Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.390.278, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual el Juez del Tribunal Aquo declaró INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, incoada por la demandante, por la falta de cualidad o legitimación ad causan de la parte demandada para sostener el juicio.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 29 de octubre de 2009, contentivo de una (01) pieza, constante doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, tal como se evidencio de la nota estampada por la secretaria de éste Tribunal cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256). Posteriormente por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 257).

Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.852, escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles (folios 260 al 262 con sus vueltos y 263) y un anexo de cuatro (04) folios (folios 264 con su vuelto al 267). Entre tanto, se observó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, dentro del lapso establecido, al acto de presentación de los informes en el presente procedimiento.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 238 al 247), mediante la cual declaró lo siguiente:

…Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana SOR A.C. es el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto contra el ciudadano A.T., alegando en el libelo de demanda que intenta su acción en virtud del incumplimiento por parte del demandado en entregarle materialmente el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que el retracto legal a que se había acogido el mismo demandado para rescatarlo se encontraba vencido y no lo ejerció en tiempo oportuno (…).

(…) Ahora bien, del examen hecho al libelo de demanda, sobre lo antes señalado considera necesario este Tribunal emitir un pronunciamiento previo en cuanto a la omisión por parte del demandante, en señalar como demandada a la ciudadana R.B.D.T., y en consecuencia observa: (…).

(…) El hecho de que la legitimación sea una condición para la actuación del ordenamiento sobre la pretensión, no implica que pueda ser declarada in limine litis cuando se observe, manifiestamente que el actor carece evidentemente de la legitimación para estar en la causa. Sin embargo no es lo frecuente, y normalmente la falta de cualidad se decide como un capítulo previo a la sentencia de merito (…).

(…) Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el Juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos aún cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad (…)

(…) En el caso bajo estudio, se evidencia que en el libelo de la demanda, la accionante debió haber incluido a la ciudadana R.B.D.T., por ser esta la esposa del demandado, ciudadano A.T., y no lo hizo, por lo que a juicio de este juzgador de dictarse una sentencia satisfactoria con el pedimento hecho en el actual libelo de demanda, se verían afectados los derechos de propiedad de la ya mencionada ciudadana, ya que existe obviamente un litis consorcio pasivo.

No obstante a ello, este Juzgador en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aún cuando debe ser opuesta por el demandado si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, debe referirse al hecho que pretendido el cumplimiento del Contrato de Opción Compra Venta, es forzoso y necesario una demanda incoada contra todos los intervinientes en el documento, es decir, los ciudadanos A.T. Y R.B.D.T., pues para esta pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario, y ello es de orden público, motivo por el cual es que forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad o ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana SOR A.C. contra el ciudadano A.T., ambos plenamente identificados en autos… (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.852, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 252), en los términos siguientes:

…En vista que las partes se encuentran notificadas según se evidencia y consta en los autos, y estando dentro del lapso para ejercer el derecho de apelación correspondiente. APELO a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 19 de Febrero de 2.009, a todos sus efectos concernientes…(Sic)

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IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció ante ésta Alzada mediante diligencia el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 259), y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 260 al 262 con sus vueltos y 263) y un anexo, igualmente, de cuatro (04) folios (folios 264 vuelto al 267), donde señaló:

