien alegó de manera insistente tanto en el libelo de la demanda como en el escrito que presentó en fecha 11.02.2015 que ante el largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio, lo conllevaba al fundado temor de que los demandados al tratarse de bienes inmuebles susceptibles de enajenar, los desaparezca o los enajene ficticiamente, dicha circunstancia no fue probada ni antes, ni después de la incidencia surgida a raíz de la oposición, lo cual genera que la sentencia dictada en fecha 15.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015 sea confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.D.V.F.C., en contra del fallo dictado en fecha 15.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08764/15

JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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