Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.069.886, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco, TH 2ª, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.203.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.C.D.L.S.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.331.372, domiciliada en la calle 23, quinta Carolina, Urbanización J.C., Residencias S.M., TH 4, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2016 (f.63).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.07.2016 (f. 66) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 13.07.2016 (f. 67), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 27.07.2016 (f. 68 al 73), el abogado J.A.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante seis (6) folios útiles.

    Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 75), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.08.2016 exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de INTERDICTO POSESORIO incoada en fecha 17.06.2016 por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana C.C.D.L.S.T.S.. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.06.2016 (f. vto 45) se dio por recibida la demanda.

    Mediante decisión de fecha 27.06.2016 (f. 46 al 56) se declaró INADMISIBLE la presente demanda.

    Por diligencia de fecha 30.06.2016 (f. 57), el abogado J.A.F.D. consignó copia simple y original ad effectum videndi, del poder otorgado por la demandante que lo faculta como su apoderado judicial y apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27.06.2016.

    Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 63), previo cómputo efectuado por secretaría, se escuchó la apelación propuesta en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 65).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.06.2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal de restitución incoada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    Al respeto, esta juzgadora observa: a) que la denuncia formulada emana y tiene su fuente en la inejecución de un contrato de arrendamiento de vivienda; y b) que la parte querellante intentó la presente acción interdictal invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, podrían, de ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este ultimo (sic) particular, la citada Ley en su artículo 98 dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Lo anteriormente puntualizado, reafirma la plena vigencia de la jurisdicción civil ordinaria ante el supuesto de perturbación o despojo de un contratante al otro.

    Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    (…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

    (…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)

    (Resaltado y negrillas de este fallo).

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.

    En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, podrían, ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente querella. Y así se decide.

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, contra la ciudadana C.C.D.L.S.T.S., ya identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO

Como fundamento de la presente querella interdictal, la parte actora, ciudadana SYLVETTE GAGNE, debidamente asistida de abogado, manifestó lo siguiente:

- que en fecha 06.12.2010 celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Dumar, Sector B.V., conjunto residencial La Riviera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño de este estado;

- que la parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A. y el arrendamiento tenía una duración de 6 meses, es decir, desde el 06.12.2010 hasta el 06.06.2011, tal como consta en el contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “A”;

- que luego de esa última fecha, permaneció ocupando dicho inmueble en su condición de arrendataria, por lo cual el referido contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, ya que operó la tácita recondución de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta le otorgó en fecha 16.09.2014, el código de arrendatario N° 171850404-0325687, tal como se demuestra del anexo marcado “B”;

- que el día 06.02.2014, el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C.D.L.S.T.S., quien supuestamente fungía como propietaria del inmueble, solicitó el inicio al Procedimiento Previo a la Demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este estado para solicitar el desalojo de su persona sobre el inmueble en referencia;

- que en fecha 20.05.2014, el referido organismo emitió Acto Administrativo N° 115-14, mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes puedan dirimir sus conflictos ante los tribunales;

- que en el presente asunto se había agotado la vía administrativa y se habilitó la vía jurisdiccional, tal como se evidenciaba de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17.09.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe una cuestión prejudicial contentiva de un Recurso Contencioso de Nulidad instaurado por su persona en contra del Acto Administrativo N° 115-14 de fecha 20.05.2014 emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta;

- que esta circunstancia demuestra que la ciudadana C.C.D.L.S.T.S. tomó justicia por su propia mano y no esperó a que el Tribunal se pronunciara al respecto;

- que en fecha 28.11.2015 realizó un viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, conjuntamente con sus hijos con la intención de dejarlos allá estudiando y devolverse a Venezuela para continuar con sus asuntos laborales y el desarrollo normal de su vida como antes de su partida, pero cuando regresó de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la llave de la entrada de peatones no le funcionó;

- que le preguntó al personal de vigilancia por qué pasaba eso y estos le respondieron que por orden de la ciudadana C.C.D.L.S.T.S. no le podían permitir el acceso a la residencia y que ésta había cambiado la cerradura de la puerta de la casa que había venido habitando en calidad de arrendataria y había ordenado que le desconfiguraran las llaves de acceso, tanto peatonal como del portón del estacionamiento;

- que a pesar de todos los intentos de su parte por explicarle al personal de vigilancia que ella era la legítima arrendataria y que debían permitirle el ingreso, ellos le indicaban que eran órdenes de la señora CLAUDIA, quien se adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión;

- que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaría Pública de Pampatar, de acuerdo al justificativo de testigos que anexó marcado “F”;

- que hasta el día de presentación de la demanda de encontraba despojada de manera arbitraria del inmueble que ocupa legalmente en condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana C.C.D.L.S.T.S., supuesta propietaria del inmueble, causándole grandes afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales ya que ha tenido que buscar alquileres por noches para dormir, ha tenido que pedir ayuda a sus amistades e incluso ha tenido que buscar ayuda profesional de un psiquiatra para superar el episodio traumático que está viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la mencionada ciudadana en su contra, tal como se evidencia del Informe Psiquiátrico que anexó marcado “G”;