…Ciudadana Jueza, se trata de una demanda, Acción o solicitud de entrega material por incumplimiento de Contrato de compra-venta con pacto de Retracto Convencional, introducida (…) en fecha 27 de marzo de 2.007, Folio 1, 2, 3 y 4, la cual fue admitida en fecha 9 de Abril de 2.007, la precitada acción fue incoada (…) en virtud que la accionante compró bajo la figura jurídica de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL. Un Apartamento Distinguido con el Nro. 92-C, de la Planta Tipo Nro. 9, DEL Edificio C, del Conjunto Residencial “EL PORTAL”. Ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización “SAN PABLO” Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, cuya compra la hizo al Ciudadano: A.T. (…), por la suma de: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.8.000.000,00) (Actualmente denominado OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F.8.000,00) (…). La precitada venta fue autorizada por la cónyuge del vendedor. Ciudadana R.B.D.T. (…), según consta de Poder General para la administración y disposición de los bienes que formaban parte de esa comunidad conyugal (…), En plena vigencia para la fecha 19 de Julio de 2.005, (FECHA DEL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE VENTA) según certificación de la Notaria Pública Bolivariana Séptima del Distrito Metropolitano de Caracas del Municipio Libertador de fecha 18 de Junio de 2.004 (…). El demandado, Ciudadano: A.T., se reservo el derecho de rescatar el inmueble, en un plazo o termino de Tres 3 Meses, por un precio igual al de la venta con sus respectivos intereses y gastos (…), el derecho de rescate no fue ejercido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno y por tanto el mencionado e identificado Bien Inmueble pasó a formar parte del patrimonio de mi mandante (…).

(…) Como ya se señaló anteriormente mi mandante no tenia en ningún momento que ejercer la acción también en contra de la cónyuge del demandado por cuanto se trata de una acción de entrega material de un bien inmueble vendido con pacto de retracto por el cónyuge vendedor con autorización a través de poder otorgado legalmente por su cónyuge para que él actuara en nombre de ella y en el de él propio, y la presente acción no es de reivindicación de bienes sino de cumplimiento de contrato (…), como se puede apreciar el requisito para que un cónyuge pueda enajenar, gravar bienes que pertenezcan a la sociedad de gananciales es el consentimiento del otro cónyuge, el cual se dio en el caso que nos ocupa y consta en los autos, por tanto no es cierto que se trate de una Litis Consorcio Pasivo como lo afirma el A Quo en su sentencia, lo cual lo rechazo en cuanto a los hechos y al derecho siendo el caso que además viola el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil (…), sin duda alguna que tal decisión es un exabrupto Jurídico por cuanto como se afirmo anteriormente, la venta del inmueble objeto de la demanda se realizó en forma pura, simple y perfecta, solo que el vendedor en virtud de la figura jurídica de la venta con pacto de retracto se reservó un lapso para rescatarlo y al no hacerlo, el bien entró de pleno derecho a formar parte del patrimonio de mi mandante, para obtener la materialización de la entrega material del inmueble, (Acción de naturaleza de instancia de parte y no de orden público como lo afirma el sentenciador), una vez agotada las diligencias para su entrega voluntaria se demandó la entrega material Judicial en la persona del vendedor autorizado por su cónyuge residenciada en Italia (…), fue lo que motivó que la precitada cónyuge otorgara un poder general de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal (…), lo que indica que no es cierto que es obvio, que mi mandante tuviera que accionar en contra de la cónyuge pues el cónyuge tiene plenos poderes de su cónyuge residenciado en el exterior para disponer libremente de los bienes de la Sociedad…(Sic)

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V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, interpuesto por el abogado N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.278, por Cumplimiento de Contrato con Pacto de Retracto (folios 1 al 3 y sus vueltos), en contra del ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.923.755. Posteriormente, fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 09 de abril de 2007 (folio 39).

En fecha 13 de junio de 2007, la abogado C.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.238, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 49 al 56 y sus vueltos), esta última no fue admitida por el Tribunal A Quo, según consta en auto de fecha 22 de junio de 2007 (folio 60).

Luego, en fecha 27 de septiembre de 2007, al folio ochenta (80) consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado N.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.852, donde consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folios 81 vuelto al 82) y dos (02) anexos marcados 1 y 2, contentivos de trece folios (13) (folios 83 al 95). Posteriormente, el Tribunal de la causa por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 98), admite el referido escrito de pruebas.

