Decisión nº 370 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en relación con la ciudadana M.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 7.824.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., y en contra del ciudadano J.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que en fecha 11-01-2005, los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C., suscribieron un convenimiento por ante dicha Fiscalía, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 19-01-2005. Pero que el caso es que la ciudadana M.C.S.T., acudió ante la Fiscalía a solicitar una revisión de la sentencia que homologó dicho convenimiento ya que las cuotas fijadas ya hace siete años resultan insuficientes, por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.J.O.C., para que convenga en aumentar el monto de la cuota mensual de manutención como mínimo a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) el cual representa el 45,20% del sueldo mínimo actual.

Mediante auto de fecha 30-03-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.J.O.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16-04-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 23-04-2012, se dio por citado el ciudadano J.J.O.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-04-2012.

En fecha 03-05-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes.

Por escrito de fecha 25-05-2012, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28-05-2012.

En fecha 31-05-2012, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., consignó dos comunicaciones emanadas de la Escuela Básica A.P., boletín de calificaciones y certificación de notas del adolescente D.E.O.S.; así como acuse de recibos de los oficios librados en fecha 28-05-2012.

En fecha 04-06-2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En fecha 15-06-2012, se agregaron comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento y de la Gobernación del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente al adolescente D.E.O.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C. y el adolescente antes mencionado.

- Copias certificadas del acta de convenimiento celebrado por los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, y de la sentencia que aprobó y homologó dicho acuerdo dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 19-01-2005, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las que se evidencia que los mismos acordaron el siguiente convenimiento de manutención en beneficio del adolescente D.E.O.S., de la siguiente manera: El progenitor se comprometió a suministrar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturaría en el Banco Provincial, en señal de su cumplimiento. La cuota de dicha obligación sería aumentada automáticamente por el progenitor una vez que se incrementaran los ingresos que obtenía como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia. Igualmente, el progenitor se comprometió a partir de ese año y en los sucesivos durante el mes de agosto, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionarán con motivo del año escolar, lo que implica inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). Asimismo, el ciudadano J.J.O.C. se comprometió a suministrar al adolescente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionaran en caso que padeciera enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante. También seguiría el adolescente beneficiado del seguro de HCM del SANIPEZ, el cual le proporciona la institución al cual presta sus servicios. Del mismo modo se comprometió a dotar a su hijo de vestido y calzado dos veces al año, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada dotación, para los meses de mayo y agosto a partir del año 2005. En época de Navidad, a partir de ese año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cubrir los gastos de vestido, calzados y juguetes del adolescente durante las fiestas decembrinas.

- Comunicaciones emanadas de la Escuela Básica Nacional “ALONSO PACHECO”, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1979 d fecha 28-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el adolescente D.E.O.S. cursa el tercer año de Educación Básica con un promedio de 19,13 ptos.; asimismo, que por ser una institución pública, sin embargo, se le ha vendido franela y chemise a precios solidarios.

- Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1980 d fecha 28-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que dicha entidad bancaria nos indicó realizar la información solicitada ante la Superintendencia de Bancos.

- Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1981 de fecha 28-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano J.J.O.C. percibe una pensión por jubilación quincenal de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.2.119,46). Asimismo, una ayuda por textos en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) anuales por cada hijo; y un bono especial de fin de año de 3 meses de sueldo, en el cual percibió en el año 2011 la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.10.597,32).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano J.J.O.C., se perfeccionó en fecha 27 de Abril de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.J.O.C., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano J.J.O.C., ya que percibe una pensión de jubilación quincenal de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.2.119,46); asimismo, una ayuda por textos en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) anuales por cada hijo; y un bono especial de fin de año de 3 meses de sueldo, en el cual percibió en el año 2011 la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.10.597,32); siendo que la pensión acordada por las partes, aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 11-01-2005, mediante sentencia de fecha 19-01-2005, es desproporcional a los ingresos que percibe actualmente el ciudadano J.J.O.C., debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades del adolescente antes mencionado. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana M.C.S.T. a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.C.S.T., en contra del ciudadano J.J.O.C., en beneficio del adolescente D.E.O.S.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 19-01-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, y a la capacidad económica del ciudadano J.J.O.C., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.356,09). Asimismo, se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda al adolescente D.E.O.S., con ocasión al trabajo del ciudadano J.J.O.C., en este sentido, la ciudadana M.C.S.T. deberá facilitarle los documentos de consignación para su respectiva aprobación. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45). En cuanto a los gastos de salud del adolescente, el ciudadano J.J.O.C. deberá mantener a su hijo como beneficiario del seguro de HCM del SANIPEZ que le proporciona la Institución del cual es jubilado; asimismo, cualquier otro gasto que se suscite que no cubra el seguro, éstos serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. En relación a los gastos extras de vestimentas adicionales durante los meses de mayo y agosto, el ciudadano J.J.O.C. aportará la cantidad adicional en dichos meses equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.356,09).

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 19-01-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención signado bajo el Nº 6480, solicitado por los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C., a favor del adolescente D.E.O.S..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 370. La Secretaria.-

HPQ/953*

Exp. 21639.

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