- que quedó en la calle, sin tener donde dormir pero además con todos sus bienes y cosas personales secuestradas ilegalmente, lo que ha generado que ni siquiera tenga ropa para cambiarse, ni haya podido tomar los medicamentos homeopáticos que regularmente toma, ni gozar del hogar que ha constituido con esfuerzo, ni atender las plantas de rosas y otras que tiene dentro de su hogar;

- que s ele han causado una serie de perjuicios económicos, psíquicos y morales que le están perturbando la tranquilidad, salud física, mental y emocional, por lo que ocurre a esta autoridad competente a los fines de que le restituya en su derecho de posesión, reservándose los daños y perjuicios, daños morales y cualquier otro daño que se le siga causando con ocasión de la ilegítima acción arbitraria de la supuesta propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria;

- que debido a que fue despojada de su posesión, y estando dentro del año siguiente, significa que tiene derecho de accionar ante la jurisdicción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil;

- que tiene derecho a pedir la restitución de la situación jurídica infringida ante los tribunales, debido a que estamos frente a un despojo arbitrario de un inmueble que es destinado al uso de vivienda y que existe un marco legal que establece una regulación especial para asuntos relacionados con este tipo de inmuebles;

- que el presente interdicto no tiene como finalidad despojar, sino mas bien recuperar la posesión perturbada por desalojo arbitrario materializado por la ciudadana C.C.D.L.S.T.S. en detrimento de su persona;

- que en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal planteada, ya que se demuestra su condición de poseedora a través del contrato de arrendamiento consignado adjunto al libelo, y asimismo se demuestra que durante su permanencia como poseedora, en su condición de arrendataria, fue arrebatada de dicha posesión por la C.C.D.L.S.T.S., tal como se verifica en el justificativo de testigos que fue anexado.

* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

En la oportunidad de informes, el abogado J.A.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, presentó escrito de informes en el cual como fundamento de la apelación manifestó lo siguiente:

- que de la decisión impugnada se pueden desprender varios aspectos que deben atender, los cuales no son compartidos por esa representación judicial;

- que el argumento central en el cual se fundamentó la juez a quo para inadmitir la querella interdictal es la relación contractual existente;

- que al respecto menciona la juez que “de acuerdo con la doctrina y nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución (total o parcial) de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal”;

- que para sustentar su aseveración, la juez a quo transcribe extracto de una doctrina que evidentemente refuerza su posición, sin embargo, al principio de su fundamentación comienza transcribiendo el artículo 783 del Código Civil el cual es claro al establecer que se protege la posesión cualquiera que ella sea;

- que es preciso preguntarse si con esa postura la juez pretende sostener que quien ostenta la cualidad de arrendatario no es poseedor y por lo tanto no cuenta con la protección legal que al respecto establece el ordenamiento jurídico;

- que es una interpretación legal que no se desprende del propio texto de la ley y por lo tanto quebranta el espíritu y propósito del legislador, el cual de acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil fue amparar al poseedor en cualquiera de sus modalidades, desde la más precaria hasta la más legítima, incluyendo al arrendador, que por ser tal, no deja de ser poseedor;

- que la parte final del referido artículo da a entender aún con mayor fuerza, que en dicha protección interdictal perfectamente tiene cabida un asunto donde medie una relación contractual de arrendamiento, como ocurre en el caso de marras;

- que como sustento de lo antes mencionado, pueden citar obras de importancia en el proceso civil venezolano que avalan esta postura, donde perfectamente se debe permitir la vía interdictal en casos donde medie una relación contractual entre el despojador y el despojado, como lo son …(omissis)…;

- que esa representación judicial sostiene que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 783 del Código Civil, ya que según el criterio del apelante, debe entenderse que dicha norma ampara claramente al poseedor en carácter de arrendatario y por lo tanto perfectamente puede éste intentar la querella interdictal de despojo, o por el contrario, interponer demanda por incumplimiento de contrato;

- que este es uno de los supuestos de hecho que cuentan con varias opciones jurídicas que lo regulan, con la importantísima salvedad de que la vía interdictal es mucho mas expedita que la segunda vía nombrada, y tratándose de un derecho constitucional tan sagrado como lo es el derecho a la vivienda, lo ideal es intentar la vía interdictal, ya que el amparo no sería admisible por cuanto median vías ordinarias alternas para lograr la reparación del derecho vulnerado;

- que si bien es cierto que la juez a quo hace referencia a que el presente caso debe ventilarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, también es cierto que la vía más expedita para conseguir la restitución de una persona despojada de su morada es la interdictal, y la referida ley especial nada establece al respecto, por lo cual se hace necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo m98 de dicha Ley, acudir a la institución jurídica del interdicto posesorio como procedimiento supletorio;