Seguidamente, al folio noventa y nueve (99) consta diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.238, apoderada judicial de la parte demandada, donde presentó escrito de promoción de pruebas (folios 100 vuelto al 101) y un anexo (folios 102 al 135). Y así, en fecha 24 de octubre de 2007, consta auto dictado por el Tribunal A Quo, donde ordena agregar a los autos las pruebas de la parte demandada, y a su vez, señala la extemporaneidad de las mismas por retardadas y niega su admisión. (Folio 136).

Seguidamente corren insertos a los folios 212 al 215, escrito de informes presentado en fecha 05 de marzo de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.G.M., Inpreabogado N° 27.238 y, a los folios 217 al 221 y sus vueltos, escrito de informes presentado en esa misma fecha por la parte demandante, consignado mediante diligencia (folio 216) por su apoderado judicial, abogado N.A.Á., Inpreabogado N° 31.852.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró, primero: la falta de cualidad o ilegitimación ad causan de la parte demandada y, segundo: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Sor A.C., representada por el abogado N.A.Á., por cumplimiento de contrato de venta, en contra del ciudadano: A.T., representado por la Abogada C.G.M. (folios 238 al 247).

Luego mediante diligencia suscrita por el abogado N.A.Á., apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de julio de 2009, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó se le notificara a la contraparte (folio 248).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo dicta auto por medio del cual ordena la notificación de la parte demandada (folio 249), mediante boletas de notificación que cursan a los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251 vuelto), donde consta que el ciudadano A.T., parte demandada firmó las mismas y se dio por notificado de la decisión en fecha 05 de agosto de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.852, apoderado judicial de la parte demandante, apeló (folio 252), en los términos siguientes:

…En vista que las partes se encuentran notificadas según se evidencia y consta en los autos, y estando dentro del lapso para ejercer el derecho de apelación correspondiente. APELO a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 19 de Febrero de 2.009, a todos sus efectos concernientes… (Sic)

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Siendo fundamentada su apelación a través de escrito de informe presentado en ésta Alzada (folios 260 al 263 y sus vueltos), donde alego:

(…) Como ya se señaló anteriormente mi mandante no tenia en ningún momento que ejercer la acción también en contra de la cónyuge del demandado por cuanto se trata de una acción de entrega material de un bien inmueble vendido con pacto de retracto por el cónyuge vendedor con autorización a través de poder otorgado legalmente por su cónyuge para que él actuara en nombre de ella y en el de él propio, y la presente acción no es de reivindicación de bienes sino de cumplimiento de contrato (…), como se puede apreciar el requisito para que un cónyuge pueda enajenar, gravar bienes que pertenezcan a la sociedad de gananciales es el consentimiento del otro cónyuge, el cual se dio en el caso que nos ocupa y consta en los autos, por tanto no es cierto que se trate de una Litis Consorcio Pasivo como lo afirma el A Quo en su sentencia, lo cual lo rechazo en cuanto a los hechos y al derecho siendo el caso que además viola el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil (…), sin duda alguna que tal decisión es un exabrupto Jurídico por cuanto como se afirmo anteriormente, la venta del inmueble objeto de la demanda se realizó en forma pura, simple y perfecta, solo que el vendedor en virtud de la figura jurídica de la venta con pacto de retracto se reservó un lapso para rescatarlo y al no hacerlo, el bien entró de pleno derecho a formar parte del patrimonio de mi mandante, para obtener la materialización de la entrega material del inmueble, (Acción de naturaleza de instancia de parte y no de orden público como lo afirma el sentenciador), una vez agotada las diligencias para su entrega voluntaria se demandó la entrega material Judicial en la persona del vendedor autorizado por su cónyuge residenciada en Italia (…), fue lo que motivó que la precitada cónyuge otorgara un poder general de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal (…), lo que indica que no es cierto que es obvio, que mi mandante tuviera que accionar en contra de la cónyuge pues el cónyuge tiene plenos poderes de su cónyuge residenciado en el exterior para disponer libremente de los bienes de la Sociedad…(Sic)”.