- que otro de los aspectos asentados en la decisión impugnada que se debe atender, es que la juez a quo al sostener en el caso de marras que no puede tener cabida la vía interdictal cuando exista una relación contractual entre el despojador y el despojado, claramente está dejando ver un cambio brusco de criterio, al observar como la misma jurisdicente ha resuelto anteriores querellas interdictales donde media una relación contractual entre las partes, evidenciándose que tales casos han sido no sólo admitidos sino además declarados con lugar tanto el interdicto preventivo como el definitivo;

- que como ejemplo de lo anterior señalado puede citar el expediente N° 11.859-15 que evidencia su afirmación, siendo necesario que la juez anunciara su repentino cambio de criterio, por cuanto ya había generado una expectativa plausible para el justiciable, atentando contra la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representada;

- que con respecto a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante sentencia N° 3057, del 14.12.2004, lo siguiente: …(omissis)…;

- que lo antes referido ha sido reiterado por la Sala Constitucional en múltiples ocasiones, de las cuales puede mencionar la sentencia N° 366 del 01.03.2007;

- que además de la errónea interpretación en que incurrió el tribunal a quo, el referido juzgado también vulneró los derechos constitucionales de seguridad jurídica y los principios de expectativa plausible y confianza legítima de acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, lo que a su criterio hace anulable la decisión proferida por el Tribunal de la causa;

- que por lo antes expuesto, solicita a este Tribunal Superior, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión apelada dictada en fecha 27.06.2016 que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE.

* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Observa esta Superioridad que el Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión apelada, emitida en fecha 27.06.2016, expresó:

…En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de esta sentenciadora, podrían, ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente querella. Y así se decide…

En efecto, se evidencia que la parte actora intenta la querella interdictal de despojo y señala dentro de sus alegatos o presupuesto fácticos concretamente, que como arrendataria de un inmueble fue despojada de la posesión, por lo cual el argumento primario del presente recurso de apelación, es determinar la cualidad de ésta, quien actúa en su propio nombre, como arrendataria y por ende, poseedora precaria de intentar una Querella Interdictal de despojo.

De acuerdo al contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En ese sentido, el mismo Código ha establecido un concepto claro y preciso de Posesión Legítima, que es aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito sine cua nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, en criterio de esta Superioridad, es una posesión mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega.

Lo anterior revela que a juicio de quien decide, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción Interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se halla en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículo 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En definitiva, el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. El arrendador conserva tanto el Corpore y el Animus que son inseparables en cabeza del arrendador aunque cede la cosa al arrendatario en ese concepto.

En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, Artículo 782, Segunda Parte). Este criterio se ha venido manejando tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, y se ha precisado en términos generales que la acción interdictal, sea de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, o de despojo, le corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, sin embargo, la misma puede por vía excepcional ser incoada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, esto último conforme lo dispone el primer aparte del Artículo 782 del Código Civil, el cual expresamente establece: El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Sin embargo, lo anterior no aplica al caso de autos por cuanto los hechos que se denuncian por esta vía se le atribuyen a la presunta arrendadora y propietaria del bien, por lo cual resulta un contrasentido pensar que la querellante carece de cualidad activa en este asunto en función de que como poseedora precaria que es, debe ejercer la demanda en nombre de su arrendadora y/o propietaria, y es por ello, que estima esta alzada que contrario a lo expresado por el Tribunal de cognición, la demanda incoada que persigue proteger la posesión de un arrendatario frente a su supuesta arrendadora, a quien se le atribuye el hecho de haberle arrebatado la posesión y desalojado arbitrariamente del inmueble arrendado, es admisible, y por consiguiente debe dársele el trámite correspondiente, en aras de garantizar los derechos y garantías fundamentales del apelante.

Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 542 del 30.05.2014, expediente 14-0289, en donde haciendo eco de la sentencia N° 825/2013, declaró lo siguiente:

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano R.E.R.R., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:

…..De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.

(omissis)

(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro´, lo siguiente: (…)

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(omissis)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida

….”

De tal manera que en vista de las circunstancias especiales que se denuncian en el caso bajo análisis, se revoca el fallo dictado en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró inadmisible la presente querella interdictal de restitución, y se ordena a dicho Juzgado que admita la querella planteada conforme al trámite o los lineamientos establecidos en el fallo N° 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se resideñó el procedimiento a seguir en los interdictos o querellas posesorias. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado en fecha 27.06.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró inadmisible la presente querella interdictal de restitución.

TERCERO

SE ORDENA a dicho Juzgado que admita la querella planteada conforme al trámite o los lineamientos establecidos en el fallo N° 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se rediseñó el procedimiento a seguir en los interdictos o querellas posesorias.

CUARTO

NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. JIAM S.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08940/16

JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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