En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dicho esto, ésta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones; El contrato de venta con pacto de retracto, etimológicamente proviene de la palabra Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás; lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior; al respecto el artículo 1.534 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…

Ahora bien, en el caso de autos se observa efectivamente que las partes celebraron un contrato de venta bajo la figura jurídica del “pacto de retracto convencional”, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua bajo el N° 34, Tomo 37, de fecha cinco (05) de junio de 2002 (folios 9 al 12 y sus vueltos), y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el N° 5, Folios 34 al 42, del protocolo primero, Tomo 5, del Tercer Trimestre, de fecha 19 de julio de 2005 (folio 13 con su vuelto), sobre un apartamento distinguido con el N° 92-C, de la planta Tipo N° 9, del Edificio C, del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización San Pablo, Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua. Dicho Apartamento tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (86.62 Mts 2), según consta en documento de Condominio respectivo el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.A. en Fecha 10 de noviembre de 1.982, bajo el N° 45, folios 312 al 327, Protocolo Primero, Tomo 3, enmarcado dentro de los siguientes linderos de identificación: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con el Apartamento N° 91-C y escaleras generales. ESTE: Con apartamento N° 93-C pasillo de circulación y escaleras generales, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

Dentro de esta perspectiva, ésta Alzada en cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en procura de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios que, ambos inclusive, están consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observó que la parte demandante ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.278, representada judicialmente por el Abogado N.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.852, consignó junto con el libelo el contrato de venta con pacto de retracto (folios 09 al 13), objeto del presente litigio, constatándose del precitado contrato que, una vez celebrado entre la parte actora, antes identificada, y el ciudadano A.T., parte demandada, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.755, fue autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 37 (folio 12), dejándose constancia que, el ciudadano registrador tuvo para su vista documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas bajo el N° 15, Tomo 80 (folios 14 al 18), correspondiente a la disposición general de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales del ciudadano A.T., por cuanto el bien inmueble objeto del proceso, también le pertenece a su cónyuge ciudadana R.B.D.T., de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° L-380047; por lo que, para ésta Juzgadora es menester revisar la legalidad del fallo apelado.

En este orden de ideas, se observó de la decisión dictada por el Juez A Quo que la acción intentada por la ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.278, representada judicialmente por el Abogado N.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.852, según se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 34 de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 5 al 7), es por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto contra el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.923.755, donde el A Quo determinó que, se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que, la parte demandante, ut supra, debió incluir en el libelo de la demanda a la ciudadana R.B.D.T., de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° L-380047, por ser la esposa del demandado de autos, ciudadano A.T., propietaria en comunidad del bien objeto del presente juicio, y no lo hizo, razón de ello el Tribunal de la causa dictó decisión al respecto de la forma siguiente:

…DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad o ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana SOR A.C. contra el ciudadano A.T., ambos plenamente identificados en autos… (Sic).

En este sentido, ésta Juzgadora considera oportuno señalar el artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que dispone lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

La mencionada norma establece claramente que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este sentido, el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva; siendo este ultimo el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez de la causa en su decisión (folios 238 al 247), entre otras cosas, señalo lo siguiente:

…No obstante a ello, este Juzgador en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aún cuando debe ser opuesta por el demandado si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, debe referirse al hecho que pretendido el cumplimiento del Contrato de Opción Compra Venta, es forzoso y necesario una demanda incoada contra todos los intervinientes en el documento, es decir, los ciudadanos A.T. Y R.B.D.T., pues para esta pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario, y ello es de orden público, motivo por el cual es que forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide…

(Subrayado y negritas de ésta Alzada).

En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En tal sentido se entiende que, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Asimismo, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Las premisas señaladas, ut supra, son de vital importancia para ésta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.

Ahora bien, se pudo constatar en el caso de autos que, el A Quo señaló la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para declarar la falta de cualidad en razón de que el objeto del presente juicio pertenece a la comunidad conyugal, por lo que ésta Alzada considera menester pronunciarse sobre la procedencia de la mencionada figura procesal en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, “se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”

A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció que el contrato de venta con pacto de retracto, fue celebrado entre el ciudadano A.T., parte demandada, y la ciudadana SOR A.C., parte actora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.923.755 y V-4.390.278 respectivamente, sin embargo, ésta Juzgadora logro constatar que la parte demandante supra identificada, a través de su apoderado judicial Abogado N.A.Á., Inpreabogado N° 31.852, al momento de incoar la demanda ante el A Quo por cumplimiento de contrato sobre la referida venta con pacto de retracto celebrada entre la ciudadana SOR A.C., parte actora, y el ciudadano A.T., parte demandada, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 92-C, de la planta Tipo N° 9, del Edificio C, del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización San Pablo, Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (86.62 Mts 2), según consta en documento de Condominio respectivo el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.A. en Fecha 10 de noviembre de 1.982, bajo el N° 45, folios 312 al 327, Protocolo Primero, Tomo 3, enmarcado dentro de los siguientes linderos de identificación NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con el Apartamento N° 91-C y escaleras generales. ESTE: Con apartamento N° 93-C pasillo de circulación y escaleras generales, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; consignó ante el Tribunal de la causa junto con el libelo, documento Poder de administración y disposición general (folios 14 al 18) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal del demandado de autos, debido a que para el momento de la celebración del mencionado contrato de venta, el ciudadano A.T., plenamente identificado, estaba casado con la ciudadana R.B.D.T., de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° L-380047, puesto que la mencionada ciudadana no fue incluida junto a su cónyuge, por la actora, como parte demandada en el libelo, se le vulnero el derecho que posee sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. En este sentido el artículo 168 del Código Civil, establece:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos". (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 126, Expediente N° 99-466 de fecha 26 de abril de 2000, analizó el contenido del referido artículo de la norma adjetiva Civil, donde expuso lo siguiente:

…El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado…

(Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente señalados y los cuales hace suyo ésta Juzgadora, se evidenció que, el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.923.755, para el momento de la celebración del referido contrato de venta con pacto de retracto, se encontraba casado con la ciudadana R.B.D.T., quien es de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° L-380047, por lo que el bien inmueble objeto del presente juicio forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la propiedad del mencionado bien, distribuida en partes iguales, es decir, la cantidad en cifra porcentual de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, por lo que el Abogado N.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.278, cuando interpuso la demanda por cumplimiento de contrato ante el Tribunal de la causa (folios 1 al 3), debió hacerlo en forma conjunta, demandando tanto al ciudadano A.T., como a su cónyuge ciudadana R.B.D.T., en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, la parte accionada al haber sido demandado únicamente en su persona sólo responde por la mitad de la totalidad de la propiedad del bien objeto de este proceso, lo que se verificó en la mención que se hace a su cónyuge, ciudadana R.B.D.T., en el precitado contrato de venta con pacto de retracto por ser la esposa del demandado de autos (folios 9 al 13), quien a pesar, de haber autorizado mediante Poder general de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal a su esposo para disponer de dichos bienes (folios 14 al 18), no es menos cierto que la referida cónyuge no se mencionó como parte demandada en la presente causa, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación pasiva del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra, ya que, en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y a la jurisprudencia anteriormente citada, por lo que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada. Y Así se decide.

En virtud de que este sentenciador ha comprobado la existencia de la falta de cualidad del demandado como consecuencia del litisconsorcio pasivo necesario existente en la presente causa, que a pesar de no haber sido opuesto como defensa por la parte demandada, ésta Alzada verificó que la misma puede ser declarada de Oficio por ser de orden público, por lo que se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la nulidad pretendida y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo, así como también la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante ésta Superioridad al estado de que el Juez de la primera instancia decida nuevamente la causa. Y Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, y visto que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.390.278, parte actora en la presente causa, es por lo que ésta Juzgadora CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de Febrero de 2009. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.278, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:

TERCERO

La falta de cualidad o ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el juicio.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana SOR A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.278, contra el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.923.755.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

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